Administración Federal de Ingresos Públicos
OBLIGACIONES IMPOSITIVAS, DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y ADUANERAS
Resolución General 1967
Procedimiento. Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Facilidades de pago. Régimen especial de regularización de deudas impositivas, de los recursos de la seguridad social y aduaneras vencidas al 31 de agosto de 2005. Requisitos, formas, plazos y demás condiciones para la adhesión.
Bs. As., 18/11/2005
VISTO el artículo 32 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y la Ley Nº 22.415 y sus modificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que atendiendo a la permanente inquietud de esta Administración Federal, de coadyuvar a la observancia de las obligaciones vencidas impositivas, de los recursos de la seguridad social y aduaneras, se considera razonable y oportuno facilitar, con carácter de excepción, la normalización y regularización de la morosidad incurrida, sin que ello implique una condonación, total o parcial, de deudas o liberación de los correspondientes accesorios.
Que consecuentemente resulta procedente establecer un régimen especial de financiación, a los efectos de posibilitar a los contribuyentes y responsables regularizar las obligaciones con vencimiento operado hasta el 31 de agosto de 2005.
Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en el Anexo I.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales Técnico Legal Impositiva, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones, Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, Técnico Legal Aduanera, de Fiscalización, de Servicios al Contribuyente y de Asuntos Jurídicos.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 32 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y el artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
CAPITULO A - SUJETOS Y CONCEPTOS INCLUIDOS
Artículo 1º — Establécese un régimen especial de facilidades de pago para la regularización de las obligaciones impositivas, de los recursos de la seguridad social y los derechos y demás tributos que graven las operaciones de exportación, adeudados —sus actualizaciones, intereses y multas—, vencidas hasta el día 31 de agosto de 2005, inclusive.
Asimismo, podrán incluirse en este régimen las obligaciones que se indican a continuación:
a) Las retenciones y percepciones impositivas por cualquier concepto, practicadas o no.
b) La deuda pendiente por obligaciones comprendidas en:
1. El régimen de asistencia financiera (RAF) (1.1.), en cuyo caso deberán considerarse las obligaciones que componen el saldo resultante luego de haberse imputado —con arreglo a lo dispuesto en la Resolución General Nº 643—, los pagos parciales que se hayan efectuado,
2. el régimen de asistencia financiera ampliada (RAFA) (1.2.), a cuyos fines deberá calcularse restando de las citadas obligaciones los pagos parciales realizados conforme a lo establecido en la Resolución General Nº 643 cuando se trate de deudas por aportes personales, o en forma proporcional al capital cuando se trate de obligaciones impositivas y contribuciones patronales, y
3. el régimen de asistencia financiera ampliada (RAFA) extendido (1.3.), en tal caso el saldo adeudado se determinará imputando los pagos parciales realizados de acuerdo con el procedimiento previsto en la Resolución General Nº 643 de tratarse de deudas por aportes personales, y en forma proporcional al capital cuando las deudas sean aduaneras, impositivas o contribuciones patronales.
c) Las que se encuentren en discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial, en tanto el demandado se allane incondicionalmente y asuma el pago de las costas y gastos causídicos, a cuyos fines se deberán observar las disposiciones del Capítulo G.
La cancelación de acuerdo con esta modalidad, no implica reducción alguna de intereses resarcitorios y/o punitorios como tampoco liberación de las pertinentes sanciones.
CAPITULO B – EXCLUSIONES
- Objetivas
Art. 2º — Quedan excluidos del presente régimen los conceptos que se indican a continuación:
a) Los anticipos y/o pagos a cuenta.
b) Las retenciones con destino a la seguridad social, excepto los aportes personales de los trabajadores en relación de dependencia.
c) El impuesto al valor agregado que se debe ingresar por las prestaciones de servicios realizadas en el exterior (Resolución General Nº 549 y sus modificaciones).
d) Las cotizaciones fijas correspondientes a los trabajadores en relación de dependencia de sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (MONOTRIBUTO), devengadas hasta el mes de junio de 2004.
e) Los aportes y contribuciones destinados al Régimen Nacional de Obras Sociales, excepto los correspondientes a los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (MONOTRIBUTO).
f) Las cuotas destinadas a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART).
g) Los aportes y contribuciones con destino al régimen especial de seguridad social para empleados del servicio doméstico.
h) La contribución mensual con destino al Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE).
i) Las cuotas de planes de facilidades de pago vigentes.
j) Los intereses —resarcitorios y punitorios—, multas y demás accesorios relacionados con los conceptos precedentes, con excepción de los correspondientes a los anticipos y/o pagos a cuenta que se hayan cancelado hasta el día 31 de agosto de 2005, inclusive.
