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Administración Federal de Ingresos Públicos




[b] Administración Federal de Ingresos Públicos

IMPUESTOS

Resolución General 2079

Impuesto sobre los Combustibles Líquidos. Ley Nº 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Artículo 7º, inciso d). Comercialización de combustibles con destino exento. Artículo 4º, quinto párrafo. Impuestos diferenciados. Resolución General Nº 1234, sus modificatorias y complementarias. Sustitución de su texto.

Bs. As., 27/6/2006

VISTO la Resolución General Nº 1234, sus modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la norma del visto se creó el "REGISTRO DE OPERADORES DE PRODUCTOS EXENTOS POR DESTINO Y/O CON IMPUESTOS DIFERENCIADOS (ART. 7º, INC. D) Y ART. 4º, TERCER PARRAFO DE LA LEY Nº 23.966)", en el que deben inscribirse los operadores que comercialicen los productos indicados en el artículo 4º de la Ley Nº 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, destinados para su consumo en la zona delimitada por el artículo 7º, inciso d) de la referida ley.

Que las diversas modificaciones, adecuaciones y complementaciones efectuadas al texto de la citada resolución general, hacen necesario sustituir el mismo por otro que reúna en un solo cuerpo normativo todo lo resuelto con relación al tratado "Registro", facilitando a los responsables alcanzados su consulta y aplicación.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Fiscalización y de Asuntos Jurídicos.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 14 del Capítulo III, Título III de la Ley Nº 23.966 de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y por el artículo 7º del Decreto Nº 618, del 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:

[b] Artículo 1º — Sustitúyese el texto de la Resolución General Nº 1234, sus modificatorias y complementarias, por el que se indica en el Anexo que se aprueba y forma parte de esta resolución general.

[b] Art. 2º — El texto que se sustituye por medio de la presente se denominará "Resolución General Nº 1234, texto sustituido por la Resolución General Nº 2079".

Toda cita efectuada en normas vigentes respecto de la Resolución General Nº 1234, sus modificatorias y complementarias, debe entenderse referida al texto (sustituido) mencionado en el párrafo anterior.

[b] Art. 3º — Apruébase el formulario de declaración jurada Nº 341 (Nuevo Modelo) que forma parte de la presente.

[b] Art. 4º — Las disposiciones establecidas en esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial, y resultarán de aplicación respecto de las solicitudes de inscripción o renovación en el "REGISTRO DE OPERADORES DE PRODUCTOS EXENTOS POR DESTINO Y/O CON IMPUESTOS DIFERENCIADOS (ART. 7º, INC. D) Y ART. 4º, QUINTO PARRAFO DE LA LEY Nº 23.966)" que se efectúen para el período comprendido entre el 1º de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2007, ambas fechas inclusive, y siguientes.

Consecuentemente, los transportistas inscriptos en el "Registro" creado por la Resolución General Nº 1234, sus modificatorias y complementarias, deberán solicitar la inscripción en el "REGISTRO DE TRANSPORTISTAS DE PRODUCTOS EXENTOS POR DESTINO Y/O DE PRODUCTOS INTERMEDIOS (ART. 7º, INC. B) Y D) DE LA LEY Nº 23.966 Y EL DECRETO Nº 1016/97)", para los períodos indicados en el párrafo anterior, conforme a la reglamentación que implementa a éste último.

[b] Art. 5º — Déjanse sin efecto desde el 1º de enero de 2007, inclusive, las Resoluciones Generales Nº 1293, Nº 1393, Nº 1874 y Nº 1977.

[b] Art. 6º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.

RESOLUCION GENERAL Nº 1234

TEXTO SUSTITUIDO POR LA RESOLUCION GENERAL Nº 2079

CAPITULO A - CREACION DEL REGISTRO

ARTICULO 1º — Créase el "REGISTRO DE OPERADORES DE PRODUCTOS EXENTOS POR DESTINO Y/O CON IMPUESTOS DIFERENCIADOS (ART. 7º, INC. D) Y ART. 4º, QUINTO PARRAFO DE LA LEY Nº 23.966)" —en adelante llamado "Registro"—, de los operadores de productos exentos por destino y/o con impuestos diferenciados, que se detallan seguidamente:

a) Nafta sin plomo, hasta 92 RON.

b) Nafta sin plomo, de más de 92 RON.

c) Nafta con plomo, hasta 92 RON.

d) Nafta con plomo, de más de 92 RON.

e) Nafta virgen.

f) Gasolina natural.

g) Solvente.

h) Aguarrás.

i) Gas oil.

j) Diesel oil.

k) Kerosene.

