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Administración Federal de Ingresos Públicos IMPUESTOS Resolución General 1575 Procedimiento




Administración Federal de Ingresos Públicos
IMPUESTOS
Resolución General 1575
Procedimiento. Impuestos al Valor Agregado y a las Ganancias. Emisión de comprobantes con discriminación del gravamen. Factura clase "M". Requisitos y condiciones. Régimen de retención de los impuestos al valor agregado y a las ganancias. Régimen especial de pago. Régimen de información de operaciones. Su implementación.
Bs. As., 10/10/2003
VISTO el Título I, Capítulo V de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que las disposiciones del citado capítulo, facultan a esta Administración Federal para establecer normas relacionadas con la emisión de comprobantes y para disponer la utilización de determinados medios de pago para habilitar el cómputo de deducciones, créditos fiscales y otros efectos tributarios.
Que este organismo ha constatado en operaciones y negocios de contenido económico que dan lugar a una responsabilidad tributaria, una considerable utilización de facturas o documentos equivalentes apócrifos con la finalidad de generar créditos fiscales ilegítimos o erogaciones inexistentes, así como la existencia de organizaciones que directa o indirectamente tienen una participación activa en ese procedimiento fraudulento.
Que la utilización del indicado procedimiento, tiene como único objetivo el incumplimiento de las obligaciones fiscales, afectando significativamente las funciones de recaudación a cargo de la administración tributaria.
Que ante la mencionada situación y de acuerdo con la permanente inquietud de esta Administración Federal de instrumentar mecanismos adecuados y conducentes en la lucha contra la evasión, resulta conveniente y necesario disponer un régimen especial y complementario a las normas aplicables en materia de utilización de los comprobantes identificados con la letra "A" de acuerdo con lo establecido por la Resolución General N° 1415, sus modificatorias y complementaria.
Que en orden a lo expuesto, se entiende aconsejable establecer a los efectos de viabilizar la utilización de los precitados comprobantes, requisitos adicionales de información a través del aporte de datos patrimoniales que posibiliten evaluar la solvencia del responsable.
Que con relación a aquellos sujetos que no acrediten el requisito mencionado en el párrafo anterior, resulta procedente habilitar un comprobante diferenciado identificado con la letra "M".
Que la obligación de emitir el indicado comprobante clase "M" podrá no cumplirse cuando se opte por utilizar un comprobante clase "A" con el agregado de una leyenda, mediante la información previa de una Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.).
Que además, corresponde establecer un procedimiento de pago mediante depósito en la Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.), cuando se ejerza la opción de emitir comprobantes clase "A" con leyenda y un régimen de retención de los impuestos al valor agregado y a las ganancias, para los comprobantes clase "M".
Que procede disponer un sistema informativo de operaciones de ventas, locaciones o prestaciones realizadas, a los efectos de determinar los comprobantes que deben emitir los responsables según su comportamiento fiscal.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Asesoría Legal, de Asesoría Técnica, de Programas y Normas de Fiscalización, de Programas y Normas de Recaudación, de Coordinación y Evaluación Operativa y de Coordinación y Evaluación Técnica.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 22, 33 y 34 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y por el artículo 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
TITULO I
REGIMEN DE EMISION DE COMPROBANTES CLASE "A". REQUISITOS
ARTICULO 1° — Los sujetos comprendidos en el artículo 4° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, para emitir comprobantes identificados con la letra "A" —Resolución General N° 1415, sus modificatorias y complementaria, artículo 15 inciso a)—, deberán observar los requisitos, condiciones y formalidades que se establecen en la presente.
Lo dispuesto precedentemente sólo es de aplicación para quienes soliciten, por primera vez, la autorización para emitir comprobantes clase "A".