- Subjetivas
Art. 3º — Se encuentran excluidas las obligaciones correspondientes a los imputados, con auto de procesamiento o prisión preventiva, por delitos previstos en las Leyes Nº 22.415, Nº 23.771 o Nº 24.769 y sus respectivas modificaciones, o por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones impositivas, de los recursos de la seguridad social o aduaneras.
CAPITULO C - CONDICIONES DE LOS PLANES DE FACILIDADES DE PAGO
Art. 4º — El plan de facilidades de pago deberá reunir las siguientes condiciones:
a) El número máximo de cuotas a otorgar y la tasa —mensual— de interés de financiamiento serán los que, para cada obligación que se pretende regularizar y el monto total de la deuda consolidada, se establecen a continuación:
A los fines de determinar el importe de DOSCIENTOS MIL PESOS ($ 200.000.-), se deberá considerar la totalidad de las deudas consolidadas en concepto de impuestos, recursos de la seguridad social y derechos de exportación.
b) Las cuotas serán mensuales, iguales —en cuanto al capital a cancelar— y consecutivas.
c) El monto de cada cuota —excluidos los intereses de financiamiento— deberá ser igual o superior a CINCUENTA PESOS ($ 50.-).
Para su determinación resultará de aplicación la fórmula que se consigna en el Anexo II.
CAPITULO D - ADHESION, REQUISITOS Y FORMALIDADES
Art. 5º — La adhesión al régimen previsto en esta resolución general, se solicitará por única vez y se formalizará hasta el día 30 de junio de 2006, inclusive.
A tales fines, se deberá:
a) Consolidar la deuda a la fecha de adhesión.
b) Remitir a esta Administración Federal mediante transferencia electrónica de datos vía "Internet":
1. El detalle de los conceptos e importes de cada una de las obligaciones que se regularizan y el plan de facilidades solicitado, a cuyos fines se utilizará el sistema informático denominado "MIS FACILIDADES Versión 1.0", que se encontrará disponible a partir del día 15 de diciembre de 2005 en la página "web" de este organismo (http://www.afip.gov.ar) (5.1.), cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso se especifican en el Anexo III de la presente.
2. La Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) de la cuenta corriente o de la caja de ahorro de la que se debitarán los importes correspondientes para la cancelación de cada una de las cuotas (5.2.).
3. Apellido y nombres de la persona debidamente autorizada (contribuyente directo, presidente, exportador o despachante de aduana) para recibir comunicaciones vinculadas con el régimen que faciliten su diligenciamiento a través del servicio de "e-Ventanilla" que obra en la página "web" de esta Administración Federal (5.3.), así como un número telefónico.
c) Generar mediante el sistema informático el formulario de declaración jurada Nº 1003.
d) Imprimir el acuse de recibo de la presentación realizada (5.4.).
e) Presentar las declaraciones juradas determinativas y/o informativas de las obligaciones por las que solicita su cancelación financiada, hasta el día en que efectúan la adhesión al régimen, si las mismas no hubieran sido presentadas con anterioridad.
f) Si la adhesión se formula por deudas aduaneras deberá ofrecerse la garantía prevista en el numeral 5 inciso i) del artículo 56 del Decreto Nº 1001 del 21 de mayo de 1982 y sus modificatorios.
- Aprobación o rechazo de los planes
Art. 6º — La solicitud de adhesión al presente régimen se considerará aceptada, siempre que se cumplan en su totalidad las condiciones y los requisitos previstos en esta resolución general.
En caso que corresponda el rechazo del plan propuesto, tal circunstancia será notificada al deudor mediante resolución fundada.