CAPITULO B - SUJETOS OBLIGADOS A REGISTRARSE

ARTICULO 2º — Deberán inscribirse en el "Registro" quienes produzcan, utilicen, adquieran, distribuyan, almacenen, realicen la venta minorista o intervengan en cualquier etapa de la cadena de comercialización de los productos con el destino exento establecido en el artículo 7º, inciso d) de la Ley Nº 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Asimismo, solicitarán la inscripción los sujetos (personas físicas o jurídicas y sucesiones indivisas) que efectúen ventas de naftas beneficiadas con la rebaja del impuesto sobre los combustibles líquidos, en estaciones de servicio y/o bocas de expendio (2.1.).

La incorporación en el "Registro", condiciona tanto la habilitación de los responsables para intervenir en la cadena de comercialización, como la posterior comprobación del destino de los productos.

Las disposiciones de la presente resolución general también serán observadas, de corresponder, por aquellos sujetos obligados a cumplir con lo establecido por la Resolución General Nº 1104, sus modificatorias y complementarias.

ARTICULO 3º — A los fines previstos en el artículo anterior corresponderá entender como:

a) Distribuidores: a quienes efectúen la comercialización, cualquiera sea su forma, intermediando entre los sujetos pasivos del gravamen y los adquirentes que se caracterizan en el inciso c).

Se encuentran también incluidos dentro de esta caracterización a los establecimientos comerciales —cualquiera sea su forma jurídica—, cuando tengan sus plantas de depósito o lugares de almacenamiento ubicados en el área delimitada por el artículo 7º, inciso d) de la ley del gravamen y adquieran combustible para su reventa.

b) Almacenadores: a quienes presten servicios a terceros —con medios propios o ajenos—, asumiendo sólo la responsabilidad del almacenaje.

c) Adquirentes: a quienes compren combustibles directamente a los sujetos pasivos del gravamen o a los distribuidores indicados en el inciso a) precedente, o a quienes lo comercialicen en nombre propio por cuenta de terceros, que de acuerdo con la actividad que desarrollan, reúnan las siguientes características:

1. Comercialización en la zona establecida en el artículo 7º, inciso d) de la ley del gravamen.

1.1. Estaciones de servicio.

1.2. Revendedores que cumplan la misma finalidad que las estaciones de servicio.

2. Utilización en la zona precitada, en actividades económicas:

2.1. Establecimientos industriales.

2.2. Establecimientos dedicados a la explotación primaria.

2.3. Prestadores de servicios y demás responsables que adquieran los productos para su uso en las actividades económicas que desarrollan.

3. Venta en estaciones de servicio y/o bocas de expendio (3.1.).

CAPITULO C - REQUISITOS Y CONDICIONES PARA LA INSCRIPCION

ARTICULO 4º — Para solicitar su inscripción en la/s Sección/es correspondiente/s (4.1.) del "Registro", los responsables deberán presentar ante la dependencia de esta Administración Federal – Dirección General Impositiva, el formulario de declaración jurada Nº 341 Nuevo Modelo —por duplicado —, por cada uno de los domicilios a autorizar, y la documentación que, conforme al carácter que reviste el solicitante, se detalla en el Anexo II de la presente.

Aquellos responsables que, de acuerdo con las definiciones contenidas en el artículo anterior, desarrollen más de una actividad, deberán registrarse respecto de cada una de ellas, conforme el carácter que asuman.

ARTICULO 5º — Las modificaciones que tengan lugar, respecto de los datos indicados en el formulario de declaración jurada Nº 341 Nuevo Modelo, o en los elementos aportados, deberán ser informadas dentro de los TRES (3) días hábiles administrativos de producidas, mediante la presentación de los nuevos formularios de declaración jurada y/o de los elementos correspondientes. Los responsables que efectúen las modificaciones aludidas precedentemente deberán informar asimismo, los conceptos que no sufran alteraciones.

La documentación rectificativa se presentará conforme a lo establecido en el artículo anterior.

ARTICULO 6º — El juez administrativo competente podrá solicitar, mediante acto fundado, dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos siguientes al de la presentación, las adecuaciones o información complementaria que resulten necesarias de los datos consignados en el respectivo formulario de declaración jurada y de los demás elementos aportados para la evaluación de la inscripción solicitada.