Se exceptúan del presente régimen los sujetos que encontrándose autorizados a emitir dichos comprobantes con anterioridad a la vigencia de la presente, soliciten a partir de la citada vigencia nuevas autorizaciones, así como los comprobantes clase "A" emitidos mediante la utilización del equipamiento electrónico denominado controlador fiscal.
ARTICULO 2° — A los fines dispuestos en el artículo presente se presentará el formulario de declaración jurada que, según el sujeto de que se trate, se indica a continuación:
a) Personas físicas y sucesiones indivisas: F. 855.
b) Demás responsables: F. 856 juntamente con el F. 856/A o, en su caso, el F. 856/B, según corresponda.
Los citados formularios se encuentran disponibles en la página "web" de este organismo (http://www.afip.gov.ar).
Dicha obligación deberá cumplirse ante este organismo con anterioridad a la solicitud de impresión y/o importación de comprobantes, prevista en el Título II de la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias.
ARTICULO 3° — En los formularios a que se refiere el artículo anterior, corresponde informar:
a) El cumplimiento de alguna de las siguientes condiciones patrimoniales:
1. De tratarse de personas físicas y sucesiones indivisas:
1.1. La presentación de la declaración jurada del impuesto sobre los bienes personales correspondiente al último período fiscal vencido al momento de interposición de la solicitud, o
1.2. la titularidad o participación en la titularidad de bienes inmuebles y/o automotores.
Dichos bienes serán valuados considerando:
1.2.1. De tratarse de inmuebles: la base imponible fijada, al 31 de diciembre del año calendario inmediato anterior a la fecha de interposición de la solicitud, a los efectos del pago de los impuestos inmobiliarios o tributos similares, o el valor de adquisición consignado en la escritura traslativa de dominio, el que sea mayor.
1.2.2. En el caso de automotores: el último valor publicado por este organismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22, inciso b) segundo párrafo de la ley de impuesto sobre los bienes personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones o, de no existir el mismo, el valor que se hubiera asignado a la unidad en el contrato de seguro vigente al momento de la solicitud.
2. De tratarse de los demás responsables: el cumplimiento por la entidad o por el TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) —como mínimo— de los componentes que otorguen la voluntad social o, en el caso de los sujetos comprendidos en el artículo 4°, segundo párrafo de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por sus integrantes, de:
2.1. La presentación de la declaración jurada del impuesto sobre los bienes personales correspondiente al último período fiscal vencido al momento de interposición de la solicitud o de la declaración jurada del impuesto a la ganancia mínima presunta, según corresponda, o
2.2. la titularidad o participación en la titularidad de bienes inmuebles y/o automotores. El valor de dichos bienes deberá determinarse según lo previsto en los puntos 1.2.1. y 1.2.2., precedentes.
La declaración jurada de bienes personales que deberá informarse, de conformidad con lo dispuesto en este inciso, no podrá ser la presentada en carácter de responsable sustituto del gravamen.
Este organismo autorizará la emisión de comprobantes clase "A" a los sujetos que acrediten la presentación de la declaración jurada del impuesto sobre los bienes personales, por un importe igual o superior a CIENTO DOS MIL TRESCIENTOS PESOS ($ 102.300.-), o a la ganancia mínima presunta por un importe igual o superior a DOSCIENTOS MIL PESOS ($ 200.000.-), según corresponda, o que demuestren la titularidad o la participación en la titularidad de bienes inmuebles y/o automotores por un valor igual o superior a CINCUENTA MIL PESOS ($ 50.000.-).
Los sujetos que no acrediten las condiciones patrimoniales por los importes indicados en el párrafo presente serán autorizados a emitir comprobantes clase "M", salvo que ejerzan la opción para emitir comprobantes clase "A" con la leyenda "PAGO EN C.B.U. INFORMADA" al momento de la presentación de los formularios de declaración jurada indicados en el artículo 2°.