Art. 7º — Las solicitudes de adhesión que resulten rechazadas se considerarán anuladas, en cuyo caso los importes ingresados en concepto de cuotas no se podrán imputar a cuotas de planes.
CAPITULO E - INGRESO DE LAS CUOTAS
Art. 8º — Las cuotas vencerán el día 16 de cada mes a partir del mes inmediato siguiente a aquel en que se consolide la deuda y se formalice la adhesión conforme al Capítulo D, y se cancelarán mediante el procedimiento de débito directo en cuenta bancaria, a cuyos fines se deberá observar lo dispuesto en el Anexo IV.
En caso que a la fecha de vencimiento general fijada en el párrafo anterior no hubiera disponibilidad de fondos suficientes en la cuenta bancaria para la cancelación de la respectiva cuota, se procederá a realizar un nuevo débito directo de la cuenta corriente o caja de ahorro el día 26 del mismo mes, o el primer día hábil siguiente de ser éste no laborable.
Las cuotas impagas, así como sus intereses resarcitorios, se debitarán el día 10 —o primer día hábil posterior, de ser feriado o no laborable aquél— del mes inmediato siguiente de haberse efectuado la solicitud de cancelación de las mismas, en los términos del Apartado A punto 1 del Anexo IV.
En los supuestos indicados en los dos párrafos precedentes, la respectiva cuota devengará los intereses resarcitorios indicados en el artículo siguiente.
Art. 9º — El ingreso fuera de término de cualquiera de las cuotas del plan de facilidades de pago, devengará por el período de mora los intereses resarcitorios establecidos:
a) En el artículo 37 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, de tratarse de deudas impositivas y de los recursos de la seguridad social.
b) En el artículo 794 de la Ley Nº 22.415 y sus modificaciones, en el caso de deudas aduaneras.
Los intereses resarcitorios se ingresarán juntamente con la respectiva cuota, conforme a la metodología de débito y en las fechas indicadas en el segundo y tercer párrafo del artículo anterior.
CAPITULO F - CADUCIDAD. CAUSAS Y EFECTOS
Art. 10. — La caducidad del plan de facilidades de pago, operará de pleno derecho y sin necesidad que medie intervención alguna por parte de este organismo, cuando se produzcan las causales que, para cada caso, se indican a continuación:
a) Planes de hasta DOCE (12) cuotas:
1. Falta de cancelación de DOS (2) cuotas, consecutivas o alternadas, a los SESENTA (60) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la segunda de ellas.
2. Falta de ingreso de la cuota no cancelada, a los SESENTA (60) días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última cuota del plan.
b) Planes de TRECE (13) cuotas hasta VEINTICUATRO (24) cuotas:
1. Falta de cancelación de TRES (3) cuotas, consecutivas o alternadas, a los SESENTA (60) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la tercera de ellas.
2. Falta de ingreso de la o las cuota/s no cancelada/s, a los SESENTA (60) días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última cuota del plan.
c) Planes de más de VEINTICUATRO (24) cuotas:
1. Falta de cancelación de CUATRO (4) cuotas, consecutivas o alternadas, a los SESENTA (60) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la cuarta de ellas.
2. Falta de ingreso de la o las cuota/s no cancelada/s, a los SESENTA (60) días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última cuota del plan.
Operada la caducidad este organismo dispondrá el inicio o prosecución, según corresponda, de las acciones judiciales tendientes al cobro del total adeudado.
CAPITULO G - DEUDAS EN DISCUSION ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA O JUDICIAL. PROCEDIMIENTO APLICABLE
Art. 11. — En el caso de incluirse en el plan de facilidades de pago deudas que se encuentren en discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial, los contribuyentes y/o responsables —con anterioridad a la fecha de adhesión— deberán allanarse mediante la presentación del formulario de declaración jurada Nº 408/A ante la dependencia de este organismo que produjo la última notificación, en el Tribunal Fiscal de la Nación, en el juzgado o en la Cámara Nacional de la Seguridad Social donde se sustancie la causa, según sea el ámbito en el que se encuentre radicada la misma.
