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Administración Federal de Ingresos Públicos IMPUESTOS Resolución General 1759 Impuesto sobre los Combustibles Líquidos




Administración Federal de Ingresos Públicos
IMPUESTOS
Resolución General 1759
Impuesto sobre los Combustibles Líquidos. Ley Nº 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Ley Nº 25.870. Empresas de transporte automotor internacional de carga. Impuesto sobre los combustibles líquidos contenido en las adquisiciones de gasoil. Cómputo como pago a cuenta en el impuesto al valor agregado. Solicitud de devolución del remanente. Requisitos, plazos y demás condiciones.
Bs. As., 26/10/2004
VISTO la Ley Nº 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y la Ley Nº 25.870, y
CONSIDERANDO:
Que la ley del gravamen establece el cómputo como pago a cuenta del impuesto al valor agregado, al impuesto sobre los combustibles líquidos contenido en las compras de gasoil efectuadas por los sujetos que presten servicios de transporte automotor de carga.
Que la Ley Nº 25.870 dispuso el tratamiento como saldo remanente de libre disponibilidad al impuesto sobre los combustibles líquidos contenido en las adquisiciones de gasoil, realizadas por las empresas de transporte automotor internacional de carga, en la medida que no se hubiera podido computar como pago a cuenta, de acuerdo con lo establecido en el segundo artículo incorporado a continuación del artículo 15 del Título III de la Ley Nº 23.966 de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Que asimismo, la Ley Nº 25.870 faculta a esta Administración Federal para establecer un régimen de devolución acelerada de las sumas consideradas de libre disponibilidad.
Que en tal sentido, corresponde precisar los requisitos, plazos y demás condiciones que deberán observar las empresas de transporte automotor internacional de carga, a fin de solicitar la referida devolución del excedente de impuesto.
Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en el Anexo I.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Asesoría Legal, de Asesoría Técnica, de Programas y Normas de Fiscalización, de Programas y Normas de Recaudación, de Programas y Normas de Procedimientos Aduaneros, de Informática Tributaria y de Presupuesto y Finanzas.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 3º de la Ley Nº 25.870 y el artículo 7º del Decreto Nº 618, de fecha 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Las empresas de transporte automotor internacional de carga, a efectos de solicitar la devolución del saldo remanente de libre disponibilidad del impuesto sobre los combustibles líquidos, conforme a lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley Nº 25.870 (1.1.), deberán observar las disposiciones de la presente resolución general.
TITULO I
REGIMEN DE DEVOLUCION
- ADQUISICIONES EFECTUADAS A PARTIR DEL 1 DE NOVIEMBRE DE 2004
CAPITULO A - Solicitud de devolución. Requisitos y condiciones
Art. 2º
— Las empresas indicadas en el artículo 1º, a los fines de solicitar la devolución acelerada del remanente mensual del impuesto sobre los combustibles líquidos contenido en las adquisiciones de gasoil, que no se hubiera podido computar como pago a cuenta del impuesto al valor agregado, deberán presentar:
a) Un disquete de TRES PULGADAS Y MEDIA (3½") HD rotulado con indicación de apellido y nombres, denominación o razón social, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y período.
b) El formulario de declaración jurada Nº 137, generado por el programa aplicativo denominado "ICL TRANSPORTE INTERNACIONAL DE CARGA – Versión 1.0".
El mencionado programa aplicativo, cuyas características, especificaciones y aspectos técnicos para su uso se especifican en el Anexo II, podrá ser transferido de la página "web" de este organismo (http://www.afip-gov.ar).
c) Una nota —en los términos de la Resolución General Nº 1128— adjuntando a la misma:
1. Copia del acuse de recibo emitido por el sistema que acredita haber concretado la presentación de la solicitud mediante transferencia electrónica.
2. Copia del resumen de cuenta bancaria donde conste la Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.), la que deberá encontrarse certificada por escribano público, por autoridad bancaria o por el funcionario interviniente de este organismo, y firmada por el responsable, indicando el carácter que inviste —titular o director, gerente, socio gerente u otro sujeto que ejerza la administración social o que se halle debidamente autorizado—, a cuyos fines deberá adjuntar la documentación que así lo acredite.