No resultará válida la opción que se efectúe con posterioridad a la presentación de los aludidos formularios de declaración jurada.
b) La Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) asignada por la entidad bancaria, correspondiente a la cuenta corriente o caja de gasto en la que deberá ser depositado el monto total facturado —según lo dispuesto en el Título IV de la presente—, cuando se ejerza la opción indicada precedentemente.
A los fines dispuestos en los incisos a) y b) precedentes, los sujetos deberán acompañar la documentación respaldatoria pertinente (título de propiedad, documentación que acredite el valor fiscal, constancia de Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) emitida por la entidad bancaria, etc.), en original y copia para su cotejo.
ARTICULO 4° — La Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) que corresponde informar debe ser la del responsable inscrito que ejerce la opción de emitir comprobantes clase "A" con leyenda.
Si la cuenta bancaria declarada fuera de titularidad compartida, la Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) no podrá ser utilizada por otros titulares, a los fines previstos en el inciso b) del artículo anterior.
Para la rectificación o sustitución de la Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.), el responsable presentará el formulario de declaración jurada N° 855 o N° 856, según corresponda.
La Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) que debe utilizarse, será la informada y publicada en la página "web" de este organismo (http://www.afip.gov.ar).
ARTICULO 5° — Los comprobantes a emitir, autorizados sobre la base de la información suministrada en los formularios previstos en el artículo 2°, se limitarán a las cantidades que, en su caso, se indican seguidamente:
a) Comprobantes clase "A": sin límite de cantidad.
b) Comprobantes clase "A" con la leyenda "PAGO EN C.B.U. INFORMADA": la impresión se limitará a un total de CIEN (100) comprobantes, por la totalidad de los puntos de venta informados.
c) Comprobantes clase "M": la impresión se limitará a un total de CIEN (100) comprobantes.
La fecha de vencimiento de los comprobantes citados en los incisos precedentes operará el último día del mes siguiente al del vencimiento para cumplir con el régimen de información que se establece en el artículo 23.
Este organismo publicará en la página "web" (http://www.afip.gov.ar), la nómina de los responsables y la clase de comprobantes autorizados.
TITULO II
EMISION DE COMPROBANTES CLASE "M"
ARTICULO 6° — Los comprobantes clase "M" serán emitidos por operaciones realizadas con otros responsables inscritos o con responsables no inscritos en el impuesto al valor agregado.
ARTICULO 7° — Los sujetos habilitados que deben emitir los comprobantes clase "M" podrán manifestar su disconformidad, mediante la presentación de una nota en la forma y condiciones establecidas en la Resolución General N° 1128.
ARTICULO 8° — Este organismo podrá requerir, dentro del término de DIEZ (10) días hábiles administrativos contados a partir de la fecha de presentación de la nota indicada en el artículo anterior, el aporte de otros elementos que considere necesarios para evaluar las situaciones que expongan los responsables.
La falta de cumplimiento al requerimiento formulado, dentro del plazo de QUINCE (15) días hábiles administrativos contados desde el día inmediato siguiente al del vencimiento del plazo acordado a tal fin, será considerado como desistimiento tácito de lo solicitado y dará lugar sin más trámite al archivo de las respectivas actuaciones.
ARTICULO 9° — El acto del juez administrativo sobre la procedencia del comprobante a emitir, se dictará dentro de los QUINCE (15) días hábiles administrativos siguientes al de la presentación a que se refiere el artículo 7° o al del aporte de la documentación que requiera este organismo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8°, según corresponda.
COMPROBANTES CLASE "M". SOLICITUD. CARACTERISTICAS
ARTICULO 10 — Los responsables que deben emitir comprobantes clase "M" solicitarán la impresión y/o importación de los mismos, conforme al procedimiento que se establece en el Título II de la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias.
