Administración Federal de Ingresos Públicos
IMPUESTOS
Resolución General 1833
Impuesto sobre los Combustibles Líquidos. Ley Nº 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Resolución General Nº 1359, sus modificatorias y su complementaria. Nómina de marcadores químicos y reagentes homologados. Proveedores autorizados para su comercialización.
Bs. As., 23/2/2005
VISTO la Resolución General Nº 1359, sus modificatorias y su complementaria, y
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo con lo dispuesto en la referida norma, este organismo debe homologar, mediante el dictado de una resolución general, los marcadores químicos y reagentes —que deberán utilizar los sujetos pasivos del impuesto y los titulares de estaciones de servicio, bocas de expendio, los distribuidores, fraccionadores y revendedores de combustibles líquidos—, que resulten aprobados para su comercialización e informar la respectiva empresa proveedora autorizada.
Que el mencionado pronunciamiento es indicativo del cumplimiento de los requisitos y condiciones que han reunido tanto el proveedor como los sistemas de marcador/reagente, conforme a la realización de las pruebas operativas efectuadas por la Secretaría de Energía dependiente del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Análisis de Fiscalización Especializada.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 14 de la Ley Nº 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el artículo 31 del Anexo del Decreto Nº 74 de fecha 22 de enero de 1998 y sus modificaciones y por los artículos 4º y 7º del Decreto Nº 618, de fecha 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.
Por ello,
EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA A CARGO DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Los sujetos alcanzados por la Resolución General Nº 1359 sus modificatorias y su complementaria, quedan obligados a utilizar los marcadores químicos y reagentes que se homologan por la presente resolución general de acuerdo con el destino de que se trate, cuyos datos identificatorios y empresa proveedora se detallan a continuación:
1. Para los productos mencionados en el artículo 7º, inciso c) y agregado a continuación del artículo 9º de la Ley Nº 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, con destino exento y todos aquellos susceptibles de tenerlo, que se indican seguidamente:
1.1. Nafta virgen.
1.2. Gasolina natural.
MARCADOR |
REAGENTE |
PROVEEDOR AUTORIZADO |
C.U.I.T. |
VERISYM AAN |
VERISYM SLV |
CORAS S.A. ARGENTINA |
33-58117891-9 |
2. Para los productos mencionados en el artículo 4º de la Ley Nº 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, cuyo destino sea el indicado en el artículo 7º, inciso d) de la misma ley:
MARCADOR |
REAGENTE |
PROVEEDOR AUTORIZADO |
C.U.I.T. |
VERISYM FAAF |
VERISYM PAT |
CORAS S.A. ARGENTINA |
33-58117891-9 |
Art. 2º — La homologación dispuesta en el artículo anterior, así como la autorización que se otorga a la empresa proveedora para comercializar los productos, tendrá una validez de VEINTICUATRO (24) meses contados a partir del día de publicación de la presente resolución general en el Boletín Oficial, inclusive, siempre que se cumplan durante dicho plazo los requisitos y condiciones establecidos en la Resolución General Nº 1359, sus modificatorias y su complementaria, así como toda norma que la complemente y/o sustituya.
Art. 3º — Los sujetos alcanzados por la Resolución General Nº 1359, sus modificatorias y su complementaria, podrán utilizar el marcador VERISYM FAAF y el reagente VERISYM SUR hasta tanto se agoten las existencias que pudieran poseer o, en su caso, se produzca el vencimiento de la vida útil de los mismos, lo que ocurra primero.
Art. 4º — Los restantes productos mencionados en el artículo 7º, inciso c) y el agregado a continuación del artículo 9º, ambos de la Ley Nº 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, con destino exento y todos aquellos susceptibles de tenerlo no incluidos en la presente resolución general, se comercializarán sin el agregado de marcadores químicos, hasta tanto se disponga la homologación del respectivo sistema de marcador/reagente.
Art. 5º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Horacio Castagnola.