Dicha copia se adjuntará en oportunidad de efectuarse la primera solicitud de devolución o en la primera que se interponga con posterioridad a la modificación de la Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.).
3. Un informe especial extendido por contador público independiente. A tal fin serán de aplicación los procedimientos de auditoría dispuestos en la resolución emitida por la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas o, en su caso, por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
4. Un ejemplar de cada uno de los formularios Manifiesto Internacional de Carga/Declaración de Tránsito Aduanero (MIC/DTA) o Manifiesto Internacional de Carga por Carretera, según corresponda, intervenido por la Dirección General de Aduanas o por la Dirección Nacional de Transporte Terrestre.
5. Copia del formulario de declaración jurada Nº 408 —Nuevo Modelo— a efectos de renunciar al derecho de iniciar acciones o del desistimiento de las ya iniciadas, respecto de aquellas deudas determinadas por esta Administración Federal, ante la dependencia de este organismo que produjo la última notificación, en el Tribunal Fiscal de la Nación, o en el juzgado donde se sustancie la causa, según sea el ámbito en el que se encuentre radicada la respectiva discusión administrativa, contenciosoadministrativa o judicial.
Art. 3º — Podrá interponerse una sola solicitud de devolución por mes calendario —por las adquisiciones de gasoil que hayan sido afectadas para el transporte automotor internacional de carga en el período fiscal—, a partir del día siguiente al del vencimiento fijado para la presentación de la declaración jurada del impuesto al valor agregado del mismo período, en la que se hayan computado como pago a cuenta, los montos del impuesto sobre los combustibles líquidos correspondientes a dichas adquisiciones.
La aceptación de la solicitud de devolución estará condicionada a que se haya cumplido con la obligación de presentación de las declaraciones juradas del impuesto al valor agregado, cuyos vencimientos hubieran operado con anterioridad a la fecha de interposición de la misma.
Art. 4º — De presentarse una solicitud de devolución rectificativa, el nuevo soporte magnético contendrá todos los conceptos incluidos en la presentación originaria, considerándose sustitutiva de la primera.
Cuando se verifique la situación prevista en el párrafo anterior se considerará, a todo efecto, la fecha correspondiente a la presentación rectificativa.
Asimismo, la declaración jurada rectificativa estará acompañada de un nuevo informe especial, en la medida en que dicha declaración jurada modifique el contenido del informe emitido oportunamente por el profesional actuante, así como de los demás elementos indicados en el artículo 2º, según corresponda.
Art. 5º — Las tareas de auditoría efectuadas por el contador público citadas en el artículo 2º, inciso c), punto 3, implicará que el profesional actuante se expida respecto de la razonabilidad y legitimidad del impuesto contenido en las adquisiciones de gasoil, incluido en el formulario de declaración jurada Nº 137. Además dicho profesional, deberá dejar constancia en el citado informe del procedimiento de auditoría utilizado.
La firma del informe suscrito por el profesional interviniente deberá estar autenticada por el consejo profesional o, en su caso, entidad en la que se encuentre matriculado.
Los papeles de trabajo correspondientes al informe emitido, se conservarán en archivo a disposición de este organismo, por el período dispuesto en el artículo 48 del Decreto Nº 1397/79 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Art. 6º — Cuando las presentaciones estén incompletas en cuanto a los elementos que resultan procedentes o, en su caso, se comprueben deficiencias formales en los datos que deben contener, el juez administrativo interviniente podrá requerir que se subsanen las omisiones o deficiencias observadas, dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos inmediatos siguientes al de la presentación realizada.
Transcurrido dicho plazo, sin que el juez administrativo hubiera efectuado el referido requerimiento, se considerará a la solicitud formalmente admisible desde la fecha de su presentación.
En el supuesto que el juez administrativo hubiera efectuado el requerimiento otorgará al responsable un plazo no inferior a CINCO (5) días hábiles administrativos, bajo apercibimiento de disponer el archivo de las actuaciones en caso de incumplimiento.
Art. 7º — Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el juez administrativo competente podrá requerir, mediante acto fundado, las aclaraciones o documentación complementaria que resulten necesarias a los fines de resolver la procedencia, existencia y legitimidad del impuesto contenido en la adquisiciones de gasoil, incluido en la solicitud.