ARTICULO 11 — Los comprobantes clase "M" deben cumplir con las condiciones y contener los requisitos previstos para los comprobantes clase "A" en la Resolución General N° 1415, sus modificatorias y complementaria y en la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias, con las adecuaciones que a continuación se establecen:
a) La letra "M" —en sustitución de la letra "A" a que se refiere la Resolución General N° 1415, sus modificatorias y complementaria, artículo 15, inciso a)—,
b) la leyenda "LA OPERACION IGUAL O MAYOR A UN MIL PESOS ($ 1.000.-) ESTA SUJETA A RETENCION", en forma preimpresa debajo de la letra "M", y
c) la fecha de vencimiento otorgada por el sistema de control de impresión de facturas, que operará el último día del mes siguiente al del vencimiento para la presentación del régimen de información a que se refiere el artículo 23.
El sistema habilitará la cantidad máxima de CIEN (100) comprobantes por la totalidad de los puntos de venta informados. Cuando dicha cantidad resulte insuficiente, los sujetos podrán solicitar autorización para imprimir nuevos comprobantes.
TITULO III
REGIMEN DE RETENCION DE LOS IMPUESTOS AL VALOR AGREGADO Y A LAS GANANCIAS.COMPROBANTES CLASE "M"
ARTICULO 12 — El adquirente, locatario o prestatario inscrito en el impuesto al valor agregado que reciba el comprobante clase "M" actuará como agente de retención del impuesto al valor agregado y, en su caso, del impuesto a las ganancias:
a) Cuando el importe neto de la operación —conforme a lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones—, sea igual o mayor a la suma de UN MIL PESOS ($ 1.000.-), según el procedimiento indicado en el artículo 13.
Las operaciones sujetas a retención de conformidad con lo dispuesto en este inciso, quedan excluidas de la aplicación de otros regímenes de retención, percepción y pagos a cuenta —excepto Guía Fiscal Ganadera y/o Harinera— establecidos por este organismo.
b) Cuando el importe neto de la operación sea menor a la suma indicada en el inciso a) precedente, de acuerdo con los regímenes de retención vigentes dispuestos por este organismo, de corresponder.
ARTICULO 13 — El importe de la retención se calculará:
a) Respecto del impuesto al valor agregado: aplicando sobre el importe determinado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12, inciso a), el CIEN POR CIENTO (100%) de la alícuota que corresponde, según el hecho imponible de que se trate.
b) En el impuesto a las ganancias: aplicando sobre la base de cálculo indicada en el inciso anterior, el TRES POR CIENTO (3%).
ARTICULO 14 — La retención debe practicarse en el momento en que se efectúe el pago de los importes atribuibles a la operación, incluidos aquéllos que revistan el carácter de señas o anticipos que congelen precios.
De efectuarse pagos parciales, el monto de la retención se determinará considerando el importe total de la respectiva operación. Si la retención a practicar resultara superior al importe del pago parcial que se realice, la misma procederá hasta la concurrencia de dicho pago, el excedente de la retención no practicada se efectuará en el o los sucesivos pagos parciales.
A los fines dispuestos en los párrafos precedentes, el término "pago" deberá entenderse con el alcance asignado por el artículo 18, antepenúltimo párrafo de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
CONSTANCIA DE RETENCION
ARTICULO 15 — Los agentes de retención quedan obligados a entregar al sujeto pasible de la misma, el comprobante que establece la Resolución General N° 738, sus modificatorias y complementarias, en su artículo 11, conforme al modelo previsto en su Anexo IV, en el momento en que se efectúe el pago y se practique la retención.
ARTICULO 16 — En los casos en que el sujeto pasible de la retención no recibiera el comprobante previsto en el artículo anterior, deberá proceder conforme a lo establecido en la Resolución General N° 738, sus modificatorias y complementarias, en su artículo 12.
INFORMACION E INGRESO DE LAS RETENCIONES
ARTICULO 17 — La información e ingreso del importe de las retenciones practicadas y, de corresponder, de sus accesorios, se efectuará conforme al procedimiento, plazos y demás condiciones, previstos en la Resolución General N° 738, sus modificatorias y complementarias, Sistema de Control de Retenciones (SICORE), consignando a dicho fin los códigos que seguidamente se indican:
 