Cuando las deudas ejecutadas judicialmente resulten incorporadas al plan de facilidades de pago, este organismo —acreditada en autos tal incorporación y una vez firme la resolución judicial que tenga por formalizado el allanamiento a la pretensión fiscal—, podrá solicitar al juez el archivo de las actuaciones.
- Levantamiento de medidas cautelares
Art. 12. — Cuando se trate de deudas en ejecución judicial por las que se hubiera trabado embargo sobre fondos y/o valores de cualquier naturaleza, depositados en entidades financieras o sobre cuentas a cobrar, así como en los casos que se hubiera efectivizado la intervención judicial de caja, la dependencia interviniente de este organismo dispondrá el levantamiento de la respectiva medida cautelar.
En el supuesto que el embargo se hubiera trabado sobre depósitos a plazo fijo, el levantamiento se comunicará una vez producido su vencimiento.
De tratarse de una medida cautelar que se hubiera efectivizado sobre fondos o valores depositados en cajas de seguridad, el levantamiento deberá disponerlo el juez que la hubiera decretado.
En todos los casos, con carácter previo al levantamiento, se procederá a transferir las sumas efectivamente incautadas con anterioridad a la solicitud de acogimiento al plan de facilidades de pago.
Las restantes medidas cautelares se mantendrán vigentes y a pedido del interesado, podrán sustituirse por otra medida precautoria o por garantía suficiente a satisfacción de esta Administración Federal.
De haberse dispuesto en sede administrativa, en el marco del artículo 1122 de la Ley Nº 22.415 y sus modificaciones, la suspensión del deudor en el registro de importadores/exportadores, se procederá a través de las dependencias competentes al levantamiento de dicha medida, una vez que el organismo valide por los medios que se establezcan al efecto, la consistencia de toda la información suministrada por el administrado para determinar la deuda a cuyo respecto se acoge al presente régimen, determinando la aceptación o rechazo del plan. Aceptado el plan y constatado el débito de la primera cuota del mismo, se procederá al levantamiento de la suspensión respectiva.
La falta de ingreso del total o de la primera cuota del plan de pagos de los honorarios, a que se refiere el artículo 13 de la presente, no obstará al levantamiento o sustitución de las medidas aludidas precedentemente, siempre que se cumpla con los demás requisitos y condiciones dispuestos para adherir al plan de facilidades de pago.
El levantamiento de embargos o suspensiones alcanzará únicamente a las deudas incluidas en el respectivo plan.
- Honorarios
Art. 13. — La cancelación de los honorarios devengados en ejecuciones fiscales, o en juicios donde se discutan deudas incluidas en este plan de facilidades de pago, se efectuará en cuotas mensuales, iguales y consecutivas, que no podrán exceder de DOCE (12), no devengarán intereses y su importe mínimo será de CINCUENTA PESOS ($ 50.-) (13.1.). La primera cuota se abonará dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos del acogimiento y las restantes vencerán el día 20 de cada mes, a partir del primer mes inmediato siguiente a aquélla.
A los fines indicados corresponderá efectuar la solicitud del referido plan mediante la presentación de una nota simple, ante la dependencia de este organismo en la que revista el agente fiscal o letrado interviniente, según se indica:
a) Si a la fecha de adhesión al plan de facilidades de pago, existiera estimación administrativa o regulación judicial firme de honorarios, el ingreso de la primera cuota del plan a que se refiere este inciso, deberá informarse dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos de haberse producido, mediante nota simple, ante la dependencia de este organismo en la que revista el agente judicial actuante.
b) Si a la aludida fecha de adhesión al plan no existiera estimación administrativa o regulación judicial firme de honorarios, el ingreso de la primera cuota del plan a que se refiere este inciso, deberá ser realizado dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos siguientes contados a partir de aquel en que queden firmes, debiéndose informar dicho ingreso dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos de haberse producido el mismo, mediante nota simple que se presentará en la respectiva dependencia de este organismo.
A los fines precedentes se reputarán firmes las estimaciones administrativas o regulaciones judiciales de honorarios no impugnadas judicialmente por el contribuyente y/o responsable o por el administrado, según corresponda, dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos siguientes a su notificación (13.2.).
