Administración Federal de Ingresos Públicos
IMPUESTOS
Resolución General 1748
Impuesto al Valor Agregado. Importación definitiva de bienes. Régimen de percepción. Resolución General Nº 3431 (DGI), sus modificatorias y complementarias. Su modificación.
Bs. As., 29/9/2004
VISTO el régimen de percepción del impuesto al valor agregado establecido por la Resolución General Nº 3431 (DGI), sus modificatorias y complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que del análisis de la cadena económica del sector de la industria naval, respecto de la magnitud del valor agregado, así como de los períodos que demanda la reparación o construcción de embarcaciones y/o artefactos flotantes, resulta aconsejable exceptuar del mencionado régimen de percepción a la industria naval.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Asesoría Legal, de Asesoría Técnica, de Programas y Normas de Fiscalización, de Programas y Normas de Recaudación y de Programas y Normas de Procedimientos Aduaneros.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7º del Decreto Nº 618, de fecha 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Modifícase la Resolución General Nº 3431 (DGI), sus modificatorias y complementarias, en la forma que se indica a continuación:
1. Incorpórase como punto 6. del artículo 2º, el siguiente:
"6. Sean insumos, partes y/o piezas incluidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR pertenecientes a los capítulos de la Nomenclatura establecidos en el Anexo I, destinados únicamente a la reparación o construcción de embarcaciones y/o artefactos flotantes, sólo cuando el importador se encuentre inscrito en el impuesto al valor agregado y su actividad sea la reparación o construcción de embarcaciones y/o artefactos flotantes, comprendidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR consignadas en el Anexo II".
2. Sustitúyese el artículo 6º, por el siguiente:
"ARTICULO 6º.- Los importadores que se encuentren comprendidos dentro de la excepción dispuesta en el punto 6. del artículo 2º deberán presentar, ante la dependencia de esta Administración Federal - Dirección General Impositiva que tenga a su cargo el control de las obligaciones tributarias, una nota en la forma y condiciones previstas en la Resolución General Nº 1128, mediante la que se solicitará la exclusión al régimen de percepción. Dicha nota deberá estar acompañada de copia, certificada por escribano público o autoridad de aplicación, de la constancia de inscripción como astillero en el:
a) Registro Industrial de la Nación, de la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa.
b) Registro de Empresas, instrumentado por la División de Registro de Empresas de la Prefectura Naval Argentina.
Los importadores deberán declarar en la destinación de importación a consumo a nivel ítem:
a) De tratarse de las operaciones de importación a que se refieren los puntos 1. y 3. del artículo 2º: el destino que se le asignará al bien importado, según se trate de bienes para uso o consumo particular o bien de uso, seleccionando la opción "Uso o consumo particular del importador - Decreto Nº 2394/91 - Destino reservado para el importador que reviste la condición de consumidor final" o, en su caso, "Importación definitiva de cosas muebles gravadas que revistan para el importador el carácter de bienes de uso".
b) De tratarse de la excepción dispuesta en el punto 6. del artículo 2º: el código de ventaja EXIVAPERCEMBAR y el destino que se le asignará a la mercadería que se importa, validando afirmativamente el siguiente texto: "Declaro que los insumos, partes y/o piezas que se importan serán destinados a la reparación o construcción de embarcaciones y/o artefactos flotantes en las condiciones establecidas en la Resolución General Nº 3431 (DGI), sus modificatorias y complementarias".
Estas manifestaciones a través de las validaciones que en cada caso correspondan revestirán, a todos los efectos legales a que hubiere lugar, el carácter de declaración jurada.
En el supuesto de no cumplirse con las referidas obligaciones, la Dirección General de Aduanas efectuará la percepción de acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo anterior".
3. Sustitúyese el artículo 7º, por el siguiente:
"ARTICULO 7º.- En los casos que esta Administración Federal, mediante procesos posteriores de control, detecte desvíos en la destinación de importación para la cual se accedió al régimen de excepción indicado en el punto 6. del artículo 2º, o ante la existencia de incumplimientos tributarios, se procederá a excluir al responsable del citado régimen".
4. Incorpóranse los Anexos I y II que se aprueban y forman parte de esta resolución general.
Art. 2º — La presente resolución general será de aplicación para las importaciones definitivas que se perfeccionen a partir del día 12 de octubre de 2004, inclusive.
Art. 3º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.
ANEXO I RESOLUCION GENERAL Nº 3431 (DGI), SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS
(TEXTO SEGUN RESOLUCION GENERAL Nº 1748)
CAPITULOS DE LA NOMENCLATURA COMUN DEL MERCOSUR
CAPITULOS |
32 |
38 |
39 |
49 |
63 |
68 |
72 |
73 |
74 |
80 |
83 |
84 |
85 |
89(*) |
90 |
91 |
93 |
94 |
(*) Unicamente cuando se trate de botes y balsas salvavidas.
ANEXO II RESOLUCION GENERAL Nº 3431 (DGI), SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS
(TEXTO SEGUN RESOLUCION GENERAL Nº 1748)
POSICIONES ARANCELARIAS DE LA NOMENCLATURA COMUN DEL MERCOSUR
89.01. |
TRANSATLANTICOS, BARCOS PARA EXCURSIONES (DE CRUCEROS), TRANSBORDADORES, CARGUEROS, GABARRAS (BARCAZAS) Y BARCOS SIMILARES PARA EL TRANSPORTE DE PERSONAS O MERCANCIAS |
8901.10.00 |
Transatlánticos, barcos para excursiones (de cruceros) y barcos similares concebidos principalmente para el transporte de personas, transbordadores. |
8901.20.00 |
Barcos cisterna. |
8901.30.00 |
Barcos frigoríficos, excepto los de la subpartida nº 8901.20. |
8901.90.00 |
Los demás barcos para el transporte de mercancías y demás barcos concebidos para el transporte mixto de personas y mercancías. |
89.02. |
BARCOS DE PESCA, BARCOS FACTORIA Y DEMAS BARCOS PARA TRATAMIENTO O PREPARACION DE CONSERVAS DE PRODUCTOS DE PESCA. |
8902.00.10 |
Con eslora superior o igual a 35 m. |
8902.00.90 |
Los demás. |
8904.00.00 |
Remolcadores y barcos empujadores. |
89.05 |
BARCOS FARO, BARCOS BOMBA, DRAGAS, PONTONES GRUA Y DEMAS BARCOS EN LOS QUE LA NAVEGACION SEA ACCESORIA EN RELACION CON LA FUNCION PRINCIPAL; DIQUES FLOTANTES, PLATAFORMAS PARA PERFORACION 0 EXPLOTACION, FLOTANTES O SUMERGIBLES. |
8905.10.00 |
Dragas |
8905.20.00 |
Plataformas para perforación o explotación, flotantes o sumergibles. |
8905.90.00 |
Los demás. |
89.06 |
LOS DEMAS BARCOS, INCLUIDOS LOS NAVIOS DE GUERRA Y BARCOS DE SALVAMENTO EXCEPTO LOS DE REMO. |
8906.10.00 |
Navíos de guerra. |
8906.90.00 |
Los demás. |
89.07 |
LAS DEMAS ESTRUCTURAS FLOTANTES (POR EJEMPLO: BALSAS, DEPOSITOS, CAJONES, INCLUSO DE AMARRE, BOYAS Y BALIZAS). |
8907.10.00 |
Balsas inflables. |
8907.90.00 |
Los demás. |