Administración Federal de Ingresos Públicos
IMPUESTOS
Resolución General 1871
Impuestos Internos. Exportación de cigarrillos. Normas Generales Complementarias - Tabacos, aprobadas por la Resolución General Nº 991 (DGI) y sus modificaciones. Resolución General Nº 1859. Norma complementaria.
Bs. As., 15/4/2005
VISTO la Resolución General Nº 1859, y
CONSIDERANDO:
Que por la citada norma se modificaron los requisitos formales establecidos por el artículo 39 de la Ley Nº 25.345, adecuando el punto 79. de las Normas Generales Complementarias de Impuestos Internos - Tabacos, aprobadas por la Resolución General Nº 991 (DGI) y sus modificaciones, respecto de los datos impresos que deben llevar los envases para el expendio de tabacos destinados a exportación.
Que corresponde precisar los alcances de la norma citada en el visto, en lo relativo al código numérico o alfanumérico propio del fabricante impreso en el envase del producto, así como el procedimiento de información de determinados requisitos a cumplir por los responsables en oportunidad de efectuar la primera operación de exportación.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Asesoría Técnica y de Programas y Normas de Fiscalización.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7º del Decreto Nº 618 de fecha 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1º — A los fines dispuestos por el punto 79. de las Normas Generales Complementarias de Impuestos Internos - Tabacos, aprobadas por la Resolución General Nº 991 (DGI) y sus modificaciones, los requisitos que deben contener los envases de cigarrillos para exportación, referidos a "ubicación de la manufactura" y "nombre y apellido del fabricante o de la respectiva razón social", se encuentran cumplidos mediante la utilización del código numérico o alfanumérico propio del fabricante —indicado en el inciso a) del último párrafo del mencionado punto— y del número de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
Art. 2º — El código numérico o alfanumérico mencionado en el artículo 1º, deberá representar, como mínimo:
a) Nombre y apellido del fabricante o de la respectiva razón social.
b) Planta elaboradora.
c) Domicilio de la planta elaboradora.
Art. 3º — Los fabricantes de cigarrillos deberán informar el código numérico o alfanumérico y los conceptos que se identifican en el mismo, con una antelación de CINCO (5) días hábiles administrativos a la primera exportación que realicen.
Dicha información se cumplirá mediante la presentación de una nota en los términos de la Resolución General Nº 1128, ante la dependencia de este organismo en la que se encuentre inscrito el responsable, la que deberá contener la fórmula prevista en el artículo 28 "in fine" del decreto reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
De producirse modificaciones en los datos mínimos del código numérico o alfanumérico indicado en el artículo 2º, el responsable deberá comunicar dichas circunstancias en la forma y plazo indicados en el presente artículo.
Art. 4º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.