Si el requerimiento no es cumplido dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos inmediatos siguientes al del vencimiento del plazo otorgado, el juez administrativo sin más trámite, ordenará el archivo de las solicitudes.
CAPITULO B - Detracciones
Art. 8º
— El juez administrativo interviniente podrá detraer del monto solicitado en devolución las sumas correspondientes a conceptos y montos observados que hayan motivado una opinión con salvedades, en el informe especial a que se refiere el artículo 2º, inciso c), punto 3, así como, cualquier otro importe que resulte impugnado como consecuencia de los controles y verificaciones efectuados.
CAPITULO C - Comunicación de Pago. Efectivización de la devolución
Art. 9º
— El juez administrativo competente emitirá una comunicación de pago informando el monto de la devolución autorizada y, en su caso el de las detracciones que resulten procedentes, dentro de los QUINCE (15) días hábiles administrativos contados desde la fecha en que la solicitud interpuesta resulte formalmente admisible, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6º.
Art. 10. — La comunicación de pago que informe el monto de la devolución autorizada y en su caso, las detracciones que resulten procedentes, consignará:
a) El importe del impuesto contenido en las facturas, atribuible a las adquisiciones de gasoil afectadas en el período correspondiente a la solicitud formulada.
b) La fecha a partir de la cual surte efecto la solicitud de devolución.
c) Los importes y conceptos compensados de oficio (10.1.).
d) Cuando corresponda, los fundamentos que avalen la detracción, total o parcial, de los importes a que alude el artículo 8º.
e) El importe de la devolución autorizada.
Art. 11. — La devolución se efectuará mediante transferencia bancaria en la cuenta cuya Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) fuera denunciada por el responsable —ya sea en la primera solicitud de devolución o en la primera que se interponga con posterioridad a la modificación de dicha clave—, en el formulario de declaración jurada Nº 137.
CAPITULO D - Exclusiones
Art. 12.
— Están excluidos del régimen establecido en el presente título:
a) Los sujetos indicados en el artículo 1º cuando:
1. Hayan sido querellados o denunciados penalmente con fundamento en las Leyes Nº 22.415 y sus modificaciones y Nº 24.769 y sus modificaciones, según corresponda, siempre que se les haya dictado la prisión preventiva o, en su caso, exista auto de procesamiento vigente a la fecha de interposición de la solicitud.
2. Hayan sido querellados o denunciados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de las obligaciones impositivas, de los recursos de la seguridad social o aduaneras, propias o de terceros. Cuando el querellante o denunciante sea un particular —o tercero— la exclusión sólo tendrá efectos cuando concurra la situación procesal indicada en el punto 1 precedente.
3. Estén involucrados en causas penales en las que se haya dispuesto el procesamiento de funcionarios o ex funcionarios estatales con motivo del ejercicio de sus funciones, siempre que concurra la situación procesal indicada en el punto 1 anterior.
4. Quedan comprendidos en la exclusión prevista en los puntos precedentes, las personas jurídicas, las agrupaciones no societarias y/o cualquier otro ente colectivo cuyos gerentes, socios gerentes, directores u otros sujetos que ejerzan la administración social, como consecuencia del ejercicio de dichas funciones, se encuentren involucrados en alguno de los supuestos previstos en los citados puntos.
5. Se detecte una conducta fraudulenta o culposa por:
5.1. Infracciones contempladas en los artículos 38 y 39 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones: cuando el juez administrativo considere que corresponde el decaimiento de los beneficios dada la existencia de antecedentes en la comisión de una infracción.
5.2. Infracciones tipificadas en los artículos 40, 45, 46 y 48 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones: cuando quede firme la sanción impuesta.
6. Quede firme el acta de inspección labrada por este organismo, por haberse detectado personal no declarado.
b) Las facturas o documentos equivalentes:
— Las apócrifas una vez sustanciado el sumario previsto en los artículos 70 y siguientes de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, del que surja la falsedad de la documentación y quede firme la sanción impuesta.
c) Las solicitudes que se encuentren en trámite o que se interpongan, cuando —como consecuencia de las acciones de verificación y fiscalización a que se refiere el artículo 33 y concordantes de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones—, se compruebe respecto de solicitudes ya tramitadas, la ilegitimidad o improcedencia del impuesto contenido en la factura que diera origen a la devolución efectuada.
