Administración Federal de Ingresos Públicos
REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES
Resolución General 1792
Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo). Pequeños contribuyentes eventuales dedicados a la explotación agropecuaria. Régimen de retención. Su implementación.
Bs. As., 22/12/2004
VISTO la obligación de los pequeños contribuyentes eventuales de ingresar la cotización fija con destino al Régimen Previsional Público del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP), mediante el procedimiento de pagos a cuenta y ajuste a la finalización de cada año calendario, y
CONSIDERANDO:
Que en virtud de las particulares características de los pequeños contribuyentes eventuales que se dedican a la explotación agropecuaria, se estimó conveniente establecer un régimen de retención a efectos de optimizar el ingreso de la citada cotización fija, con destino al Régimen Previsional Público del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP).
Que los ingresos de los mencionados sujetos se encuentran fuertemente concentrados en las sumas que perciben de los que efectúan la primera adquisición de sus productos agropecuarios, por lo que resulta conveniente asignar a éstos el carácter de agentes de retención.
Que a su vez, las sumas retenidas e ingresadas por los agentes de retención serán imputadas por esta Administración Federal para la cancelación de la aludida cotización fija.
Que en consecuencia, corresponde disponer los requisitos, plazos y demás condiciones que deberán observar los sujetos comprendidos en este régimen de retención.
Que por otra parte, el régimen de retención que se establece por la presente sustituirá sólo la obligación de los pequeños contribuyentes eventuales, dedicados a la explotación agropecuaria, de efectuar pagos cuatrimestrales, en las fechas de vencimiento general dispuestas por esta Administración Federal.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Asesoría Legal y Técnica, de Gestión de la Recaudación de los Recursos de la Seguridad Social, de Informática de los Recursos de la Seguridad Social, de Programas y Normas de Recaudación y de Informática Tributaria.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 16, 34 y 53 del Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificatorias y complementarias, texto sustituido por la Ley Nº 25.865, el artículo 22 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y por el artículo 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Establécese un régimen de retención para el ingreso de la cotización fija con destino al Régimen Previsional Público del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP), correspondientes a las personas físicas inscriptas en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo), que tengan la condición frente al citado régimen de pequeños contribuyentes eventuales y desarrollen actividades agropecuarias.
— PRESUPUESTOS GENERALES
Art. 2º — Se entenderá por desarrollo de actividades agropecuarias las que tengan por finalidad la obtención de productos naturales —ya sean vegetales de cultivo o crecimiento espontáneo— y animales de cualquier especie —mediante nacimiento, cría, engorde y desarrollo de los mismos— y sus correspondientes producciones.
Art. 3º — Los pequeños contribuyentes eventuales alcanzados por el régimen de retención que se establece por la presente, no se encuentran obligados a efectuar los pagos cuatrimestrales previstos por la Resolución General Nº 1699 y sus complementarias, en su artículo 43.
Consecuentemente, los mencionados sujetos sólo deberán abonar hasta el día 20 de enero, inclusive, inmediato siguiente al de la finalización de cada año calendario el saldo adeudado en concepto de cotizaciones fijas, con destino al Régimen Previsional Público del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP), que no fueron canceladas mediante las retenciones sufridas durante el año calendario de que se trate.
A tal fin, resultará de aplicación lo dispuesto por la citada Resolución General Nº 1699 y sus complementarias, en su artículo 44.
Para abonar el saldo adeudado en concepto de cotizaciones fijas se utilizará el volante de pago Formulario F. 155, cubierto en todas sus partes y por original, el cual se presentará en cualquiera de las instituciones bancarias habilitadas por este organismo. El tique que entregue la entidad bancaria será el comprobante de pago.
El aludido Formulario F. 155 podrá obtenerse en cualquiera de las dependencias de este organismo o en su página "Web" (http://www.afip.gov.ar/formularios/formularios_main.asp).
— AGENTES DE RETENCION
Art. 4º — Deberán actuar como agentes de retención los sujetos que efectúen la primera adquisición de los productos agropecuarios, a sus productores pequeños contribuyentes eventuales, que se indican a continuación:
a) Los Estados Nacional, Provinciales, las Municipalidades y/o el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sus organismos dependientes, sociedades y/o empresas, y
b) los acopiadores, cooperativas, consignatarios, intermediarios, etc., que revistan el carácter de responsables inscriptos ante el impuesto al valor agregado.
Están excluidos de actuar como agentes de retención las personas físicas, comprendidas en el inciso b) precedente, que adquieran los mencionados productos en carácter de consumidores finales.
Los agentes de retención que omitan actuar como tales serán solidariamente responsables con los pequeños contribuyentes eventuales, del cumplimiento de las obligaciones relativas al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo).
Art. 5º — Los sujetos obligados a actuar como agentes de retención deberán solicitar el alta en el presente régimen de retención, en la forma establecida por la Resolución General Nº 10, sus modificatorias y complementarias.
— SUJETOS PASIBLES DE RETENCION
Art. 6º — Son sujetos pasibles de retención las personas físicas inscriptas en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo), que tengan la condición frente al citado régimen de pequeños contribuyentes eventuales y realicen actividades agropecuarias.
Art. 7º — A fin de lo dispuesto en el artículo precedente, el carácter de inscripto en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo) y la condición frente al citado régimen de pequeño contribuyente eventual, deberá ser constatada por el agente de retención a través de la página "Web" de esta Administración Federal (http://www.afip.gov.ar), de acuerdo con lo establecido por la Resolución General Nº 1620 —Constancias de inscripción o de opción por "Internet"—.