La caducidad del plan de facilidades de pago de honorarios operará cuando se produzca la falta de pago de cualquiera de las cuotas a los TREINTA (30) días corridos de su vencimiento. En tal supuesto procederá el reclamo judicial del saldo impago a la fecha de aquélla.
El ingreso de los honorarios mencionados deberá cumplirse atendiendo a la forma y condiciones establecidas por la Resolución General Nº 3887 (DGI).
El ingreso de los honorarios correspondientes a juicios contenciosos u otros tipos de procesos, relativos a deudas aduaneras, se ingresarán en las cuentas "FONDOS DE HONORARIOS" habilitadas al efecto.
- Costas
Art. 14. — El ingreso de las costas —excluido honorarios— se realizará y comunicará de la siguiente forma:
a) Si a la fecha de adhesión existiera liquidación firme de costas, su ingreso deberá ser efectuado dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos inmediatos posteriores a la citada fecha, e informado en igual término, mediante nota, a la dependencia correspondiente de este organismo.
b) Si no existiera a la fecha aludida en el inciso anterior liquidación firme de costas, su ingreso deberá ser realizado dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos contados desde la fecha en que quede firme la liquidación judicial o administrativa, deberá informarse dicho ingreso dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos de haberse producido el mismo, mediante nota, a la dependencia interviniente de esta Administración Federal.
Art. 15. — En caso que el deudor no abonara los honorarios y costas en las formas, plazos y condiciones establecidas en este capítulo, se iniciarán o proseguirán, en su caso, las acciones destinadas al cobro de los mismos, conforme a la normativa vigente.
CAPITULO H - DISPOSICIONES GENERALES
- Rehabilitación del plan de facilidades
Art. 16. — Los contribuyentes y responsables podrán ejercer la opción, por única vez, de solicitar la rehabilitación del plan de facilidades (16.1.), dentro de los TREINTA (30) días corridos contados a partir de la fecha de notificación de la caducidad del plan.
La referida rehabilitación se ajustará a las siguientes condiciones:
a) La cantidad de cuotas a cancelar será igual a la sumatoria de las que se encuentran vencidas e impagas —al momento de la caducidad—, más aquellas respecto de las que aún no operó el vencimiento.
b) El monto de cada cuota —en cuanto al capital a cancelar— será igual al determinado en la solicitud de adhesión originaria.
c) La tasa de intereses de financiamiento aplicable para el cálculo de las cuotas indicadas en el inciso a) precedente, será del UNO CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (1,50%) mensual.
d) Las cuotas vencidas e impagas, además del interés de financiamiento, devengarán intereses resarcitorios —conforme el artículo 9º de la presente— desde la fecha de vencimiento en que debieron ser ingresadas hasta la fecha de su efectivo pago.
El plan de facilidades de pago que se rehabilite conforme a las condiciones previstas en este artículo, no gozará del beneficio de bonificación establecido en el artículo siguiente.
- Régimen de bonificación
Art. 17. — Establécese un régimen de bonificación al que accederán los contribuyentes y/o responsables que cumplan con el ingreso de las cuotas del plan de facilidades de pago, así como con las obligaciones formales pertinentes, que consistirá en el reintegro del TREINTA POR CIENTO (30%) de las sumas abonadas en concepto de intereses de financiamiento.
El régimen de bonificación dispuesto en el párrafo anterior, será de aplicación —exclusivamente — respecto de los planes de facilidades que se indican como alcanzados por el beneficio en el cuadro incluido en el artículo 4º y en la medida que no hayan operado las causales de caducidad.
El importe del reintegro correspondiente a cada año calendario, se calculará en forma automática sobre los pagos realizados en dicho año, y se restituirá mediante acreditación en la respectiva cuenta bancaria, dentro de los SESENTA (60) días corridos contados a partir del 1º de enero de cada año.
El primer reintegro se efectuará siempre que a dicha fecha se hayan cancelado, como mínimo SEIS (6) cuotas en sus respectivos vencimientos, excepto que el plan se haya solicitado por un número de cuotas menor.