Art. 13. — Las solicitudes formuladas por los sujetos o, en su caso, los conceptos y solicitudes, mencionados en los incisos a), b) y c) del artículo anterior, se tramitarán con arreglo a lo dispuesto en el Título II de esta resolución general.
TITULO II
REGIMEN DE DEVOLUCION SUJETO A FISCALIZACION
Art. 14.
— Las solicitudes de devolución presentadas por los sujetos indicados en el inciso a) del artículo 12, así como aquéllas respecto de las que se constaten las situaciones previstas en los incisos b) y c) del citado artículo, —incluidas las correspondientes a adquisiciones efectuadas entre el 1 de abril de 2003 y el 31 de octubre de 2004, ambas fechas inclusive—, se tramitarán por el presente título.
Art. 15. — Para las solicitudes que se efectúen por este régimen regirá lo dispuesto por los Títulos I y IV de esta resolución general, con las excepciones, adecuaciones y requisitos que a continuación se detallan:
a) No resultará de aplicación el plazo a que alude el artículo 9º.
b) Serán diligenciadas por este régimen las que correspondan a facturas o documentos equivalentes con una antigüedad superior a VEINTICUATRO (24) meses.
c) Serán también tramitados por este régimen los conceptos que sean incorporados como cambios en las declaraciones juradas rectificativas del impuesto al valor agregado, que correspondan a facturas o documentos equivalentes cuya antigüedad supere los DOCE (12) meses al momento de interposición de la declaración jurada rectificativa.
Art. 16. — Cuando se produzca la causal de exclusión prevista en el inciso c) del artículo 12 (verificaciones practicadas que determinen la ilegitimidad o improcedencia del impuesto contenido en la factura, respecto de solicitudes ya tramitadas), lo dispuesto en el artículo 14 se aplicará tanto a las solicitudes en curso a la fecha de notificación del acto administrativo que disponga la impugnación —total o parcial— del impuesto facturado y reintegrado, así como a las interpuestas con posterioridad a la citada fecha, que se indican a continuación:
a) Las TRES (3) primeras solicitudes, cuando:
1. El monto del impuesto impugnado se encuentre comprendido entre el CINCO POR CIENTO (5%) y el DIEZ POR CIENTO (10%) del monto total de la solicitud de devolución observada, o
2. el monto del impuesto impugnado resulte inferior al CINCO POR CIENTO (5%) del monto indicado en el punto anterior y el responsable no lo conforme.
b) Las DOCE (12) primeras solicitudes, cuando:
1. El monto del impuesto impugnado resulte superior al DIEZ POR CIENTO (10%) del monto total de la solicitud de devolución observada, o
2. se tratara de reincidencias dentro de los últimos DOCE (12) meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud y no hubiera acaecido el supuesto contemplado en el punto 2 del inciso precedente.
TITULO III
REGIMEN DE DEVOLUCION CORRESPONDIENTE A LAS ADQUISICIONES DE GASOIL EFECTUADAS EN EL PERIODO 1 DE ABRIL DE 2003 AL 31 DE OCTUBRE DE 2004
Art. 17.
— Las empresas indicadas en el artículo 1º —excepto cuando se trate de los sujetos y situaciones previstas en el artículo 12—, a los fines de solicitar la devolución del impuesto sobre los combustibles líquidos contenido en las adquisiciones de gasoil, efectuadas entre el día 1 de abril de 2003 y el día 31 de octubre de 2004, ambas fechas inclusive, y afectadas al transporte automotor internacional de carga hasta el último día indicado, que no se hubieran podido computar como pago a cuenta del impuesto al valor agregado, deberán:
a) Presentar los elementos indicados en los incisos a) y b) del artículo 2º. A tales fines confeccionarán un solo formulario de declaración jurada Nº 137 que comprenderá la totalidad del período, consignando en el campo "PERIODO SOLICITUD" octubre de 2004.
b) Presentar una nota —en los términos de la Resolución General Nº 1128— adjuntando:
1. Copia del acuse de recibo emitido por el sistema que acredita haber concretado la presentación de la solicitud mediante la transferencia electrónica.
