Administración Federal de Ingresos Públicos
REGIMENES DE INFORMACION
Resolución General 1970
Procedimiento. Regímenes de información. Incumplimientos. Sanciones. Resoluciones Generales Nº 4337 (DGI), Nº 160. Nº 167, Nº 349, Nº 693, Nº 781, Nº 1139, Nº 1314, Nº 1375, Nº 1415, Nº 1432, Nº 1434, Nº 1600 y Nº 1791, sus respectivas modificatorias y complementarias. Su modificación.
Bs. As., 21/11/2005
VISTO el régimen sancionatorio previsto en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que el citado régimen ha sido afectado por sucesivas modificaciones, entre otras, relacionadas con las sanciones aplicables en caso de incumplimiento a los distintos regímenes de información establecidos por este organismo.
Que en línea con dichas modificaciones, resulta aconsejable adecuar las citas legales contenidas en las normas reglamentarias específicas de cada régimen.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y la Subdirección General de Asuntos Jurídicos.
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Sustitúyese el artículo 5º de la Resolución General Nº 4337 (DGI), por el siguiente:
"ARTICULO 5º— Los agentes de información que incurran en el incumplimiento total o parcial del deber de suministrar la información del presente régimen, serán pasibles de las sanciones formales previstas en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.".
Art. 2º — Sustitúyese el artículo 11 de la Resolución General Nº 160 y sus modificaciones, por el siguiente:
"ARTICULO 11.- Los agentes de información que incurran en el incumplimiento total o parcial del deber de suministrar la información del presente régimen, serán pasibles de las sanciones formales previstas en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.".
Art. 3º — Sustitúyese el primer párrafo del artículo 9º de la Resolución General Nº 167, sus modificatorias y su complementaria, por el siguiente:
"ARTICULO 9º— El incumplimiento total o parcial de las normas de este Título dará lugar a la aplicación por parte de este organismo, de las sanciones previstas en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.".
Art. 4º — Sustitúyese el artículo 7º de la Resolución General Nº 693 y sus modificaciones, por el siguiente:
"ARTICULO 7º— Los agentes de información que incurran en el incumplimiento total o parcial del deber de suministrar la información del presente régimen, serán pasibles de las sanciones formales previstas en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.".
Art. 5º — Sustitúyese el primer párrafo del artículo 11 de la Resolución General Nº 781 y sus modificaciones, por el siguiente:
"ARTICULO 11.- Los agentes de información que incurran en el incumplimiento total o parcial del deber de suministrar la información del presente régimen, serán pasibles de las sanciones formales previstas en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.".
Art. 6º — Sustitúyese el primer párrafo del artículo 17 de la Resolución General Nº 1139, por el siguiente:
"ARTICULO 17.- Los agentes de información que incurran en el incumplimiento total o parcial del deber de suministrar la información del presente régimen, serán pasibles de las sanciones formales previstas en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.".
Art. 7º — Sustitúyese el artículo 17 de la Resolución General Nº 1314, por el siguiente:
"ARTICULO 17.- Los agentes de información que incurran en el incumplimiento total o parcial del deber de suministrar la información del presente régimen, serán pasibles de las sanciones formales previstas en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.".
Art. 8º — Sustitúyese el artículo 8º de la Resolución General Nº 1375, sus modificatorias y complementarias, por el siguiente:
"ARTICULO 8º— Los agentes de información que incurran en el incumplimiento total o parcial del deber de suministrar la información del presente régimen, serán pasibles de las sanciones previstas en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.".
Art. 9º — Sustitúyese el primer párrafo del artículo 63 de la Resolución General Nº 1415, sus modificatorias y complementarias, por el siguiente:
"ARTICULO 63.- Los incumplimientos a las disposiciones establecidas en la presente norma darán lugar a las sanciones previstas en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.".
Art. 10. — Sustitúyese el artículo 9º de la Resolución General Nº 1432, por el siguiente:
"ARTICULO 9º— Los agentes de información que incurran en el incumplimiento total o parcial del deber de suministrar la información del presente régimen, serán pasibles de las sanciones previstas en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.".
Art. 11. — Sustitúyese el artículo 9º de la Resolución General Nº 1434 y sus modificaciones, por el siguiente:
"ARTICULO 9º— Los agentes de información que incurran en el incumplimiento total o parcial del deber de suministrar la información del presente régimen, serán pasibles de las sanciones previstas en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.".
Art. 12. — Sustitúyese el primer párrafo del artículo 16 de la Resolución General Nº 1600, por el siguiente:
"ARTICULO 16.- Los agentes de información que incurran en el incumplimiento total o parcial del deber de suministrar la información del presente régimen, serán pasibles de las sanciones previstas en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.".
Art. 13. — Sustitúyese el primer párrafo del artículo 14 de la Resolución General Nº 1791 y su modificatoria, por el siguiente:
"ARTICULO 14.- Los agentes de información que incurran en el incumplimiento total o parcial del deber de suministrar la información del presente régimen, serán pasibles de las sanciones previstas en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.".
Art. 15. — Elimínase el artículo 4º de la Resolución General Nº 349 y su modificatoria.
Art. 16. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.