- Beneficios
Art. 18. — La cancelación de las deudas en los términos del régimen de facilidades de pago previsto en la presente, siempre que se cumplan los requisitos y condiciones establecidos para la adhesión, así como para mantener su vigencia, habilita al responsable para:
a) Acceder al beneficio del reintegro de los intereses de financiamiento conforme a lo previsto en el artículo 17.
b) Obtener el "Certificado Fiscal para Contratar" que lo habilite para contratar con los organismos de la Administración Nacional.
c) Usufructuar el beneficio de reducción de las contribuciones con destino al Régimen Nacional de la Seguridad Social, según lo dispuesto por el artículo 21 de la Resolución General Nº 4158 (DGI) y su modificatoria, con las limitaciones que prevé el Decreto Nº 814 del 20 de junio de 2001, sus modificatorios y complementarios.
d) Considerar regularizado el importe adeudado de acuerdo con lo previsto por el artículo 24 de la Resolución General Nº 1566, texto sustituido en 2004.
Art. 19. — Apruébanse los Anexos I, II, III y IV que forman parte de la presente.
Art. 20. — Las disposiciones que se establecen en esta resolución general resultarán de aplicación a partir del día 15 de diciembre de 2005, inclusive.
Art. 21. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.
ANEXO I RESOLUCION GENERAL Nº 1967
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES
Artículo 1º.
(1.1.) Implementado por la Resolución General Nº 1276 (AFIP) y Resolución General Nº 8 (INARSS), sus modificatorias y complementarias.
(1.2.) Dispuesto por la Resolución General Nº 1678 y sus modificaciones.
(1.3.) Previsto en la Resolución General Nº 1856, sus modificatorias y complementaria.
Artículo 5º.
(5.1.) Para utilizar el sistema informático denominado "MIS FACILIDADES Versión 1.0", se deberá acceder a la página "web" de este organismo (http://www.afip.gov.ar) e ingresar —además de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.)— la "Clave Fiscal" otorgada por esta Administración Federal.
El ingreso de la clave fiscal permitirá al contribuyente y/o responsable autenticar su identidad.
Los sujetos que no posean la aludida "Clave Fiscal" deberán gestionarla en la mencionada página "web".
La información transferida tendrá el carácter de declaración jurada y su validez quedará sujeta a la verificación de la veracidad de los datos ingresados por el contribuyente y/o responsable.
(5.2.) Los datos informados con relación al tipo de cuenta y/o al banco donde se encuentra radicada la misma podrán ser modificados por el contribuyente y/o responsable.
A los fines de proporcionar la nueva Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.), se deberá acceder a la página "web" de este organismo (http://www.afip.gov.ar).
La sustitución de la citada clave tendrá efectos a partir del primer día hábil del mes inmediato siguiente, inclusive, al mes en que se efectuó el cambio, para el débito de las cuotas.
(5.3.) Al servicio "e-Ventanilla" se accederá con la Clave Fiscal del contribuyente.
(5.4.) Una vez finalizada la transmisión electrónica del detalle de los conceptos e importes de las deudas y el plan solicitado, el sistema emitirá el respectivo acuse de recibo de la presentación realizada.
Artículo 13.
(13.1.) El importe resultará de dividir el monto total del honorario por doce (12). Si el monto resultante de cada cuota determinada resulta inferior a cincuenta pesos ($ 50.-), se reducirá el número de ellas hasta alcanzar la suma indicada.
(13.2.) Conforme a lo previsto en el octavo artículo incorporado a continuación del artículo 62 del Decreto Nº 1397 del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones, por el Decreto Nº 65 del 31 de enero de 2005.
Artículo 16.
(16.1.) Cuando respecto de un plan operen las causales de caducidad, se pondrá en conocimiento de tal situación al contribuyente a través de una comunicación que se le cursará por el servicio de "e- Ventanilla" —al que accederá con su clave fiscal—. El responsable podrá optar por rehabilitarlo a través del sistema, por única vez, dentro de los TREINTA (30) días corridos contados desde la notificación de la caducidad. En caso de optar por la rehabilitación, se liquidarán las cuotas incumplidas con más los intereses resarcitorios correspondientes a cada una de ellas, calculados desde la fecha de vencimiento original de cada cuota hasta los nuevos vencimientos, los que operarán mensualmente a partir del mes inmediato siguiente al de ejercida la opción de rehabilitación.