Si el requerimiento no es cumplido dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos inmediatos siguientes al del plazo acordado, el juez administrativo, sin necesidad de más trámite, ordenará el archivo de las actuaciones.

ARTICULO 7º — La inscripción en el "Registro" será resuelta por este organismo en la medida que los responsables hayan cumplido —cuando corresponda— con las disposiciones establecidas en las Resoluciones Nº 404/94 y Nº 1102/04, ambas de la Secretaría de Energía, previo análisis de la documentación presentada, mediante la constatación de la actividad desarrollada en los domicilios declarados y de corresponder, a través de la verificación del comportamiento fiscal del solicitante (7.1.).

Asimismo, no se dará curso a la solicitud de inscripción cuando el solicitante se encuentre en determinado estado procesal (7.2.).

CAPITULO D - PUBLICACION OFICIAL. VIGENCIA DE LA INSCRIPCION. RENOVACION. DENEGATORIA. EFECTOS

- Publicación de la inscripción

ARTICULO 8º — De resultar procedente la solicitud de los responsables indicados en el artículo 2º, esta Administración Federal inscribirá al responsable en el "Registro" en la/s Sección/es que corresponda/ n y publicará en el Boletín Oficial los datos que se indican a continuación:

a) Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), del responsable.

b) Fecha hasta la cual tendrá validez la habilitación.

c) Sección/es (8.1.) en la/s que se otorgó la inscripción.

d) Domicilios autorizados.

e) Situación del operador: exento/impuesto diferenciado.

f) De tratarse de adquirentes, el código de identificación correspondiente a cada uno de los domicilios autorizados, que contendrá un dígito alfabético y cuatro dígitos numéricos.

Este organismo, de corresponder, notificará al interesado (8.2.) la denegatoria de su incorporación al "Registro", y las causas que fundamentan la decisión adoptada.

ARTICULO 9º — La publicación en el Boletín Oficial dispuesta en el artículo anterior, se efectuará hasta el día 31 de diciembre, inclusive, de cada año y acreditará la inscripción en el "Registro", la que tendrá validez por el lapso comprendido entre el día 1º de enero y el día 31 de diciembre del año siguiente al de la referida publicación, ambas fechas inclusive.

La resolución de aceptación o de denegatoria prevista en el artículo 8º, se notificará al responsable hasta el día 31 de diciembre, inclusive, del año que corresponda.

- Renovación de la inscripción

ARTICULO 10. — A los fines de la renovación en el "Registro", los operadores citados en el artículo 2º, deberán presentar hasta el último día hábil del mes de agosto del año correspondiente, la solicitud de inscripción y la documentación requerida en el artículo 4º.

La publicación en el Boletín Oficial de los responsables que soliciten la inscripción o la renovación de la inscripción, con posterioridad a la fecha establecida en el párrafo anterior, se efectuará hasta el último día hábil del cuarto mes siguiente al de la presentación de la solicitud y demás elementos dispuestos en esta resolución general.

De corresponder, la inscripción o, en su caso, la renovación de la inscripción, se publicará en el Boletín Oficial y producirá efecto desde el día en que se realiza hasta el 31 de diciembre del año en que se efectuó la respectiva publicación, excepto las publicaciones que se efectúen el último día hábil del mes de diciembre, las que producirán efecto hasta el día 31 de diciembre del año inmediato siguiente.

En todos los casos, el juez administrativo interviniente podrá disponer una vigencia inferior a aquélla establecida con carácter general, cuando las condiciones particulares del caso así lo justifiquen.

- Sujetos no inscriptos

ARTICULO 11. — De tratarse de sujetos no inscriptos ante esta Administración Federal, la incorporación en el "Registro" podrá efectuarse en oportunidad de solicitar la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), conforme a lo establecido por la Resolución General Nº 10, sus modificatorias y complementarias. En este supuesto, la obligación de presentación prevista en esa norma sustituye a la documentación que se indica en el Anexo II de la presente, sin perjuicio de cumplir —cuando corresponda —, con las obligaciones establecidas en las Resoluciones Nº 404/94 y Nº 1102/04, ambas de la Secretaría de Energía.

- Constatación de la inscripción

ARTICULO 12. — Los sujetos que se encuentren inscriptos en el "Registro", deberán constatar que los sucesivos responsables que se incorporen en la cadena de comercialización de los productos destinados a las zonas delimitadas en el artículo 7º, inciso d) de la ley del gravamen y de las naftas beneficiadas con impuestos diferenciados, también se hallen inscriptos en el "Registro" y publicados en el Boletín Oficial los datos indicados en el artículo 8º.

