Administración Federal de Ingresos Públicos
IMPORTACIONES TEMPORARIAS
Resolución General 1796
Cancelación de Destinaciones Suspensivas.
Bs. As., 22/12/2004
VISTO el proceso de centralización de servidores del Sistema Informático MARIA (SIM) a través del cual es posible la cancelación automática de Destinaciones Suspensivas de Importación Temporaria a nivel nacional y,
CONSIDERANDO:
Que el mencionado proceso se encuentra contemplado en la actividad IB .18 del Plan de Gestión 2004.
Que consecuentemente corresponde instrumentar un procedimiento de declaración de las destinaciones que cancelen Destinaciones Suspensivas de Importación Temporal con y sin transformación.
Que la mencionada metodología permitirá a los usuarios externos del régimen, contar con información actualizada de los saldos pendientes de cancelación de las Destinaciones Suspensivas de Importación Temporaria.
Que han tomado la intervención que les compete la Subdirección General de Legal y Técnica Aduanera, la Dirección de Programas y Normas de Procedimientos Aduaneros y la Dirección Informática Aduanera.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos 7° y 9° del Decreto N° 618 de fecha 10 de julio de 1997.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1° — Las Destinaciones Suspensivas de Importación Temporaria con y sin transformación serán canceladas automáticamente a través del Sistema Informático MARIA invocando las correspondientes destinaciones previstas a ese fin en la normativa vigente, pudiendo diferir la Aduana de Registro de la destinación suspensiva de la Aduana de Registro de la destinación definitiva que se cancela.
Art. 2° — En las destinaciones definitivas que cancelen a dichas destinaciones suspensivas se deberán declarar en el KIT MARIA a nivel de ítem, en el campo "CANCELACIONES", el número de la destinación suspensiva a ser cancelada, el ítem, el subítem y la cantidad de unidades. Tales unidades deberán ser las mismas que se consignan en el Certificado de Tipificación y Clasificación (CTC) o en el Certificado de Tipificación de Importación Temporaria (CTIT), según corresponda, así como también en la destinación suspensiva que se cancela.
Art. 3° — Las Destinaciones Suspensivas de Importación Temporaria invocadas pasarán al estado informático "CANCELADA" una vez que se encuentren afectadas la totalidad de sus unidades en base a los datos registrados en el cumplido de embarque y en la declaración post-embarque / libramiento. Este estado permitirá:
1) De tratarse de una Destinación Suspensiva de Importación Temporaria sin transformación, que se liberen automáticamente las garantías afectadas.
2) De tratarse de una Destinación Suspensiva de Importación Temporaria con transformación, la liberación de las garantías afectadas estará sujeta a la previa aprobación técnica a la que se refiere el artículo 4°.
Art. 4° — Las Aduanas de Registro de las destinaciones suspensivas en estado "CANCELADA" procederán a constatar la correspondencia de la relación insumo / producto declarada en la destinación definitiva contra el CTC / CTIT aprobado por la autoridad de aplicación.
Aprobado dicho control, se ejecutará la transacción "APROBACION TECNICA DE LA CANCELACION DE LA DECLARACION", liberando automáticamente las garantías afectadas.
Art. 5° — La presente Resolución General entrará en vigencia el 3 de enero de 2005. A partir de esa fecha el registro de las destinaciones que cancelen Importaciones Suspensivas de Importación Temporaria deberá realizarse a través del presente procedimiento mediante el KIT MARIA.
(Nota Infoleg: Por art. 1° de la Resolución General N° 1808/2005 AFIP B.O. 5/1/2005 se prorroga la entrada en vigencia de la presente Resolución desde el 3 de enero de 2005 hasta el 7 de febrero de 2005).
Art. 6° — Para aquellas Destinaciones de Importación o Exportación que se hubieren oficializado con anterioridad a la vigencia de la presente norma y que cancelen a Destinaciones Suspensivas de Importación Temporaria con transformación, se deberán emplear los mecanismos de declaración y cancelación utilizados hasta el presente debiendo realizar adicionalmente la aprobación técnica indicada en el artículo 4°.
Art. 7° — Regístrese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación, y publíquese en el Boletín de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS. Cumplido, archívese. — Alberto R. Abad.