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Administración Federal de Ingresos Públicos IMPUESTOS Resolución General 1745 Impuesto al Valor Agregado




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Administración Federal de Ingresos Públicos
IMPUESTOS
Resolución General 1745
Impuesto al Valor Agregado. Artículo 27, tercer párrafo, de la ley del gravamen. Responsables inscriptos que desarrollan exclusivamente actividades agropecuarias. Liquidación mensual y pago por ejercicio comercial o por año calendario. Resolución General Nº 597 y sus complementarias. Su sustitución.
Bs. As., 24/9/2004
VISTO la Resolución General Nº 597 y sus complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la citada norma se establecieron los requisitos, plazos y demás condiciones que deben cumplir los sujetos responsables inscritos, que desarrollen exclusivamente actividades agropecuarias, que ejerzan la opción establecida en el artículo 27, tercer párrafo, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Que debido a necesidades de índole operativa, resulta conveniente modificar el período de presentación de forma trimestral a mensual, a los efectos de permanecer en el régimen opcional.
Que corresponde establecer un nuevo procedimiento para el ejercicio de la indicada opción, para los sujetos que no lo hayan ejercido por el régimen de la Resolución General Nº 597 y sus complementarias.
Que atendiendo a razones de administración tributaria, se estima oportuno modificar los procedimientos de determinación, presentación e ingreso del tributo y sustituir la resolución general del visto.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Programas y Normas de Recaudación y de Asesoría Técnica.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 27, tercer párrafo, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el artículo 20 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y el artículo 7º del Decreto Nº 618, de fecha 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º — Los responsables inscritos en el impuesto al valor agregado que desarrollen exclusivamente actividades agropecuarias, a los fines de la opción prevista en el tercer párrafo del artículo 27 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, quedan obligados a liquidar el gravamen, presentar las respectivas declaraciones juradas en forma mensual, efectuar el ingreso anual y observar los requisitos, plazos y demás condiciones que se establecen en esta resolución general.
CAPITULO A - EJERCICIO DE LA OPCION. EFECTOS
Art. 2º — Los responsables indicados en el artículo anterior, que no se encuentren incorporados al régimen reglamentado por la Resolución General Nº 597 y sus complementarias, que exterioricen el Administración Federal de Ingresos Públicos ejercicio de la opción a partir del período fiscal octubre de 2004, inclusive, deberán presentar el formulario de declaración jurada F. 460/F o F. 460/J, según corresponda, de acuerdo con las disposiciones de la Resolución General Nº 10, sus modificatorias y complementarias y proceder de la siguiente manera:
a) Marcar con X en el campo "Solicitud de Inscripción" o "Modificación de Datos", según se trate de la inscripción de un contribuyente o de un contribuyente ya inscrito, respectivamente.
b) En el rubro "Datos Tributarios - Impuestos", colocar en los campos:
1. "Denominación": la leyenda "IVA - Opción IVA Anual Agropecuario".
2. "Código Impuesto": la expresión "030".
3. "Fecha de alta": la fecha a partir de la cual tendrá efectos el ejercicio de la opción, conforme lo que se establece en el artículo 3º.
Asimismo deberá constar la firma del responsable o la persona debidamente autorizada, con aclaración de su apellido y nombres, carácter que reviste y tipo y número de su documento de identidad.
Los contribuyentes y/o responsables que a la fecha de aplicación de la presente, se encuentren incorporados en el régimen no deberán cumplir con lo establecido en el primer párrafo, a los efectos de la inclusión en el mismo.
Art. 3º — La opción producirá efectos desde el mes siguiente en que se formule la presentación.
Cuando el comienzo de los efectos de la opción no resulte coincidente con el inicio del ejercicio comercial o del año calendario, según corresponda, dicha opción regirá por el lapso que comprenderá los períodos fiscales que faltan para completar el respectivo ejercicio comercial o año calendario, según el caso. En tal situación el pago deberá entenderse referido a dicho lapso.