Asimismo, deberán constatar que los transportistas, así como los medios de transporte utilizados para el traslado de los combustibles se encuentren inscriptos en la Sección 1 del "REGISTRO DE TRANSPORTISTAS DE PRODUCTOS EXENTOS POR DESTINO Y/O DE PRODUCTOS INTERMEDIOS (ART. 7º, INC. B) Y D) DE LA LEY Nº 23.966 Y EL DECRETO Nº 1016/97)", y publicados en el Boletín Oficial con vigencia a la fecha de la operación.

A dicho fin, quienes se incorporen a la referida cadena quedan obligados a entregar fotocopia de la publicación mencionada en los párrafos precedentes, al responsable de la etapa de comercialización inmediata posterior y/o anterior, según corresponda, en la primera operación de transferencia de productos que se realice en cada período de vigencia de la inscripción.

La fotocopia firmada (12.1.) deberá ser mantenida en archivo, como constancia del cumplimiento de la obligación que por medio de la presente se establece.

Los almacenadores deberán cumplir con lo dispuesto en los párrafos anteriores, tanto respecto de quien entrega el producto con destino exento para su almacenamiento, como de aquél al que esté destinado, archivando la copia de la publicación del Boletín Oficial respectivo.

Los operadores de productos exentos por destino o con impuestos diferenciados, sólo podrán tercerizar a sujetos inscriptos en el "Registro", las tareas relacionadas con los productos objeto del mismo.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos precedentes, en cada operación, deberá verificarse la vigencia de la inscripción en la/s Sección/es correspondiente/s del "Registro", así como la habilitación del transportista y de los medios de transporte que se utilicen para el traslado de los productos, en la página "web" de este organismo (http://www.afip.gov.ar).

- Exclusión del registro

ARTICULO 13. — Cuando como consecuencia de actos de fiscalización realizados con posterioridad a la publicación que establece el artículo 8º, se comprobaren irregularidades en los domicilios declarados, en el contenido de la documentación presentada o en el cumplimiento de las condiciones que establece esta resolución general para acceder al beneficio de exención del impuesto, el juez administrativo interviniente emitirá un informe con el detalle de las irregularidades constatadas, para su notificación al responsable (13.1.).

Los responsables podrán presentar su descargo acompañado de los respectivos comprobantes dentro del término de CINCO (5) días hábiles administrativos siguientes al de la notificación, del informe mencionado precedentemente.

El juez administrativo deberá expedirse mediante resolución fundada, hasta el quinto día hábil administrativo siguiente, inclusive, al de la recepción de la documentación aportada o de vencido el plazo indicado en el párrafo anterior. De corresponder dejar sin efecto la inscripción efectuada, dicha resolución se publicará en el Boletín Oficial, indicando: apellido y nombres, denominación o razón social, la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y la/s Sección/es respecto de la/s cual/es corresponda inhabilitar al responsable, sin perjuicio de la notificación al interesado (13.2.).

La citada publicación producirá la inhabilitación del responsable a partir del día en que se efectúe la misma.

Asimismo, el juez administrativo dispondrá mediante resolución fundada dejar sin efecto la inscripción en el "Registro", observando a tal fin lo dispuesto en el tercer párrafo de este artículo, en los siguientes casos:

a) En el supuesto que el responsable solicite su exclusión.

b) Cuando se produzca el cese de actividades.

c) Ante una reorganización por absorción o fusión u otra transformación que implique la modificación de la denominación social o el cese de operaciones.

- Denegatoria de la inscripción

ARTICULO 14. — Los responsables podrán impugnar la denegatoria de la incorporación en el "Registro", mediante la presentación de un escrito acompañado de la prueba de la que intenten valerse, dentro del término de CINCO (5) días hábiles administrativos, contados desde la fecha de recepción de la respectiva notificación.

Este organismo podrá requerir al responsable, dentro del término de CINCO (5) días hábiles administrativos contados desde la fecha de la presentación efectuada, el aporte de otros elementos que considere necesarios a efectos de evaluar la mencionada disconformidad, sin perjuicio de solicitar los informes complementarios a la Secretaría de Energía.

La falta de cumplimiento del requerimiento formulado dentro del plazo acordado a tal fin, dará lugar sin más trámite al archivo de las actuaciones.