CODIGO DE REGIMEN

DESCRIPCION

VIGENCIA

99

Factura M - Ganancias - Emisión de comprobantes con discriminación del gravamen

Desde el 20/10/2003

499

Factura M - IVA - Emisión de comprobantes con discriminación del gravamen

Desde el 20/10/2003



Asimismo, estarán sujetos a lo dispuesto en la Resolución General N° 738, sus modificatorias y complementarias, los saldos a favor de los agentes de retención, resultantes de las sumas retenidas en exceso y reintegradas a los sujetos retenidos.
CARACTER DE LAS RETENCIONES
ARTICULO 18 — El monto de las retenciones del impuesto al valor agregado tendrá para los responsables el carácter de impuesto ingresado, debiendo su importe ser computado en la declaración jurada del período fiscal en el cual se sufrieron.
También serán computables aquellas retenciones atribuibles a operaciones de venta realizadas en el aludido período fiscal, que hayan sido practicadas hasta la fecha en que se produzca el vencimiento para la presentación de la declaración jurada del impuesto al valor agregado, correspondiente al precitado período, conforme al cronograma de vencimientos establecido por este organismo para cada año calendario.
Si el cómputo de importes atribuibles a las retenciones originare saldo a favor del responsable, el mismo tendrá el carácter de ingreso directo y podrá ser utilizado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24, segundo párrafo del Título III de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
ARTICULO 19 — El importe de las retenciones del impuesto a las ganancias podrá ser deducido de conformidad con lo dispuesto en la Resolución General N° 830, su modificatoria y sus complementarias, artículo 41, último párrafo.
ARTICULO 20 — Los sujetos que deban emitir comprobantes clase "M", no podrán solicitar la exclusión del régimen de retención establecido en este título, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución General N° 17, sus modificatorias y complementarias y en la Resolución General N° 830, su modificatoria y sus complementarias, en su artículo 38.
TITULO IV
REGIMEN ESPECIAL DE PAGO
ARTICULO 21 — Las facturas o documentos equivalentes clase "A" autorizados a los sujetos que ejerzan la opción establecida en el artículo 3°, inciso b), segundo párrafo, deberán contener la leyenda "PAGO EN C.B.U. INFORMADA", en forma preimpresa debajo de la letra asignada al comprobante.
ARTICULO 22 — Los adquirentes, locatarios o prestatarios que revistan la calidad de responsables inscritos o no inscritos en el impuesto al valor agregado que operen con los sujetos referidos en el artículo anterior, deben cancelar el monto total de la factura o documento equivalente correspondiente a la operación cuyo monto sea mayor o igual a TRESCIENTOS PESOS ($ 300.-) o la diferencia entre dicho importe total facturado y el de la retención practicada que pudiera corresponder, mediante transferencia bancaria o depósito, en la cuenta bancaria cuya Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) fuera denunciada por el vendedor, según lo dispuesto en el artículo 3°, inciso b), primer párrafo.
El depósito bancario se realizará en efectivo o con cheque librado por el adquirente, locatario o prestatario, contra la cuenta de la que es titular el vendedor.
La cancelación del monto total facturado se efectuará únicamente, en la cuenta bancaria cuya Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) informada figura en la página "web" de este organismo.
TITULO V
REGIMEN DE INFORMACION DE OPERACIONES
ARTICULO 23 — Los responsables autorizados a emitir comprobantes clases "A", "A" con leyenda y "M", quedan obligados a informar las operaciones de venta, locaciones o prestaciones que hayan realizado en el curso de cada cuatrimestre calendario, siempre que el período cuatrimestral informado contenga como mínimo operaciones correspondientes a DOS (2) meses calendario.
Cuando no se hubiera cumplido con un período mínimo de DOS (2) meses calendario de operaciones para informar al término del cuatrimestre calendario de que se trate, dicha información se incorporará a la que corresponda suministrar en el cuatrimestre siguiente.
Asimismo informarán en el primer período de presentación —juntamente con el detalle de ventas, locaciones o prestaciones realizadas—, los datos pertinentes de los requisitos patrimoniales indicados en el artículo 3°, inciso a), cualquiera sea el valor de los mismos.