CAPITULO B - DESISTIMIENTO DE LA OPCION. EFECTOS
Art. 4º — Los sujetos podrán solicitar el desistimiento de la opción sólo después de transcurridos TRES (3) ejercicios comerciales o años calendario, según corresponda, incluido aquel en el que se hubiera efectuado la opción.
Art. 5º — A los fines de ejercer el desistimiento, los sujetos deberán presentar los formularios de declaración jurada descritos en el artículo 2º, en las mismas condiciones, debiendo proceder de la siguiente forma:
a) Marcar con X en el campo "Modificación de Datos".
b) En el rubro "Datos Tributarios - Impuestos", colocar en los campos:
1. "Denominación": la leyenda "Desistimiento IVA Anual Agropecuario".
2. "Código Impuesto": la expresión "030".
3. "Fecha de alta": la fecha a partir de la cual surtirá efectos el desistimiento de la opción.
Art. 6º — El desistimiento producirá efectos a partir del mes siguiente a aquel en el que se formule la respectiva presentación.
Cuando el inicio de dichos efectos no resulte coincidente con el inicio del ejercicio comercial o año calendario, según corresponda, la opción regirá por el lapso irregular, que comprenderá los períodos fiscales transcurridos desde el inicio de aquél hasta el mes en que se formule el desistimiento, inclusive.
No obstante lo dispuesto precedentemente, los saldos resultantes correspondientes a los períodos fiscales comprendidos en el citado lapso, deberán ingresarse hasta las fechas de vencimiento general establecidas en el artículo 10.
CAPITULO C - LIQUIDACION DEL IMPUESTO. PRESENTACION DE DECLARACIONES JURADAS
Art.— Los sujetos que hayan ejercido la opción, a los fines de cumplir con la obligación de determinación en forma mensual del gravamen, deberán observar lo dispuesto en la Resolución General Nº 715 y sus complementarias, con las siguientes excepciones:
a) Las presentaciones de las declaraciones juradas del impuesto se efectuarán según se indica a continuación:
1. Contribuyentes y responsables comprendidos en los sistemas diferenciados de control dispuestos por las Resoluciones Generales Nº 3282 (DGI) y Nº 3423 (DGI) —Capítulo II— y sus respectivas modificatorias y complementarias: en el puesto Sistema de Atención al Contribuyente (S.A.C.) de la dependencia que efectúa el control de sus obligaciones.
2. Contribuyentes no comprendidos en el apartado anterior: mediante transferencia electrónica de datos vía "Internet" a través de la página "web" (http://www.afip.gov.ar). A esos efectos deberán obtener previamente la Clave Fiscal, por cualquiera de los procedimientos habilitados por el organismo.
b) Cuando como consecuencia de la liquidación mensual practicada resulte un saldo a favor del organismo, se completarán con CEROS (00) los espacios asignados a "Sumas ingresadas en forma no bancaria" y "Monto a ingresar".
Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación cuando se trate de la situación prevista en el artículo 8º.
CAPITULO D - INGRESO DEL IMPUESTO
Art. 8º — El pago por ejercicio comercial o por año calendario, según corresponda, se deberá efectuar ingresando individualmente el importe a favor del organismo resultante de cada una de las declaraciones juradas del impuesto, correspondientes a los períodos fiscales mensuales.
Cuando de la liquidación mensual correspondiente al último mes del año calendario o ejercicio comercial, según corresponda, o al mes en que se formula el desistimiento de la opción, resulte un saldo a favor del contribuyente y/o responsable emergente de ingresos directos, podrá utilizarlo de acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, para cancelar los saldos a favor de este organismo que correspondan a períodos fiscales mensuales devengados durante la vigencia de la opción, con la respectiva imputación a cada uno de ellos. A esos fines se deberán aplicar los requisitos y formalidades establecidos en la Resolución General Nº 1658.
Asimismo, si de la liquidación mensual referida en el párrafo anterior surgiera un saldo a favor del contribuyente y/o responsable, del previsto en el primer párrafo del citado artículo de la ley del gravamen, el mismo sólo podrá aplicarse a los débitos fiscales correspondientes a los períodos fiscales siguientes.
Art. 9º — El ingreso de cada uno de los saldos a favor del organismo, no compensados, se efectuará en las instituciones y en las formas que se indican en la Resolución General Nº 715 y sus complementarias.
A tal fin, se deberán imputar los pagos a cada período fiscal, utilizando los siguientes códigos:










CODIGO DE IMPUESTO

CONCEPTO

SUBCONCEPTO

030

450

450


Art. 10. — El vencimiento para el ingreso de cada uno de los saldos resultantes, a que se refiere el artículo anterior, operará en el mes inmediato siguiente a aquel en que se produzca el cierre del ejercicio comercial o la finalización del año calendario, en las fechas de vencimiento general fijadas — de acuerdo con la terminación de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.)—, en el cronograma vigente.
CAPITULO E - REGIMENES DE RETENCION, PERCEPCION Y/O PAGOS A CUENTA. SUS ALCANCES
Art. 11. — El ejercicio de la opción indicado en el artículo 1º, no libera a los responsables del carácter de sujetos pasibles de los regímenes de retención, percepción y/o pagos a cuenta del impuesto al valor agregado, ni de actuar como agentes en dichos regímenes.
Tampoco los exime de actuar como agentes de retención y/o percepción, por las operaciones que realicen con otros sujetos que hicieron ejercicio de la opción, quedando obligados a cumplir las disposiciones de los respectivos regímenes de retención y/o percepción del citado gravamen.
TITULO II
DISPOSICION ESPECIFICA
Art. 12. — Los sujetos que hayan ejercido la opción de liquidación mensual y pago por ejercicio comercial o año calendario con anterioridad al período fiscal setiembre de 2004, deberán cumplir con las disposiciones establecidas en los Capítulos C y D del Título I, con las adecuaciones que se indican en el Título III.
TITULO III
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 13. — Los sujetos que hayan ejercido la opción de acuerdo con lo establecido en la Resolución General Nº 597 y sus complementarias, para mantener su condición en el régimen deberán cumplir en tiempo y forma con la presentación de la declaración jurada, correspondiente al período fiscal inmediato siguiente a la fecha de publicación en el Boletín Oficial de esta resolución general.
En el supuesto de incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior, a partir de dicho período deberán efectuar la liquidación y pago por mes calendario.
Los responsables comprendidos en este artículo, computarán el plazo previsto en el artículo 4º a partir del año calendario 2004 o desde el ejercicio comercial cuyo cierre se produzca en el citado año, según corresponda.
Art. 14. — Las declaraciones juradas del impuesto correspondientes a los períodos fiscales comprendidos en el curso del trimestre que contenga el período fiscal setiembre de 2004 —de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8º de la Resolución General Nº 597 y sus complementarias—, que aun no hayan sido presentadas, deberán presentarse hasta la fecha de vencimiento general del aludido período fiscal, según se indica a continuación:









































Mes de cierre del ejercicio fiscal

Períodos que deben declararse

enero

agosto y setiembre

febrero

setiembre

marzo

julio, agosto y setiembre

abril

agosto y setiembre

mayo

setiembre

junio

julio, agosto y setiembre

julio

agosto y setiembre

agosto

setiembre

setiembre

julio, agosto y setiembre

octubre

agosto y setiembre

noviembre

setiembre

diciembre

julio, agosto y setiembre



Lo dispuesto precedentemente no implica la modificación de las fechas de vencimiento para el ingreso del impuesto por ejercicio comercial o por año calendario, según corresponda.
TITULO IV
DISPOSICIONES COMUNES
Art. 15. — La presentación de los formularios de declaración jurada, indicados en los artículos 2º y 5º, se efectuará ante la dependencia de esta Administración Federal en la cual el responsable se encuentre inscrito.
Art. 16. — Las disposiciones de esta resolución general, serán de aplicación a partir del período fiscal correspondiente al mes de octubre de 2004.
Art. 17. — Déjanse sin efecto la Resolución General Nº 597 y sus complementarias y la Nota Externa Nº 6/99, desde la fecha de aplicación de la presente resolución general.
Art. 18. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.

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