[b] Administración Federal de Ingresos Públicos
IMPUESTOS
Resolución General 2184/2006
Impuesto sobre los Combustibles Líquidos. Ley Nº 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Decreto Nº 1016/97. Régimen de información. Resolución General Nº 1600 y su modificatoria. Su sustitución.
Bs. As., 28/12/2006
VISTO la Resolución General Nº 1600 y su modificatoria, y
CONSIDERANDO:
Que la mencionada norma estableció un régimen de información que deberán observar los sujetos pasivos del impuesto sobre los combustibles líquidos y el gas natural inscriptos en el "REGISTRO DE OPERADORES DE PRODUCTOS INTERMEDIOS – DECRETO Nº 1016/ 97", creado por la Resolución General Nº 1576, sus modificatorias y su complementaria.
Que mediante la Resolución General Nº 2080 se creó el "REGISTRO DE TRANSPORTISTAS DE PRODUCTOS EXENTOS POR DESTINO Y/O DE PRODUCTOS INTERMEDIOS (ART. 7º, INC. B) Y D) DE LA LEY Nº 23.966 Y EL DECRETO Nº 1016/97)" en el que deberán inscribirse quienes transporten —con medios propios o ajenos— productos intermedios y/o productos exentos por destino.
Que en consecuencia y atendiendo al objetivo permanente de este Organismo de facilitar a los responsables el cumplimiento de sus obligaciones, resulta necesario adecuar la resolución general del visto, a los fines de contemplar las nuevas disposiciones e implementar el uso de un nuevo programa aplicativo.
Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en un Anexo complementario.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Fiscalización, de Sistemas y Telecomunicaciones y de Asuntos Jurídicos y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 14 del Capítulo III, Título III de la Ley Nº 23.966 de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
[b] Artículo 1º — Establécese un régimen de información que deberá ser cumplido por los sujetos pasivos incluidos en el Artículo 3º, incisos b) y c), Capítulo I, Título III de la Ley Nº 23.966 de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, que se encuentren inscriptos en el "REGISTRO DE OPERADORES DE PRODUCTOS INTERMEDIOS - DECRETO Nº 1016/97" (1.1.) (1.2.), cuando compren, vendan y/o importen los productos gravados indicados en el Artículo 4º de la citada ley, sujetos al régimen de sustitución del gravamen, establecido por el Decreto Nº 1016/97 (1.3.).
Toda mención efectuada en la presente resolución general a "los productos" y al "Registro", debe entenderse que se refiere a los indicados en el párrafo precedente.
[b] Art. 2º — Los sujetos indicados en el artículo anterior deberán informar mensualmente las operaciones correspondientes a los aludidos productos, a partir del día de la publicación en el Boletín Oficial de su inclusión en el "Registro" (2.1.), de acuerdo con los requisitos, plazos, formas y demás condiciones que se establecen en la presente resolución general.
A - INFORMACION A SUMINISTRAR
[b] Art. 3º — Los sujetos pasivos vendedores (3.1.) informarán los datos correspondientes a los comprobantes, que se indican a continuación:
a) Las facturas o documentos equivalentes emitidos por las operaciones de venta, consignando en cada caso el/los transportista/s involucrado/s en el traslado de los productos.
b) Las notas de crédito emitidas por devolución de productos, relacionándolas con las respectivas facturas o documentos equivalentes que les dieron origen, consignando a tal efecto, el número de comprobante y el/los transportista/s involucrado/s en el traslado de los productos.
[b] Art. 4º — Los sujetos pasivos compradores (4.1.) deberán informar:
a) Las existencias de productos adquiridos en las condiciones previstas por el Decreto Nº 1016/ 97 que se encuentren en los depósitos propios y/o de terceros, a la fecha de publicación de la inscripción en el Boletín Oficial, respecto de cada período de habilitación en el "Registro".
b) Las compras efectuadas, ingresando los datos de las facturas o documentos equivalentes recepcionados y el/los transportista/s que ha/n efectuado el traslado de los productos.
c) Las importaciones de productos conforme a las disposiciones establecidas por el Decreto Nº 1016/97, ingresando los datos del documento aduanero respectivo.
d) Las notas de crédito recibidas por devolución de productos, relacionándolas con las respectivas facturas o documentos equivalentes que les dieron origen, debiendo consignar a tal efecto, el número de comprobante y el/los transportista/s involucrado/s en el traslado de los mismos.
e) La cantidad de cada uno de los productos adquiridos en las condiciones previstas por el Decreto Nº 1016/97, incorporados al proceso productivo.
f) La cantidad de cada uno de los productos gravados obtenidos a partir de los productos adquiridos a que se refiere el inciso precedente.
g) Las mermas normales y habituales ocurridas en el proceso productivo.
[b] Art. 5º — Los sujetos pasivos compradores y vendedores, a efectos de proporcionar la información, deberán utilizar el programa aplicativo denominado "AFIP DGI – REGIMEN INFORMATIVO DE COMBUSTIBLES – DECRETO Nº 1016/97 – Versión 1.0", que genera el formulario de declaración jurada Nº 523.