ARTICULO 24 — La entrega de la información aludida en el artículo anterior, debe efectuarse el mes siguiente al de la finalización de cada período cuatrimestral, hasta el día que, conforme a la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), opera el vencimiento para la presentación de la declaración jurada del impuesto al valor agregado.
Dicha información se proporcionará mediante archivos separados por cada mes calendario de operaciones.
ARTICULO 25 — Sobre la base de la información suministrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 y como resultado de la evaluación del comportamiento fiscal demostrado por el responsable, este organismo procederá a determinar si el responsable emitirá comprobantes clase "A" o "M".
La nómina de los sujetos a los que les corresponda emitir comprobantes clase "A", será publicada en la página de "internet" de esta Administración Federal (http://www.afip.gov.ar).
Aquellos sujetos que deban emitir comprobantes clase "M", serán notificados mediante nota cuyo modelo se consigna en el Anexo de la presente.
Los actos mencionados en los párrafos anteriores se cumplirán hasta el día 20 del mes siguiente contado desde aquél en que hubiera operado el vencimiento de la obligación establecida en el artículo 24 o, en su caso, hasta el día hábil inmediato siguiente, inclusive.
ARTICULO 26 — La obligación de información indicada en el artículo 23 se cumplirá:
a) De tratarse de sujetos obligados a emitir facturas o documentos equivalentes clase "A": por el término de CUATRO (4) períodos cuatrimestrales contados desde la fecha en que fue autorizada la emisión de dichos comprobantes.
b) De tratarse de sujetos obligados a emitir comprobantes clase "A" con leyenda: por el término de un período cuatrimestral.
c) De tratarse de sujetos obligados a emitir comprobantes clase "M": hasta el momento en que sean autorizados a emitir comprobantes clase "A", y a partir de dicha autorización por el término de TRES (3) períodos cuatrimestrales.
ARTICULO 27 — La presentación de la información prevista en el artículo 23 es condición necesaria y suficiente para autorizar la nueva emisión de los comprobantes clase "A" o "M".
TITULO VI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 28 — La primera información correspondiente al régimen establecido en el artículo 23 deberá presentarse atendiendo a la fecha prevista en el artículo 24 en el mes de mayo de 2004.
TITULO VII
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 29 — Las presentaciones referidas en esta resolución general, deben efectuarse en la dependencia de la Dirección General Impositiva en la que el responsable se encuentre inscrito.
ARTICULO 30 — Quedan excluidas de las disposiciones de la presente las operaciones de venta de granos no destinados a la siembra —cereales y oleaginosos— y legumbres secas —porotos, arvejas y lentejas—, las que se encuentran alcanzadas por el régimen de retención establecido por la Resolución General N° 1394, sus modificatorias y complementaria.
ARTICULO 31 — Los agentes de retención que omitan practicar las retenciones establecidas en esta resolución general o que mantengan en su poder los importes retenidos después de vencidos los plazos en que debieron ingresarlo, serán responsables en forma personal y solidaria en los términos de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, en su artículo 8°, por el tributo que omitieron retener o que, retenido, dejaron de ingresar. Asimismo serán pasibles de las sanciones dispuestas en la citada ley, en sus artículos 45 ó 48, respectivamente y, de corresponder, de la establecida en la Ley Penal Tributaria N° 24.769, en su artículo 6°.
ARTICULO 32 — La no utilización de los medios o procedimientos de cancelación indicados en el Título IV, dará lugar a la aplicación de las disposiciones del artículo 34 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
ARTICULO 33 — Las normas dispuestas por las Resoluciones Generales N° 100, sus modificatorias y complementarias, N° 738, sus modificatorias y complementarias, N° 830, su modificatoria y complementarias y N° 1415, sus modificatorias y complementaria, serán de aplicación supletoria en todos aquellos aspectos no reglados por la presente y en la medida en que no se opongan a ésta.
ARTICULO 34 — Apruébanse los formularios de declaración jurada Nros. 855, 856, 856/A y 856/B y el Anexo que forman parte de la presente.
ARTICULO 35 — Las disposiciones de esta resolución general serán de aplicación a partir del día 20 de octubre de 2003, inclusive.
ARTICULO 36 — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. ALBERTO R. ABAD, Administrador Federal.
ANEXO RESOLUCION GENERAL N° 1575
COMUNICACION DE HABILITACION DE COMPROBANTES CLASE "M"