ARTICULO 15. — El juez administrativo competente, después de analizar los elementos aportados por el responsable para respaldar la impugnación planteada, dictará resolución fundada respecto de la validez o improcedencia del reclamo formulado, así como de las causas que fundamentan la decisión adoptada, la que será notificada al interesado (15.1.) dentro del plazo de QUINCE (15) días hábiles administrativos inmediatos siguientes al de la presentación efectuada por el responsable o al de la fecha de cumplimiento del requerimiento previsto en el penúltimo párrafo del artículo anterior.

Cuando el reclamo resulte procedente, se efectuará la publicación dispuesta en el artículo 8º, la que producirá efecto a partir del día inmediato siguiente a esa publicación.

CAPITULO E - DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 16. — Las presentaciones a que se refiere esta resolución general se efectuarán ante la dependencia de este organismo en la cual el responsable se encuentre inscripto.

Los responsables que soliciten la renovación de la inscripción, sólo deberán presentar la documentación mencionada en el Anexo II cuando la misma hubiera sufrido modificaciones.

En caso contrario se presentará una nota con carácter de declaración jurada —en los términos de la Resolución General Nº 1128—, en la que se detallará taxativamente la documentación que no se presenta por no haberse producido modificaciones.

ANEXO I RESOLUCION GENERAL Nº 1234

TEXTO SUSTITUIDO POR LA RESOLUCION GENERAL Nº 2079

NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES

Artículos 2º y 3º.

(2.1.) (3.1.) Estaciones de servicio y/o bocas de expendio ubicadas en los ejidos municipales y localidades beneficiadas con impuestos diferenciados conforme a lo que establezcan los respectivos decretos.

Artículo 4º.

(4.1.) 1. Empresa productora.

2. Empresa distribuidora.

3. Empresa de almacenaje.

4. Adquirente.

4.1. Estaciones de servicio.

4.2. Revendedores que cumplan la misma finalidad que una estación de servicio.

4.3. Establecimientos industriales.

4.4. Establecimientos dedicados a la actividad primaria.

4.5. Prestadores de servicios.

Artículo 7º.

(7.1.) Se constatará la presentación ante este organismo de las declaraciones juradas del impuesto al valor agregado y, en su caso, de los recursos de la seguridad social, de los últimos DOCE (12) meses anteriores a la fecha de la solicitud de inscripción en el "Registro", así como de las declaraciones juradas del impuesto a las ganancias y, cuando corresponda, del impuesto sobre los bienes personales y/o del impuesto a la ganancia mínima presunta, del último período fiscal vencido.

Los requisitos previstos en el párrafo precedente serán exigibles en la medida en que se haya generado la obligación de presentar las declaraciones juradas correspondientes.

Además y de corresponder, se constatará el cumplimiento de las disposiciones establecidas por las Resoluciones Generales Nº 1139 y su modificatoria, Nº 1600 y su complementaria, Nº 1791 y sus modificaciones y Nº 1999, o aquéllas que las sustituyan en el futuro, en lo relativo a las obligaciones de información y presentación que las mismas disponen, respecto de los últimos DOCE (12) meses anteriores a la fecha de solicitud de inscripción en el "Registro", así como la presentación de la información prevista por la Resolución General Nº 4120 (DGI), su modificatoria y complementarias, correspondiente a los últimos DOS (2) años anteriores a la fecha de efectuada la solicitud.

(7.2.) Se excluirán los sujetos que se encuentren en los siguientes estados procesales:

a) Querellados o denunciados penalmente con fundamento en las Leyes Nº 23.771 y sus modificaciones, o Nº 24.769, según corresponda, por la Dirección General Impositiva, por la Administración Federal de Ingresos Públicos o por cualquiera de los integrantes del Ministerio Público Fiscal de la Nación, siempre que se les haya dictado la prisión preventiva o, en su caso, exista auto de procesamiento vigente a la fecha de solicitud de inscripción en el "Registro".

b) Querellados o denunciados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de las obligaciones impositivas, de los recursos de la seguridad social o aduaneras, propias o de terceros. Cuando el querellante o denunciante sea un particular —o tercero—, la exclusión sólo tendrá efecto cuando concurra la situación procesal indicada en el inciso precedente.

c) Involucrados en causas penales en las que se haya dispuesto el procesamiento de funcionarios o ex-funcionarios estatales con motivo del ejercicio de sus funciones, siempre que concurra la situación procesal indicada en el inciso a) precedente.