ANEXO II RESOLUCION GENERAL Nº 1967
DETERMINACION DE LAS CUOTAS
CALCULO DE LAS CUOTAS IGUALES —EN CUANTO AL CAPITAL—, MENSUALES Y CONSECUTIVAS, NO INFERIORES A CINCUENTA PESOS ($ 50.-)
donde:
M: monto de la cuota que corresponde ingresar.
C: capital de cada cuota.
i: tasa de interés mensual.
n: total de días desde la fecha de consolidación a la de vencimiento de cada cuota.
ANEXO III RESOLUCION GENERAL Nº 1967
SISTEMA INFORMATICO "MIS FACILIDADES – Versión 1.0"
CARACTERISTICAS, FUNCIONES Y ASPECTOS TECNICOS
Este proceso informático permitirá informar las obligaciones impositivas, de los recursos de la seguridad social y aduaneras, determinando el monto total consolidado, por cada uno de estos conceptos, por el que se solicitará un plan de facilidades de pago.
Una vez obtenido el importe adeudado, el sistema le permitirá calcular las cuotas a cancelar, para luego transmitirlo electrónicamente, a efectos que se registre la adhesión al régimen que se reglamenta por la presente norma legal.
La veracidad de los datos que se consignen en el plan confeccionado será de exclusiva responsabilidad del contribuyente.
1. Descripción general del sistema
El sistema permitirá efectuar el detalle de cada una de las obligaciones adeudadas, que puedan regularizarse por el presente régimen, así como indicar la cantidad de cuotas en que se realizará su cancelación.
Indicada tal cantidad, el sistema calculará el monto de cada cuota. Además, generará los siguientes papeles de trabajo:
a) Detalle de obligaciones que se pretende regularizar.
b) Detalle de las cuotas.
c) Detalle de imputación de cuotas.
También generará el formulario de declaración jurada que contendrá el resumen del total adeudado.
2. Requerimiento de "hardware" y "software"
El usuario deberá contar con una conexión de "Internet" a través de cualquier medio (telefónico, satelital, fibra óptica, cable módem o inalámbrica) con su correspondiente equipamiento de enlace y transmisión digital.
Asimismo, deberá disponer de un navegador (Browser) "Internet Explorer" o similar para leer e interpretar páginas en formatos compatibles.
3. Metodología para ingresar el detalle de las obligaciones adeudadas
El sistema requerirá en forma obligatoria la carga de los siguientes datos:
a) Fecha de consolidación.
b) Tipo de deuda a regularizar: impositiva, previsional o aduanera.
c) Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) en la que se debitarán cada una de las cuotas.
d) Número de teléfono.
Una vez ingresados estos cuatro datos, el usuario deberá indicar uno a uno los conceptos a incluir en el plan, los pagos imputados a esa deuda y si la deuda se encuentra en discusión judicial.
Con esa información el sistema determinará la deuda a regularizar, y requerirá al usuario que indique la cantidad de cuotas en las que cancelará el total consolidado, para posteriormente liquidar la primera cuota y siguientes.
En aquellos casos que el contribuyente desee incluir en el plan deuda aduanera deberá proceder de la siguiente forma:
4. Deuda de derechos de exportación
4.1. El contribuyente ingresa a la aplicación "web" "MIS FACILIDADES - Versión 1.0".
4.2. Visualizará en pantalla qué tipo de deuda desea cancelar.
En caso de seleccionar deuda aduanera el sistema le mostrará todas las liquidaciones manuales vencidas al 31/08/05 por el concepto 020 (Derechos de Exportación) y podrá seleccionar qué liquidaciones desea incluir en el plan.
ANEXO IV RESOLUCION GENERAL Nº 1967
A - DEBITO DIRECTO EN CUENTA BANCARIA
1. OPERATORIA RELACIONADA CON LOS DEBITOS
El débito directo en cuenta corriente o caja de ahorro preexistente del contribuyente y/o responsable o, en su caso, en "Caja de Ahorro Fiscal" del Banco de la Nación Argentina, se efectuará por el importe total de la cuota bajo la denominación "Resolución General Nº ........", el día 16 de cada mes o primer día hábil inmediato siguiente, de ser feriado o no laborable.