 

Lugar y fecha

 

Asunto: Resolución General N° 1575. Comunicación de habilitación de comprobantes.


Apellido y nombres, denominación o razón social:
Domicilio:
Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.):
Atento a la presentación de la solicitud de autorización para emitir comprobantes clase "A" establecida por la Resolución General N° 1575, y en virtud de la documentación aportada, se deja constancia que se habilita la utilización de comprobantes clase "M".
Asimismo, se le hace saber que en el supuesto de disconformidad con el presente acto administrativo, podrá interponer la nota a que se refiere el artículo 7° de la citada norma.
.................................................. ..........
Firma y aclaración del
juez administrativo

































































































































































































































































































































































RESOLUCION GENERAL N° 1575

 

 

 

GUIA TEMATICA

 

 

 

TITULO I

 

REGIMEN DE EMISION DE COMPROBANTES CLASE "A". REQUISITOS

 

 

 

- Sujetos comprendidos. Marco de aplicación. Excepciones.

Art. 1°

 

 

- Formularios a presentar. Momento.

Art. 2°

 

 

- Información a suministrar. Condiciones patrimoniales. Tipos de comprobantes.

 

Opción. Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.).

Art. 3°

 

 

- Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.). Características.

Art. 4°

 

 

- Cantidad de comprobantes.

Art. 5°

 

 

TITULO II

 

EMISION DE COMPROBANTES CLASE "M"

 

 

 

- Sujetos que realicen operaciones con responsables inscritos o no en el

 

impuesto al valor agregado.

Art. 6°

 

 

- Manifestación de disconformidad.

Art. 7°

 

 

- Requisitos adicionales. Incumplimientos. Efectos.

Art. 8°

 

 

- Intervención del juez administrativo.

Art. 9°

 

 

COMPROBANTES CLASE "M". SOLICITUD. CARACTERISTICAS

 

 

 

- Solicitud de impresión. Procedimiento.

Art. 10

 

 

- Comprobantes Clase "M". Requisitos y condiciones.

Art. 11

 

 

 

 

TITULO III

 

REGIMEN DE RETENCION DE LOS IMPUESTOS AL VALOR AGREGADO Y A LAS GANANCIAS. COMPROBANTES CLASE "M"

 

 

- Sujetos obligados a actuar como agentes de retención.

Art. 12

 

 

- Importe a retener. Cálculo.

Art. 13

 

 

- Momento.

Art. 14

CONSTANCIA DE RETENCION

 

 

 

- Comprobante de la retención.

Art. 15

 

 

- Omisión de entrega del comprobante de retención. Procedimiento.

Art. 16

 

 

INFORMACION E INGRESO DE LAS RETENCIONES

 

 

 

- Resolución General N° 738, sus modificatorias y complementarias. Códigos

 

a consignar.

Art. 17

 

 

CARACTER DE LAS RETENCIONES

 

 

 

- Cómputo de las retenciones en el impuesto al valor agregado.

Art. 18

 

 

- Cómputo de las retenciones en el impuesto a las ganancias.

Art. 19

 

 

- Exclusión. Impedimentos.

Art. 20

 

 

TITULO IV

 

REGIMEN ESPECIAL DE PAGO

 

 

 

- Facturas o documentos equivalentes Clase "A". Leyenda.

Art. 21

 

 

- Cancelación de la factura. Forma de pago. Sujetos obligados.

Art. 22

 

 

TITULO V

 

REGIMEN DE INFORMACION DE OPERACIONES

 

 

 

- Período de información.

Art. 23

 

 

- Vencimiento de la obligación.

Art. 24

 

 

- Evaluación del comportamiento fiscal. Determinación del comprobante a emitir.

Art. 25

 

 

- Cantidad de períodos a informar.

Art. 26

 

 

- Nueva autorización para emisión de comprobantes Clase "A" o "M". Condición.

Art. 27

 

 

TITULO VI

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

 

 

- Presentación de la primera información. Oportunidad.

Art. 28

 

 

TITULO VII

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

 

 

- Lugar. Elementos a presentar.

Art. 29

 

 

- Exclusión. Resolución General N° 1394, sus modificatorias y complementaria.

Art. 30

 

 

- Responsabilidad del agente de retención. Incumplimiento. Sanciones.

Art. 31

 

 

- Medios de pago. Sanciones.

Art. 32

 

 

- Normas de aplicación supletorias.

Art. 33

 

 

TITULO VII

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

 

 

- Aprobación de los formularios de declaración jurada Nros. 855, 856, 856/A

 

y 856/B y el Anexo.

Art. 34

 

 

- Vigencia de la aplicación.

Art. 35

 

 

- De forma.

Art. 36

 

 

 

 

ANEXO

 

 

 

COMUNICACION DE HABILITACION DE COMPROBANTES CLASE "M"

 


Administracionius UNLP

Respuestas

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