Aquellos responsables que se encuentren inscriptos en más de una sección del "Registro", deberán informar las operaciones respecto de cada una de ellas, conforme el carácter que revistan.
[b] Art. 6º — El programa mencionado en el artículo anterior —cuyas características y aspectos técnicos para su uso se especifican en el Anexo II de esta resolución general—, podrá ser transferido desde la página "web" de este Organismo (http://www.afip.gov.ar).
B – FORMA DE PRESENTACION
[b] Art. 7º — La presentación de la información deberá formalizarse mediante transferencia electrónica de datos a través de la página "web" del Organismo, a cuyo fin los responsables deberán obtener la respectiva "Clave Fiscal", conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución General Nº 1345, sus modificatorias y complementarias.
Se deberá generar y remitir un archivo por cada período mensual.
[b] Art. 8º — En el supuesto que el archivo que contiene la información a transferir tenga un tamaño de 2Mb o superior y por tal motivo los responsables se encuentren imposibilitados de remitirlo electrónicamente o en el caso de inoperatividad del sistema, en sustitución del procedimiento dispuesto en el Artículo 7º, deberán suministrar la información mediante la entrega del respectivo soporte magnético acompañado del formulario de declaración jurada Nº 523 generado por el programa aplicativo, en la dependencia de este organismo que tenga a cargo el control de sus obligaciones fiscales.
En el momento de la presentación se procederá a la lectura, validación y grabación de la información contenida en el soporte magnético, y se verificará si responde a los datos consignados en la declaración jurada generada por el aplicativo.
De comprobarse errores, inconsistencias, utilización de un programa distinto del provisto o archivos defectuosos, la presentación será rechazada, generándose un comprobante de tal situación.
De resultar aceptada la información, se entregará el duplicado sellado del formulario de declaración jurada y un acuse de recibo, como constancia de recepción.
[b] Art. 9º — Deberá cumplirse con la obligación de presentar la respectiva declaración jurada aun cuando no se hubiesen realizado operaciones en el período mensual, consignando en la misma la novedad "SIN MOVIMIENTO".
[b] Art. 10. — La totalidad de la información solicitada respecto de los productos, se proporcionará en unidad de medida litro.
C - DECLARACION JURADA INFORMATIVA MENSUAL. VENCIMIENTO
[b] Art. 11. — La información deberá suministrarse hasta el día correspondiente al mes inmediato siguiente al que se refiere la misma, que para cada terminación de Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), se indica a continuación:
TERMINACION
C.U.I.T. |
FECHA DE
VENCIMIENTO |
0 ó 1 |
Hasta el día 18, inclusive |
2 ó 3 |
Hasta el día 19, inclusive |
4 ó 5 |
Hasta el día 20, inclusive |
6 ó 7 |
Hasta el día 21, inclusive |
8 ó 9 |
Hasta el día 22, inclusive |
Cuando alguna de las fechas de vencimiento indicadas precedentemente coincida con día feriado o inhábil, la misma, así como las posteriores, se trasladarán correlativamente al o a los días hábiles inmediatos siguientes.
D - COMUNICACION DE LA PERDIDA DE PRODUCTOS
[b] Art. 12. — En caso de la pérdida de productos por hurto, robo, derrame u otras causas, los sujetos pasivos compradores deberán informar mensualmente dicha situación, en la opción "Pérdidas" del programa aplicativo.
De producirse los hechos indicados se presentará una nota en los términos de la Resolución General Nº 1128, en la dependencia en la que el contribuyente se encuentre inscripto, dentro de los TRES (3) días corridos de acaecido el suceso, en la que se describirá:
a) Fecha de ocurrencia del hecho.
b) Producto.
c) Cantidad.
d) Causa de la pérdida.
La referida nota deberá estar suscripta por el responsable y precedida por la fórmula indicada en el Artículo 28 "in fine", del Decreto Nº 1397/79, reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Asimismo, en caso de hechos delictivos, se adjuntará copia de la denuncia policial y, de tratarse de derrame copia de la denuncia efectuada ante el Organismo de control competente.
E - DISPOSICIONES GENERALES
[b] Art. 13. — Los agentes de información que incurran en el incumplimiento del deber de suministrar la información del presente régimen, serán excluidos del "REGISTRO DE OPERADORES DE PRODUCTOS INTERMEDIOS – DECRETO Nº 1016/97".
Sin perjuicio de ello, serán pasibles de las sanciones previstas en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
[b] Art. 14. — Apruébanse el formulario de declaración jurada Nº 523 y los Anexos I y II que forman parte de la presente, y el programa aplicativo "AFIP DGI – REGIMEN INFORMATIVO DE COMBUSTIBLES – DECRETO Nº 1016/97 – Versión 1.0".
[b] Art. 15. — Derechoógase la Resolución General Nº 1600 y su modificatoria a partir de la fecha de aplicación de la presente.
