[b] Administración Federal de Ingresos Públicos
IMPUESTOS
Resolución General 2082
Impuesto sobre los Combustibles Líquidos. Ley Nº 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Artículo 7º, inciso d). Régimen de información. Resolución General Nº 1999. Su modificación.
Bs. As., 27/6/2006
VISTO las Resoluciones Generales Nº 1999 y Nº 2080 , y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución General Nº 1999 estableció un régimen de información que deben observar los productores, distribuidores, adquirentes y transportistas inscriptos en el "REGISTRO DE OPERADORES DE PRODUCTOS EXENTOS POR DESTINO Y/O CON IMPUESTOS DIFERENCIADOS (ART. 7º INC. D) Y ART. 4º, TERCER PARRAFO DE LA LEY Nº 23.966)".
Que mediante la Resolución General Nº 2080 se creó el "REGISTRO DE TRANSPORTISTAS DE PRODUCTOS EXENTOS POR DESTINO Y/O DE PRODUCTOS INTERMEDIOS (ART.7º, INC. B) Y D) DE LA LEY Nº 23.966 Y EL DECRETO Nº 1016/97)", en el que deben inscribirse quienes transporten los productos gravados exentos por destino y/o productos intermedios sujetos al régimen de sustitución del gravamen, cuando presten servicios de traslado de combustible a operadores inscriptos en los registros creados por este organismo.
Que es objetivo permanente de esta Administración Federal coadyuvar con el cumplimiento de las obligaciones a través del perfeccionamiento de sus sistemas de control, por lo que resulta necesario adecuar el citado régimen informativo a efectos de facilitar a los agentes de información suministrar los datos relativos a los transportistas con los que efectúan operaciones alcanzadas por algún régimen exentivo o sustitutivo del impuesto.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Fiscalización, de Sistemas y Telecomunicaciones y de Asuntos Jurídicos.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 14 del Capítulo III, Título III de la Ley Nº 23.966 de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y por el artículo 7º del Decreto Nº 618, del 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
[b] Artículo 1º — Modifícase la Resolución General Nº 1999, en la forma que se indica a continuación:
1. Sustitúyese el artículo 1º, por el siguiente:
"ARTICULO 1º — Establécese un régimen de información que deberá ser cumplido por:
a) Los productores, distribuidores y adquirentes (1.1.), que se encuentren inscriptos en el "REGISTRO DE OPERADORES DE PRODUCTOS EXENTOS POR DESTINO Y/O CON IMPUESTOS DIFERENCIADOS (ART. 7º, INC. D) Y ART. 4º, QUINTO PARRAFO DE LA LEY Nº 23.966)" (1.2.), cuando vendan, adquieran y/o consuman los productos gravados especificados en el artículo 4º de la Ley Nº 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, que estén destinados para el consumo en la zona delimitada por el artículo 7º, inciso d) de la ley del gravamen (1.3.), y
b) los transportistas que se encuentren inscriptos en la Sección 1 del "REGISTRO DE TRANSPORTISTAS DE PRODUCTOS EXENTOS POR DESTINO Y/O DE PRODUCTOS INTERMEDIOS (ART. 7º, INC. B) Y D) DE LA LEY Nº 23.966 Y EL DECRETO Nº 1016/97)" (1.4.).
Toda mención efectuada en la presente resolución general a "los productos" y al "Registro", debe entenderse que se refiere a los indicados en el párrafo precedente.".
2. Sustitúyese en el artículo 2º la expresión "… en el "Registro" (2.1.) .…", por la expresión "… en los "Registros" (2.1.) .....".
3. Sustitúyese el artículo 16, por el siguiente:
"ARTICULO 16.- Los agentes de información que incurran en el incumplimiento del deber de suministrar la información del presente régimen, serán excluidos del "REGISTRO DE OPERADORES DE PRODUCTOS EXENTOS POR DESTINO Y/O CON IMPUESTOS DIFERENCIADOS (ART. 7º, INC. D) Y ART. 4º, QUINTO PARRAFO DE LA LEY Nº 23.966)" y/o del "REGISTRO DE TRANSPORTISTAS DE PRODUCTOS EXENTOS POR DESTINO Y/O DE PRODUCTOS INTERMEDIOS (ART. 7º, INC. B) Y D) DE LA LEY Nº 23.966 Y EL DECRETO Nº 1016/97)".
Sin perjuicio de ello, serán pasibles de las sanciones formales previstas en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.".
4. Sustitúyese el Anexo I "NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES", por el que se aprueba y forma parte de la presente.
[b] Art. 2º — Las disposiciones establecidas en esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día 1º de enero de 2007, inclusive.
[b] Art. 3º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.
ANEXO I RESOLUCION GENERAL Nº 1999
(TEXTO SEGUN RESOLUCION
GENERAL Nº 2082 )
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS
DE TEXTOS LEGALES
Artículo 1º.
(1.1.) Definidos en el artículo 3º de la Resolución General Nº 1234, texto sustituido por la Resolución General Nº 2079
(1.2.) Creado por la Resolución General Nº 1234, texto sustituido por la Resolución General Nº 2079
(1.3.) El artículo 7º, inciso d) de la Ley Nº 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, dispone una exención respecto de las transferencias de productos gravados cuando se destinen al consumo en el área geográfica que el mismo delimita.
(1.4.) Creado por la Resolución General Nº 2080
Artículo 2º.
(2.1.) De conformidad con las disposiciones del artículo 8º de la Resolución General Nº 1234, texto sustituido por la Resolución General Nº 2079 y del artículo 8º de la Resolución General Nº 2080
Artículo 3º.
(3.1.) (3.2.) El código de identificación del domicilio se publicará en el Boletín Oficial, según lo dispuesto en el artículo 8º de la Resolución General Nº 1234, texto sustituido por la Resolución General Nº 2079
(3.3.) De conformidad con las disposiciones establecidas en la Resolución General Nº 1.472 y su modificatoria.
Artículo 5º.
(5.1.) El código de identificación del domicilio se publicará en el Boletín Oficial, según lo dispuesto en el artículo 8º de la Resolución General Nº 1234, texto sustituido por la Resolución General Nº 2079
En el supuesto que el domicilio de descarga no cuente con el aludido código, se deberán consignar los datos identificatorios del respectivo domicilio (v.gr. calle, número, ruta, kilómetro, localidad, paraje, provincia, etc.).
Artículo 6º.
(6.1.) Adquirentes revendedores: inscriptos en las Secciones 4.1, y 4.2 del "Registro".
(6.2.) (6.3.) El código de identificación del domicilio se publicará en el Boletín Oficial, conforme a lo establecido en el artículo 8º de la Resolución General Nº 1234, texto sustituido por la Resolución General Nº 2079
Artículo 7º.
(7.1.) Adquirentes consumidores: inscriptos en las Secciones 4.3, 4.4, y 4.5 del "Registro".
(7.2.) El código de identificación del domicilio se publicará en el Boletín Oficial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8º de la Resolución General Nº 1234, texto sustituido por la Resolución General Nº 2079