Administración Federal de Ingresos Públicos
IMPUESTOS
Resolución General 1788
Impuesto sobre créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operaciones. Resúmenes de cuentas bancarias. Cómputo del gravamen a cuenta de los impuestos a las ganancias, a la ganancia mínima presunta y de la contribución especial sobre el capital de las cooperativas. Resolución General Nº 1135, sus modificatorias y complementarias. Norma modificatoria.
Bs. As., 6/12/2004
VISTO el Decreto Nº 380 de fecha 29 de marzo de 2001, y sus modificaciones y la Resolución General 1135, sus modificatorias y complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 13 del citado decreto prevé el cómputo del impuesto ingresado, por acreditaciones en cuentas bancarias, como crédito de los impuestos a las ganancias y a la ganancia mínima presunta y de la contribución especial sobre el capital de las cooperativas o sus anticipos.
Que a fin de que los clientes de las entidades financieras, conozcan con certeza el monto al que asciende el crédito de impuesto susceptible de ser computado contra otros tributos, resulta necesario disponer la discriminación en los respectivos resúmenes del impuesto correspondiente a las acreditaciones en cuenta.
Que asimismo, corresponde establecer el procedimiento para el cómputo de los importes percibidos en concepto del impuesto sobre créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias, como crédito contra la contribución especial sobre el capital de las cooperativas.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Programas y Normas de Recaudación.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 5º y 6º de la Ley Nº 25.413 y por el artículo 7º del Decreto Nº 618, de fecha 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Modifícase la Resolución General Nº 1135, sus modificatorias y complementarias en la forma que se indica a continuación:
a) Sustitúyese el inciso c) del artículo 15 por el siguiente:
"c) Concepto por el cual se practicó la percepción, importe de la operación que la origina e importe del crédito de impuesto susceptible de ser computado contra otros tributos por parte del sujeto pasible de percepción, con arreglo a lo normado en el artículo 13 del Anexo del Decreto Nº 380/01 y sus modificaciones.".
b) Sustitúyese el artículo 16 por el siguiente:
"ARTICULO 16.- Lo dispuesto en el artículo anterior no será de aplicación a las entidades financieras que entreguen a sus clientes un resumen de cuenta en el que se indique el total del impuesto debitado durante el mes al cual el mismo corresponda discriminándose los importes totales mensuales, liquidados y/o percibidos en concepto de dicho gravamen, y el crédito de impuesto susceptible de ser computado contra otros tributos por parte del sujeto pasible de percepción, con arreglo a lo normado en el artículo 13 del Anexo del Decreto Nº 380/01 y sus modificaciones.
Cuando por la modalidad operativa de las instituciones se emitieran resúmenes de cuenta con periodicidad no mensual, en cada uno de ellos deberá constar la sumatoria de los importes parciales debitados en virtud de la percepción del gravamen y el total correspondiente a cada mes calendario por tal concepto, con arreglo a lo normado en el párrafo anterior.
Sin perjuicio de lo señalado precedentemente se deberá indicar, de corresponder, en forma discriminada, el impuesto percibido en el comprobante que utilicen habitualmente para documentar la operación de que se trate.".
c) Sustitúyese en la denominación del Título II la expresión "COMPUTO DEL TRIBUTO COMO CREDITO DE IMPUESTOS" por la expresión "COMPUTO DEL TRIBUTO COMO CREDITO DE IMPUESTOS O DE LA CONTRIBUCION ESPECIAL SOBRE EL CAPITAL DE LAS COOPERATIVAS".
d) Incorpórase como artículo 31 y su respectivo apartado, el siguiente texto:
"- CONTRIBUCION ESPECIAL SOBRE EL CAPITAL DE LAS COOPERATIVAS
Art. 31.- Las entidades cooperativas podrán computar como crédito de la contribución especial sobre el capital de las cooperativas o, de corresponder, sus respectivos anticipos, el importe del impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias, ingresado por cuenta propia o, en su caso, liquidado y percibido por el agente de percepción, en los porcentajes que correspondan con arreglo a lo normado en el artículo 13 del Anexo del Decreto Nº 380/01 y sus modificaciones.
A tal efecto, de tratarse de anticipos, el cómputo del crédito a que se refiere el párrafo precedente, se efectuará considerando el monto de dicho crédito pendiente de imputación, hasta el último día del mes inmediato anterior al del vencimiento del anticipo correspondiente, empleando, al momento de la cancelación de cada anticipo, el procedimiento previsto en el artículo 5º, inciso a), de la Resolución General Nº 1658, mediante la utilización del programa aplicativo aprobado por esta Administración Federal (31.1.).".
Art. 2º — Apruébase el Anexo de la presente Resolución General.
Art. 3º — Lo dispuesto en el artículo 1º, inciso a) será de aplicación para los extractos que se emitan a partir del 1 de marzo de 2005, inclusive.
Art. 4º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.
ANEXO RESOLUCION GENERAL Nº 1788
— Incorpórase al Anexo I de "NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES" de la Resolución General Nº 1.135, sus modificatorias y complementarias, la nota (31.1.) que seguidamente se dispone:
"Artículo 31.
(31.1.) El crédito computable contra la Contribución Especial sobre el Capital de las Cooperativas corresponde al impuesto devengado por los hechos imponibles citados en la nota (26.1.) y a las proporciones allí indicadas."