[b] Art. 16. — Las disposiciones que se establecen por esta resolución general resultarán de aplicación respecto de las operaciones efectuadas desde el día 1º de enero de 2007, inclusive.
[b] Art. 17. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.
ANEXO I RESOLUCION GENERAL Nº 2184
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES
Artículo 1º.
(1.1.) Las empresas que refinen o comercialicen combustibles líquidos y/u otros derivados de hidrocarburos en sus formas, y las empresas que produzcan, elaboren, fabriquen u obtengan productos gravados, directamente o a través de terceros; así como las empresas que partiendo de productos intermedios efectúen procesos de refinación secundaria, consistente en mezclar, elaborar o producir productos gravados directamente o a través de terceros.
(1.2.) El "Registro" fue creado por la Resolución General Nº 1576, sus modificatorias y su complementaria.
(1.3.) Los contribuyentes incluidos en el Artículo 3º, incisos b) y c), Capítulo I, Título III de la Ley Nº 23.966 de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, que cumplan los requisitos técnicos establecidos por la entonces Secretaría de Energía dependiente del Ministerio de Economía, y cuenten con la respectiva autorización que la misma les otorgue, podrán tomar a su cargo el pago del impuesto que imponga la comercialización de los productos intermedios, que utilicen en la elaboración, producción u obtención de productos gravados, en cuyo caso el pago se considerará sustituido por el que deben tributar a raíz de la comercialización de esos últimos productos.
Cuando corresponda la aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del Artículo 2º del Decreto Nº 1016/97, los contribuyentes del Artículo 3º, incisos b) y c) del Capítulo I, Título III de la Ley Nº 23.966 de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones que comercialicen los productos intermedios a los que se refiere el mismo, no tributarán ni facturarán el impuesto.
Para los adquirentes no procederá el cómputo del pago a cuenta a que se refiere el Artículo 9º de la ley del gravamen y los productos adquiridos se considerarán incorporados a los productos producidos, fabricados, elaborados u obtenidos.
Artículo 2º.
(2.1.) De conformidad con las disposiciones establecidas por el Artículo 9º de la Resolución General Nº 1576, sus modificatorias y su complementaria.
Artículo 3º.
(3.1.) Sujetos pasivos vendedores inscriptos en las Secciones 1.1, 2.1, 3.1 y 4.1 del "REGISTRO DE OPERADORES DE PRODUCTOS INTERMEDIOS - DECRETO Nº 1016/97".
Artículo 4º.
(4.1.) Sujetos pasivos compradores inscriptos en las Secciones 1.2, 2.2, 3.2 y 4.2 del "REGISTRO DE OPERADORES DE PRODUCTOS INTERMEDIOS - DECRETO Nº 1016/97".
ANEXO II RESOLUCION GENERAL Nº 2184
"AFIP DGI - REGIMEN INFORMATIVO DE COMBUSTIBLES
-DECRETO Nº 1016/97 - Versión 1.0"
CARACTERISTICAS, ESPECIFICACIONES Y ASPECTOS TECNICOS
La utilización del sistema "AFIP DGI – REGIMEN INFORMATIVO DE COMBUSTIBLES DECRETO Nº 1016/97 – Versión 1.0" requiere tener preinstalado el sistema informático "S.I.Ap. – Sistema Integrado de Aplicaciones – Versión 3.1 Release 2". Está preparado para ejecutarse en computadoras con procesador "Pentium 3", similar o superior, con sistema operativo "Windows 95" o superior, con disquetera de TRES PULGADAS Y MEDIA (3½") HD (1,44 Mb), 32 Mb de memoria RAM y disco rígido con un mínimo de 50 Mb disponibles.
El sistema permite:
1. Cargar datos a través de periféricos o por importación de los mismos desde un archivo externo.
2. Administrar la información, por el responsable.
3. Generar archivos para su transferencia electrónica a través de la página "web" de este Organismo (http://www.afip.gov.ar).
4. Imprimir la declaración jurada que acompaña a los soportes que el responsable presenta.
5. Emitir listados con los datos que se graban en los archivos para el control del responsable.
6. Utilizar impresoras predeterminadas por "windows".
7. Generar soportes de resguardo de la información del contribuyente.
8. Importación de datos por lotes: para realizar el ingreso de datos por importación se deberán considerar las instrucciones del Manual del Usuario en el Anexo Carga de Datos.
9. La consulta a un módulo de "Ayuda", al cual se accede con la tecla F1 o a través de la barra de menú, que contiene indicaciones para facilitar el uso del programa aplicativo.
El usuario deberá contar con una conexión a "Internet" a través de cualquier medio (teléfono, satelital, fibra óptica, cable módem o inalámbrica) con su correspondiente equipamiento de enlace y transmisión digital.
Asimismo, deberá disponerse de un navegador ("Browser") "Internet Explorer", "Netscape" o similar para leer e interpretar páginas en formatos compatibles.
En caso de efectuarse la presentación de una declaración jurada rectificativa, la misma deberá contener no sólo los datos y/o información que deba modificarse o incorporarse sino también aquellos que no hayan sufrido modificaciones.