Administración Federal de Ingresos Públicos
IMPUESTOS
Resolución General 1859
Impuestos internos. Tabacos. Exportación de cigarrillos. Leyendas en los envases. Resolución General Nº 991 (DGI) y sus modificaciones. Normas Generales Complementarias. Su modificación.
Bs. As.
, 4/4/2005
VISTO el punto 79. de las Normas Generales Complementarias de Impuestos Internos - Tabacos, aprobadas por la Resolución General N° 991 (DGI) y sus modificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que por la citada norma se establecen los datos impresos que deberán llevar los envases para el expendio de tabacos elaborados, incluyendo a los destinados a exportación.
Que los requisitos formales establecidos por el artículo 39 de la Ley N° 25.345 pueden ser modificados por este organismo en ejercicio de la atribución conferida por el Decreto N° 618/97, siempre que tal modificación no afectare el control aduanero, la aplicación de prohibiciones a la importación o a la exportación o al interés fiscal.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Asesoría Legal.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto N° 618 de fecha 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Modifícanse las Normas Generales Complementarias de Impuestos Internos - Tabacos, aprobadas por la Resolución General N° 991 (DGI) y sus modificaciones, en la forma que se indica a continuación:
— Sustitúyese el último párrafo del punto 79. por el siguiente:
"A los fines previstos en el artículo 39 de la Ley N° 25.345, los envases destinados a exportación —además de los mencionados en el primer párrafo — llevarán impresos en forma destacada los siguientes datos:
a) El código numérico o alfanumérico propio del fabricante.
b) La leyenda identificatoria del destino y/o lugar en el que se comercialicen —"Sólo para Venta en..." (País de destino), "Sólo para Venta en Tierra del Fuego", "Sólo para Venta a Bordo de Buques" y "For Duty Free only", según corresponda—.
c) La leyenda sanitaria requerida de acuerdo con la regulación del país de destino.".
Art. 2º — Las disposiciones de la presente serán de aplicación a partir del día 17 de octubre de 2005, inclusive o, si fuere anterior, desde el momento del agotamiento de los materiales impresos en existencia en cada responsable.
Art. 3º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.