Administración Federal de Ingresos Públicos
IMPUESTOS
Resolución General 1762
Impuesto al Valor Agregado. Ley según texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. Granos no destinados a la siembra —cereales y oleaginosos— y legumbres secas —porotos, arvejas y lentejas—. Régimen de retención. Resolución General 1394, sus modificatorias y complementaria. Artículo 46. Su modificación.
Bs. As., 2/11/2004
VISTO la Resolución General Nº 1394, sus modificatorias y complementaria, y
CONSIDERANDO:
Que la citada norma establece un régimen de retención del impuesto al valor agregado, aplicable a las operaciones de comercialización de granos no destinados a la siembra — cereales y oleaginosos— y legumbres secas —porotos, arvejas y lentejas—, mediante el que se instrumenta un "Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas" y un régimen de reintegro.
Que el Título III de la mencionada resolución general, establece un procedimiento especial de reintegro de los importes que resulten de aplicar, un porcentaje sobre el precio neto de las operaciones de venta sujetas al régimen de retención a que se refiere el considerando anterior.
Que razones operativas y de control hacen necesario precisar el alcance del régimen de reintegro sistemático.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Asesoría Legal y de Análisis de Fiscalización Especializada.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 27 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el artículo 22 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y por el artículo 7º del Decreto Nº 618, de fecha 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Modifícase la Resolución General Nº 1394, sus modificatorias y complementaria, en la forma que a continuación se indica:
- Sustitúyese el artículo 46, por el siguiente:
"ARTICULO 46 — Este organismo efectuará conciliaciones semestrales que abarcarán los períodos comprendidos entre los días 1 de octubre del año calendario y 31 de marzo del año calendario inmediato siguiente, ambos inclusive, y entre los días 1 de abril y 30 de setiembre del mismo año calendario, ambos inclusive.
Transcurridos DOCE (12) meses a partir de la fecha de la operación, sin que se hayan reunido los requisitos y condiciones establecidos en el Título III de esta resolución general, dicha operación quedará de pleno derecho excluida del régimen de reintegro sistemático.".
Art. 2º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.