[b] ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
DIRECCION GENERAL DE ADUANAS
Nota Externa Nº 5/2006
Identificación de mercaderías de exportación.
Bs. As., 13/3/2006
VISTO los inconvenientes operativos suscitados por la identificación de mercaderías destinadas a exportación y la respuesta cursada por la DIRECCION DE LEALTAD COMERCIAL, en su carácter de autoridad de aplicación, mediante la Nota S/Nº del 1 de agosto de 2005, recaída en el Expediente Nº S01: 0223741/2005, señalando que:
"El artículo 11 de la Resolución SC Nº 100/83 se refiere específicamente a este tema, resultando que las mercaderías cuyo destino exclusivo sea la exportación deberán estar embaladas y etiquetadas de forma que se identifiquen como tales inequívocamente".
El alcance de esta indicación es para que los frutos o productos que se encuentren dentro de determinados lugares (al momento de realización de la carga, depósitos de la firma, territorio aduanero, etc.) se encuentren identificados de forma tal que resulte inequívoco su destino (para exportación) no siendo obligatoria la identificación de su origen con la leyenda "INDUSTRIA ARGENTINA" al momento de la realización de la carga en el envase final destinado a contener uno o varios envases secundarios.
Siendo válida su identificación (de producto cuyo destino exclusivo es la exportación) colocada en el embalaje que la contenga, cuando por sus características o pautas comerciales carecieran de embalajes primarios o secundarios".
Por todo lo expuesto, se instruye a las áreas operativas:
Los agentes del Servicio Aduanero que intervengan en el control de operaciones de exportación en el marco de la normativa vigente, deberán constatar que la mercadería presentada a dicho control se encuentre identificada de tal forma que resulte inequívoco su destino ("PARA EXPORTACION"). La identificación deberá ser colocada en el embalaje, entendiendo por éste al envase final destinado a contener uno o varios envases secundarios.
Para los casos en que la mercadería, por sus características o pautas comerciales careciera de embalaje primario o secundario, la identificación aludida en el párrafo anterior deberá ser colocada en el embalaje que ésta presente.
En consecuencia, no resultará obligatoria la inclusión de ninguna otra leyenda más que la precedentemente expuesta.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 9º, apartado 2, inciso a) del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997.
Comuníquese, publíquese en el Boletín de esta Dirección General, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación. Cumplido, archívese. — Dr. RICARDO ECHEGARAY, Director General de Aduanas.
e. 15/3 N° 507.756 v. 15/3/2006