2. Copia del resumen de cuenta bancaria donde conste la Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.), la que deberá encontrarse certificada por escribano público, por autoridad bancaria o por el funcionario interviniente de este organismo y firmada por el responsable, indicando el carácter que inviste —titular o director, gerente, socio gerente u otro sujeto que ejerza la administración social o que se halle debidamente autorizado—, a cuyos fines deberá adjuntar la documentación que así lo acredite.
Dicha copia se adjuntará en oportunidad de efectuarse la primera solicitud de devolución o en la primera que se interponga con posterioridad a la modificación de la Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.).
3. Un informe de contador público independiente respecto de la razonabilidad y legitimidad de las sumas cuya restitución se pretende, incluidas en el formulario de declaración jurada Nº 137, debiendo la firma del mencionado profesional estar autenticada por el consejo profesional o, en su caso, colegio o entidad en la que se encuentre matriculado.
4. Un ejemplar de cada uno de los formularios Manifiesto Internacional de Carga/Declaración de Tránsito Aduanero (MIC/DTA) o Manifiesto Internacional de Carga por Carretera, según corresponda, intervenido por la Dirección General de Aduanas o por la Dirección Nacional de Transporte Terrestre.
c) Cumplir con la presentación de las declaraciones juradas correspondientes al impuesto al valor agregado vencidas, inclusive la del último mes anterior al de la interposición de la solicitud.
Art. 18. — A los efectos de la renuncia al derecho de iniciar acciones o del desistimiento de las ya iniciadas respecto de aquellas deudas determinadas por esta Administración Federal, que se encuentren en discusión administrativa o judicial, corresponderá presentar el formulario de declaración jurada Nº 408 —Nuevo Modelo—, ante la dependencia de este organismo que produjo la última notificación, en el Tribunal Fiscal de la Nación, o en el juzgado donde se sustancie la causa, según sea el ámbito en el que se encuentre radicada la respectiva discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial.
Una fotocopia del duplicado intervenido de dicho formulario deberá acompañar la correspondiente solicitud de devolución.
Art. 19. — Cuando las presentaciones estén incompletas en cuanto a los elementos que resulten procedentes o, en su caso, se comprueben deficiencias formales en los datos que deben contener, el juez administrativo interviniente requerirá —dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos siguientes al de la presentación realizada—, que se subsanen las omisiones o deficiencias observadas. Se otorgará al responsable un plazo de QUINCE (15) días hábiles administrativos, bajo apercibimiento de disponerse —sin más trámite—, el archivo de las actuaciones en caso de incumplimiento.
Transcurrido el primer plazo señalado precedentemente, sin que el juez administrativo hubiera efectuado el referido requerimiento o cuando se hubieran subsanado las omisiones o deficiencias observadas, se considerará a la presentación formalmente admisible.
Art. 20. — Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior y al solo efecto de lo establecido en el artículo 21 el juez administrativo competente podrá requerir, mediante acto fundado, las aclaraciones o documentación complementaria que resulten necesarias a los fines de resolver la procedencia, existencia y legitimidad del impuesto incluido en la solicitud.
Si el requerimiento no es cumplido dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos inmediatos siguientes al del vencimiento del plazo otorgado, el juez administrativo —sin más trámite—, ordenará el archivo de las solicitudes.
Art. 21. — El juez administrativo —una vez reunidos los elementos necesarios para pronunciarse —, emitirá la comunicación de pago informando el monto de la devolución autorizada y, en su caso el de las detracciones que resulten procedentes, dentro del plazo de QUINCE (15) días hábiles administrativos, contados desde la fecha en que la solicitud interpuesta resulte formalmente admisible.
El mencionado funcionario podrá solicitar autorización al Subdirector General de las Subdirecciones Generales de Operaciones Impositivas I, II o III, según corresponda, para prorrogar el plazo, cuando se verifiquen circunstancias debidamente justificadas que ameriten tal petición.