Artículo 8º.

(8.1.) Las secciones a que se refiere este artículo son las detalladas en la nota (4.1.).

(8.2.) La notificación al responsable se efectuará de acuerdo con lo establecido en el artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Artículo 12.

(12.1.) La firma será la del titular, presidente, gerente u otro responsable.

Artículo 13.

(13.1.) (13.2.) La notificación al responsable se efectuará conforme a lo previsto en el artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Artículo 15.

(15.1.) La notificación al responsable se efectuará de acuerdo con lo establecido en el artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

ANEXO II RESOLUCION GENERAL Nº 1234

TEXTO SUSTITUIDO POR LA RESOLUCION GENERAL Nº 2079

DETALLE DE LA DOCUMENTACION A PRESENTAR POR CADA RESPONSABLE

Los responsables aludidos en el artículo 2º —excepto los señalados en los incisos b) y c) del artículo 3º de la ley del gravamen— deberán, conforme al carácter que revistan, aportar los elementos que seguidamente se detallan:

1. Personas físicas: fotocopia del documento de identidad (DNI, LE, LC) con el domicilio actualizado.

2. Sociedades no constituidas regularmente: fotocopia de los documentos de identidad (DNI, LE, LC) de todos sus integrantes, con el domicilio actualizado.

3. Sociedades regularmente constituidas:

3.1. Fotocopias del acta constitutiva de la sociedad y los estatutos y/o contrato social con sus respectivas modificaciones, debidamente inscriptas ante el organismo competente.

3.2. Fotocopias del acta de asamblea o directorio en la que dispone la distribución de cargos.

4. Cuando la registración se realice con intervención de un apoderado, deberá presentarse:

4.1. Fotocopia del poder general ante esta Administración Federal.

4.2. Fotocopia de la constancia que acredite la asignación de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) o Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) del apoderado.

4.3. Fotocopia del documento de identidad (DNI, LE, LC) del apoderado, con el domicilio actualizado.

5. Empresas productoras y/o distribuidoras:

5.1. Acreditar inscripción en el Registro de la Resolución Nº 419 del 27 de agosto de 1998, de la Secretaría de Energía.

5.2. Acreditar el cumplimiento de las disposiciones de la Resolución Nº 404 del 21 de diciembre de 1994, de la Secretaría de Energía.

6. Almacenadores y/o distribuidores:

6.1. Acreditar inscripción en el registro creado por la Resolución Nº 1102, del 3 de noviembre de 2004, y cumplimiento de las disposiciones de la Resolución Nº 404, del 21 de diciembre de 1994, ambas de la Secretaría de Energía.

6.2. Listado de los tanques disponibles, indicando el producto almacenado, capacidad nominal y operativa de cada uno de ellos, consignando individualmente si es utilizado en forma exclusiva por el titular de los mismos o si existen contratos de arrendamiento totales o parciales, en tal caso, se deberá adjuntar copia de los citados documentos.

7. Adquirentes:

7.1. Acreditar haber cumplido con lo establecido por la Resolución Nº 404 del 21 de diciembre de 1994 y la Resolución Nº 1102, del 3 de noviembre de 2004, ambas de la Secretaría de Energía.

7.2. Aportar fotocopia de escritura de propiedad, contrato de locación o instrumento que acredite el carácter de locatario, de concesionario y/o poseedor o tenedor del domicilio a habilitar.

7.3. La inscripción en el registro habilitado por la respectiva municipalidad, de acuerdo con lo que disponga el decreto que establezca el beneficio de impuestos diferenciados, cuando corresponda.

7.4. La real y efectiva ubicación de la o las estaciones de servicio y/o bocas de expendio autorizadas, situadas dentro del ejido municipal, cuando corresponda.

Si de la documentación mencionada precedentemente surge la intervención de un mandatario, se adjuntará una copia del instrumento público que certifique la existencia del mandato y una nota con carácter de declaración jurada —con arreglo a lo previsto en la Resolución General Nº 1128—, suscripta por dicho mandatario, en la que manifiesta que no le ha sido revocado el poder.

Las fotocopias de los elementos requeridos deberán estar autenticadas por Escribano Público o, por el Jefe de Agencia o Distrito o Jefe de Sección de esas unidades, de este organismo, previa constatación de la documentación original.

No serán admitidas las presentaciones que se efectúen mediante envío postal u otra forma indirecta de remisión.

Administracionius UNLP

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