Administración Federal de Ingresos Públicos
IMPUESTOS
Resolución General 1565
Impuesto sobre los Combustibles Líquidos. Ley N° 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Ley N° 25.745. Determinación e ingreso del gravamen. Régimen de anticipos. Resolución General N° 4247 (DGI), sus modificatorias y complementaria. Norma complementaria.
Bs. As., 17/9/2003
VISTO la Ley N° 25.745 y la Resolución General N° 4247 (DGI), sus modificatorias y complementaria, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la mencionada ley, se sustituye el artículo 4° de la Ley N° 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, estableciendo un nuevo procedimiento para la liquidación del gravamen.
Que la Resolución General N° 4247 (DGI), sus modificatorias y complementaria, dispuso las formalidades, plazos y demás condiciones, que deberán observar los sujetos pasivos para la determinación e ingreso del impuesto.
Que consecuentemente, resulta necesario adecuar la norma indicada en el considerando anterior, a efectos de posibilitar la correcta liquidación del gravamen, respecto de las transferencias de productos que se efectúen a partir del mes de agosto de 2003 y siguientes, hasta tanto esta Administración Federal apruebe el programa aplicativo que contemple la nueva modalidad.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Asesoría Técnica, de Programas y Normas de Recaudación, de Análisis de Fiscalización Especializada y de Programas y Normas de Fiscalización.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 11 y 24 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el artículo 14 del Capítulo III, Título III de la Ley N° 23.966, de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y por el artículo 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1° — Los sujetos pasivos del impuesto sobre los combustibles líquidos, definidos en el artículo 3° de la Ley N° 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, deberán observar las disposiciones que se establecen en la presente resolución general, con relación a las obligaciones establecidas en la Resolución General N° 4.247 (DGI), sus modificatorias y complementaria, respecto de la determinación del mencionado gravamen y de la liquidación de los anticipos, cuyos vencimientos operen a partir del mes de setiembre de 2003 y de octubre de 2003, respectivamente.
Determinación del gravamen
Art. 2° — Los sujetos indicados en el artículo anterior, a los fines de la determinación de la obligación tributaria dispuesta en el artículo 4° de la Resolución General N° 4247 (DGI), sus modificatorias y complementaria, deberán presentar, junto con los formularios de declaración jurada indicados en el citado artículo, una nota —por duplicado— en los términos de la Resolución General N° 1128, en la que se detallarán los datos por cada ítem (producto) de los Rubros I, II y III del formulario de declaración jurada N° 684/C, en la forma que se indica a continuación:
PRODUCTO
(1) |
PRECIO UNITARIO
(2) |
LITROS
(3) |
MONTO TOTAL
(4) |
ALICUOTA
(5) |
IMPUESTO
(6) |
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SUMATORIA (7) |
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SUMATORIA (8) |
(1) Según el formulario de declaración jurada N° 684/C.
(2) Por producto, consignando tantas filas como diferentes precios corresponda aplicar para la determinación de la base imponible, conforme a lo previsto en el tercer artículo sin número incorporado a continuación del articulo 4° del Decreto N° 74/98 y sus modificaciones.
(3) Cantidad de litros transferidos y consumidos.
(4) Se consignará el importe que resulte de multiplicar los valores de las Columnas (2) y (3).
(5) Alícuota aplicable al producto, conforme a lo establecido en el primer párrafo del artículo 4° de la Ley N° 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
(6) Impuesto determinado: el valor mayor que surge de la comparación entre el resultado obtenido de multiplicar la Columna (4) por la Columna (5) y el monto emergente de aplicar lo previsto en el tercer párrafo del artículo 4° de la ley.
(7) Suma del total de litros por ítem (producto).
(8) Importe total de impuesto calculado por ítem (producto) que deberá coincidir con el monto que se consigne en cada ítem de la Columna VI del formulario de declaración jurada N° 684/C.
Asimismo, la información contenida en la referida nota deberá proporcionarse en un disquete de TRES PULGADAS Y MEDIA (3½") HD, de acuerdo con el diseño indicado en el párrafo anterior.
Art. 3° — A los efectos de la confección del formulario de declaración jurada N° 684/C, se deberá cubrir en su totalidad y respecto de las columnas que se detallan, conforme se indica seguidamente:
a) En "MONTO POR UNIDAD" (Columna V de los Rubros I, II y III): el monto resultante de dividir el importe consignado en la Columna "TOTAL" (Columna VI) por el total de litros transferidos por cada tipo de producto gravado.
b) En "TOTAL" (Columna VI de los Rubros I, II y III): el importe deberá ser coincidente con el monto determinado en el punto (8) de la nota indicada en el artículo anterior.
Liquidación de anticipos
Art. 4° — A los fines de la determinación de los anticipos en concepto de pago a cuenta del impuesto que en definitiva corresponda abonar, cuyos vencimientos operen en el mes de octubre de 2003 y siguientes, deberá considerarse como base imponible —en sustitución de lo previsto en el punto 1. del artículo 6° de la Resolución General N° 4247 (DGI), sus modificatorias y complementaria —, el monto consignado en la Columna "TOTAL" (Columna VI de los Rubros I, II y III) del formulario de declaración jurada N° 684/C, correspondiente al penúltimo mes calendario anterior a aquél al cual resulten imputables los anticipos.
Art. 5° — En todos los aspectos no previstos en la presente, serán de aplicación las normas establecidas por la Resolución General N° 4247 (DGI), sus modificatorias y complementaria.
Art. 6° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.