La comunicación de pago que se dicte de acuerdo con lo previsto en el primer párrafo, consignará:
a) El importe del impuesto contenido en las facturas, atribuible a las adquisiciones de gasoil afectadas en el período correspondiente a la solicitud formulada.
b) La fecha a partir de la cual surte efecto la solicitud de devolución.
c) Los importes y conceptos compensados de oficio (21.1.).
d) Cuando corresponda, los fundamentos que avalen la detracción, total o parcial de los importes a que alude el primer párrafo.
e) El importe de la devolución autorizada.
Art. 22. — La devolución prevista en el presente título, se efectuará de acuerdo con las disposiciones establecidas en el artículo 11 de esta resolución general.
Art. 23. — Las solicitudes de devolución del impuesto sobre los combustibles líquidos contenido en las adquisiciones de gasoil, conforme al régimen dispuesto en el presente título, deberán formalizarse hasta el día 28 de febrero de 2005, inclusive.
TITULO IV
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 24.
— Los responsables indicados en el artículo 1º, deberán dejar constancia en el cuerpo de la factura original o documento equivalente, de los siguientes datos:
a) La leyenda "Ley Nº 25.870".
b) Impuesto sobre los combustibles líquidos contenido en la factura.
c) Monto computable del impuesto en la solicitud correspondiente.
d) Período que comprende la solicitud.
e) Mes de presentación de la solicitud.
Art. 25. — De tratarse de sujetos que registren incumplimientos respecto de la presentación de declaraciones juradas vencidas relacionadas con sus obligaciones impositivas, previsionales y/o aduaneras, el cómputo del plazo que establecen los artículos 9º y 21, según corresponda, se interrumpirá hasta que dichos incumplimientos se regularicen.
Los responsables que tengan deudas líquidas y exigibles de los recursos de la seguridad social, impositivas y/o aduaneras —excepto las tasas de estadística—, deberán cancelar las mismas o suscribir el convenio conforme al procedimiento dispuesto en el Anexo III, como condición previa a la devolución del monto que resulte procedente.
Art. 26. — Contra las detracciones a que se refieren los artículos 8º y 21, los responsables podrán interponer el recurso previsto en el artículo 74 del Decreto Nº 1397/79 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Art. 27. — La presentación de los elementos indicados en los incisos a) y b) del artículo 2º, se efectuará mediante transferencia electrónica de datos a través de "Internet", conforme a lo dispuesto en la Resolución General Nº 1345, sus modificatorias y complementarias.
Las restantes presentaciones a que se refiere esta resolución general —con excepción de las indicadas en el punto 5, inciso c) del artículo 2º y en el artículo 18—, se formalizarán ante la dependencia de este organismo que tenga a su cargo el control de las obligaciones tributarias de los peticionantes.
Art. 28. — El programa aplicativo "ICL TRANSPORTE INTERNACIONAL DE CARGA – Versión 1.0" se encuentra disponible en la página "web" de este organismo (http://www.afip.gov.ar).
Art. 29. — Apruébanse el formulario de declaración jurada Nº 137 y los Anexos I, II y III que forman parte de la presente resolución general y el programa aplicativo "ICL TRANSPORTE INTERNACIONAL DE CARGA – Versión 1.0".
Art. 30. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.
ANEXO I RESOLUCION GENERAL Nº 1759
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES
Artículo 1º.
(1.1.) Otorgar el tratamiento como saldo remanente de libre disponibilidad mensual al impuesto sobre los combustibles líquidos contenido en las adquisiciones de gasoil, realizadas por las empresas de transporte automotor internacional de carga, en la medida de la afectación de este tipo de transporte, que no se hubiera podido computar como pago a cuenta, de acuerdo con lo establecido en el segundo artículo incorporado a continuación del artículo 15 del Capítulo III del Título III, de la Ley Nº 23.966 de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Artículos 10 y 21.
(10.1.) (21.1.) El tratamiento otorgado en el artículo 1º de la Ley Nº 25.870 se hará efectivo una vez que se hubieran deducido a las pertinentes sumas, los importes correspondientes a deudas exigibles que mantenga el contribuyente respecto de los tributos cuya aplicación, percepción y fiscalización se halle a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, incluidas las obligaciones de la seguridad social y aduaneras —excepto las tasas de estadística—.