En caso que a la fecha de vencimiento general fijada en el párrafo anterior no hubiera disponibilidad de fondos suficientes en la cuenta bancaria para la cancelación de la respectiva cuota, se procederá a realizar un nuevo débito directo de la cuenta corriente o caja de ahorro el día 26 del mismo mes, o el primer día hábil siguiente de ser éste no laborable.
Las cuotas impagas, así como sus intereses resarcitorios, se debitarán el día 10 —o primer día hábil posterior, de ser feriado o no laborable aquél— del mes inmediato siguiente de haberse efectuado la solicitud de cancelación de las mismas.
No obstante, a solicitud del contribuyente se posibilitará el débito de la cancelación total anticipada o de las cuotas vencidas e impagas.
Por consiguiente, a dichas fechas deberá estar disponible en la cuenta bancaria la suma necesaria para cancelar la cuota que vence y, en su caso, la correspondiente a los intereses resarcitorios.
Asimismo, en caso de coincidir con el vencimiento de la cuota o mensualidad de otro plan de facilidades de pago vigente y no existan fondos suficientes para la cancelación de la totalidad de las obligaciones, esta Administración Federal no establecerá prioridad alguna para el cobro de ninguna de ellas.
2. COMPROBANTE DE PAGO
Será considerada como constancia válida el resumen emitido por la respectiva institución bancaria donde conste la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del deudor y el importe de la cuota, así como la impresión con todos los datos de la obligación y del pago que emitirá el sistema informático habilitado por este organismo.
B - CAJA DE AHORRO FISCAL
Los contribuyentes y/o responsables interesados en utilizar la modalidad de pago "Débito Directo en Caja de Ahorro Fiscal" deberán solicitar en el Banco de la Nación Argentina, en cualquier sucursal o en la casa central, la apertura de una "Caja de Ahorro Fiscal".
Para la apertura de la citada caja de ahorro se deberá presentar, en la dependencia del mencionado banco, la constancia de acreditación de inscripción ante esta Administración Federal.
1. CARACTERISTICAS DE LA "CAJA DE AHORRO FISCAL"
El Banco de la Nación Argentina pactará con el contribuyente y/o responsable las condiciones de utilización de la "Caja de Ahorro Fiscal", en base a las normas del Banco Central de la República Argentina (B.C.R.A.) vigentes para ello, excepto en lo relativo a los costos que a continuación se detallan, que serán sin cargo para el titular:
a) Costo de apertura y mantenimiento mensual.
b) Provisión de una tarjeta de débito al primer titular de la cuenta.
c) Emisión de resumen de cuenta, como mínimo en forma trimestral.
d) Operaciones de depósitos y extracciones.
e) Operaciones de débito automático para pagos de impuestos, recursos de la seguridad social y demás tributos recaudados por esta Administración Federal.
En las condiciones de apertura a pactar con el contribuyente y/o responsable, el Banco de la Nación Argentina deberá además tener en cuenta lo siguiente:
a) Depósito inicial: para la apertura de la "Caja de Ahorro Fiscal", no podrá exigir al titular de la cuenta que deposite un importe inicial.
b) Otros titulares: podrá convenir con el contribuyente y/o responsable (titular de la cuenta informado por esta Administración Federal) la inclusión de un segundo titular por él designado.
c) Moneda: en "pesos".
d) Utilización de la "Caja de Ahorro Fiscal": el contribuyente y/o responsable podrá utilizar esta cuenta bancaria para efectuar cualquiera de las operaciones previstas en las comunicaciones del Banco Central de la República Argentina (B.C.R.A.), lo cual significa que su uso no estará restringido a los débitos/créditos que ordene esta Administración Federal.
2. OPERATORIA RELACIONADA CON LOS DEBITOS Y COMPROBANTE DE PAGO
Con relación a la operatoria relacionada con los débitos y al comprobante de pago, será de aplicación lo establecido en el Acápite A precedente.