ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
DIRECCION GENERAL DE ADUANAS
Nota Externa N° 14/2005
Asunto: Resolución General AFIP 1896
Bs. As., 22/6/2005
Atento las consultas generadas a raíz de la implementación de la Resolución General AFIP 1896 y el criterio establecido en el Dictamen N° 956/2005 (DV RTAG), corresponde efectuar las siguientes aclaraciones para conocimiento de los usuarios del servicio aduanero y de las distintas dependencias del mismo:
1. El dato a declarar en el campo "LUGAR-ART736CA" a que se alude en los puntos 1 y 2 del Anexo II de la Resolución General en trato es el lugar geográfico que, para la exportación considerada, determina el artículo 736 del C.A. En tal sentido, este lugar se corresponderá con el lugar teórico considerado para la declaración del importe en el campo FOB de los Sectores Información General y Valor de la Mercadería del OM 1993.
2. Los importes consignados en los campos "GTOSANT736", "FLETE", "SEGURO" y "GTOSDESTINO" a que se alude en los puntos 1 y 2 del Anexo II de la Resolución General en trato, deberán reflejar la diferencia existente entre el precio de la mercadería (pactado en la condición INCOTERMS correspondiente) y el importe declarado en el campo FOB de los Sectores Información General y Valor de la Mercadería del OM 1993.
3. Cuando el precio de venta pactado entre las partes —en condición FCA o FOB— coincida con el importe declarado en el campo FOB de los Sectores Información General y Valor de la Mercadería del OM 1993, el dato a consignar en el campo "GTOSANT736" será "0" (cero).
4. En virtud de las variaciones que los citados gastos pueden experimentar con posterioridad a la declaración de la destinación, los datos indicados en los mismos revestirán carácter informativo, y serán manifestados acorde a los que habitualmente se pacten en condiciones normales de mercado.
Asimismo, las eventuales diferencias entre los gastos manifestados al momento de la declaración de la destinación y los que en definitiva se generen, no darán lugar a modificaciones en el importe FOB declarado ni a reproche infraccional por tales diferencias.
En caso de observarse diferencias en los importes consignados al momento de la declaración y los efectivamente incurridos, que se alejen de las prácticas normales y usuales, las destinaciones serán remitidas a las áreas de valoración correspondientes para su análisis.
Por lo expuesto, corresponde dejar sin efecto el Aviso N° 7/2001 (DE TEEX).
Comuníquese, publíquese en el Boletín de esta DIRECCION GENERAL, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación. Cumplido archívese. — Dra. MARIA SILVINA TIRABASSI, Subdirectora General de Legal y Técnica Aduanera a/c Dirección General de Aduanas.
e. 29/6 N° 484.186 v. 29/6/2005