ANEXO II RESOLUCION GENERAL Nº 1759
"ICL TRANSPORTE INTERNACIONAL DE CARGA – Versión 1.0"
CARACTERISTICAS, ESPECIFICACIONES Y ASPECTOS TECNICOS
La utilización del sistema "ICL TRANSPORTE INTERNACIONAL DE CARGA - Versión 1.0" requiere tener preinstalado el sistema informático "S.I.Ap. Sistema Integrado de Aplicaciones Versión 3.1 Release 2". Está preparado para ejecutarse en computadoras tipo AT 486 o superiores, con sistema operativo "Windows 95" o superior, con disquetera de TRES PULGADAS Y MEDIA (3½") HD (alta densidad), lectora/grabadora de CD ROM 2x o superior (requisito no indispensable), 32 Mb de memoria RAM y disco rígido con un mínimo de 50 Mb disponibles.
El sistema permite:
1. Cargar los datos a través del teclado o por importación de los mismos desde un archivo externo.
2. Administrar la información por responsable.
3. Generar archivos para la presentación en formato encriptado (disquetes de TRES PULGADAS Y MEDIA (3½") HD, alta densidad o CD ROM).
4. Imprimir la declaración jurada que acompaña a los soportes que el responsable presenta.
5. Emitir listados con los datos que se graban en los archivos para el control del responsable.
6. Soportar impresoras predeterminadas por "Windows".
7. Generar soportes de resguardo de la información del contribuyente.
8. El sistema prevé un módulo de "Ayuda", al que se accede con la tecla F1 a través de la barra de menú, que contiene indicaciones para facilitar el uso del programa aplicativo.
La función principal del sistema es generar el formulario de declaración jurada Nº 137 previsto como "Declaración Jurada ICL TRANSPORTE INTERNACIONAL DE CARGA" y la generación de archivos de presentación en formato encriptado en disquete de TRES PULGADAS Y MEDIA (3½") HD (alta densidad) o CD ROM.
La información deberá presentarse en uno o varios soportes (multivolumen) en caso de presentación en disquetes. Si la presentación es en CD ROM, se admitirá un solo soporte. Los mismos serán rotulados con indicación de apellido y nombres, denominación o razón social, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), período que se declara y carácter de la presentación originaria (0) o rectificativa (R).
En caso de efectuarse una presentación rectificativa, se consignarán en ella todos los conceptos contenidos en la originaria, incluso aquellos que no hayan sufrido modificaciones.
ANEXO III RESOLUCION GENERAL Nº 1759
CONVENIO PARA CANCELAR DEUDAS IMPOSITIVAS, DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y/O ADUANERAS
1. A los fines dispuestos en el artículo 25 de la presente resolución general, el responsable deberá suscribir un convenio que se ajustará al modelo que se indica en este anexo, mediante el cual preste su conformidad para que se detraiga del monto solicitado en concepto de devolución, el importe de sus deudas líquidas y exigibles de los recursos de la seguridad social, impositivas y/o aduaneras —excepto las tasas de estadística—, a efectos que este organismo cancele en su nombre las existentes por tales conceptos a la fecha de suscripción del convenio.
2. Antes de autorizar la devolución —el área de este organismo interviniente en la tramitación de las solicitudes—, citará al responsable para que suscriba el convenio a que se refiere el punto precedente.
Suscrito de conformidad el referido documento, deberá dejarse expresa constancia del mismo en el acto de autorización mencionado en el párrafo anterior. El área interviniente, mediante sus funcionarios competentes, imputará su importe a la cancelación total o parcial, a nombre del responsable, de las deudas de los recursos de la seguridad social, impositivas y/o aduaneras, entregando como constancia de pago el formulario F. 107 o el tique, según corresponda.
De existir un remanente a favor del mencionado responsable, este organismo efectuará la devolución.
En ambos supuestos el responsable firmará recibo por el importe total de la devolución afectada a dicha cancelación más el importe de la retención del impuesto a las ganancias, de corresponder.

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