La precitada obligación deberá cumplirse con anterioridad al momento en que se efectúa el primer pago alcanzado por este régimen de retención y luego, como mínimo, durante los meses de febrero, junio y octubre de cada año calendario.
Toda modificación de carácter y/o condición deberá ser informada por el pequeño contribuyente a su agente de retención, dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles de producida.
— SUJETOS EXCLUIDOS DE SUFRIR RETENCIONES
Art. 8º — Se encuentran excluidos de sufrir la retención de este régimen, los pequeños contribuyentes eventuales beneficiarios de regímenes de jubilación, nacionales o provinciales, que estén exceptuados de efectuar aportes personales, conforme a lo dispuesto por la Ley Nº 24.476 —en su artículo 13, primer párrafo— y su reglamentación.
Art. 9º — La causal de exclusión indicada en el artículo anterior se acreditará ante el agente de retención mediante la entrega de fotocopia —firmada en original por el titular— de la siguiente documentación:
a) Ultimo recibo del haber jubilatorio, y
b) constancia de opción al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo), de acuerdo con lo regulado por la Resolución General Nº 1620 —Constancias de inscripción o de opción por "Internet"— o de la constancia de presentación (acuse de recibo) del formulario F. 184/F y de la credencial para el pago formulario F. 154 o, en su caso, del formulario de declaración jurada F. 158 y del tique de presentación emitido por la entidad bancaria.
La precitada obligación deberá cumplirse con anterioridad al momento en que el agente de retención efectúe el primer pago alcanzado por este régimen de retención.
— OPORTUNIDAD EN QUE CORRESPONDE PRACTICAR LA RETENCION
Art. 10. — La retención se practicará en el momento en que el agente de retención efectúe cada pago, total o parcial, correspondiente a la operación de compraventa de productos agropecuarios, incluidos aquellos que revistan el carácter de señas o anticipos.
A fin de lo dispuesto en el párrafo precedente, el término "pago" deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Asimismo, este régimen de retención no se aplicará cuando el pago sea realizado íntegramente en especie.
— DETERMINACION DEL IMPORTE A RETENER
Art. 11. — El importe de la retención a practicar será el que resulte de aplicar la alícuota del CINCO POR CIENTO (5%), sobre el importe de cada pago, sin deducción de suma alguna por compensación, materiales y toda otra detracción que por cualquier concepto lo disminuya.
El agente de retención detraerá el monto a retener, a que se refiere el párrafo anterior, del importe del pago que realiza.
Art. 12. — Cuando el pago que se efectúa esté integrado por bienes y/o locaciones y una suma de dinero —pago parcial en especie—, el importe a retener se detraerá de dicha suma.
Si el monto a retener resulta superior a la suma de dinero que se va a entregar, la retención deberá ser practicada hasta la concurrencia con la precitada suma.
— COMPROBANTE JUSTIFICATIVO DE LA RETENCION
Art. 13. — Los compradores deberán dejar constancia del importe de la retención practicada a los pequeños contribuyentes eventuales, en la factura o documento equivalente (liquidación de pagos, etc.) que respalda la operación realizada.
Art. 14. — Si el comprador no diera cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior, el pequeño contribuyente eventual deberá informar tal hecho a la dependencia de esta Administración Federal en la que se encuentra inscripto, mediante la presentación de una nota.
— INGRESO E INFORMACION DE LAS RETENCIONES PRACTICADAS
Art. 15. — Los importes retenidos deberán ser ingresados e informados de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General N° 757 y sus modificatorias, dentro de los TRES (3) días hábiles administrativos inmediatos siguientes de concluido cada uno de los períodos que se establecen a continuación:
a) Del día 1 al 15 de cada mes calendario, ambos inclusive.
b) Del día 16 al último de cada mes calendario, ambos inclusive.
A tal fin, deberá consignarse en el respectivo programa aplicativo los códigos de régimen que, para cada caso, se indican a continuación:
Código |
Denominación |
745 |
Trabajadores Autónomos - Monotributo - Aportante Activo |
746 |
Trabajadores Autónomos - Monotributo - Jubilado Ley Nº 24.241 y sus modificaciones |
En todos los casos, las sumas a ingresar se cancelarán mediante depósito bancario, de acuerdo con las previsiones del Título I de la Resolución General Nº 1217.
— COMPUTO DE LA RETENCION SUFRIDA
Art. 16. — Los importes de las retenciones sufridas por el pequeño contribuyente eventual, luego de que hayan sido ingresados por su agente de retención, serán imputados por esta Administración Federal para la cancelación de la cotización fija, con destino al Régimen Previsional Público del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP), correspondientes a los meses transcurridos del año calendario en que se efectuaron las retenciones, comenzando por el más antiguo.
— INCUMPLIMIENTOS TOTALES O PARCIALES. SANCIONES
Art. 17. — El agente de retención que omita efectuar y/o depositar —total o parcialmente— las retenciones, o incurra en incumplimiento —total o parcial— de las obligaciones impuestas por esta resolución general, será pasible de la aplicación, de corresponder, de las sanciones previstas por la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y por la Ley N° 24.769 y sus modificaciones.
Asimismo, dicho sujeto está obligado a cancelar los intereses que se devenguen por el ingreso extemporáneo de las retenciones practicadas.
— DISPOSICIONES GENERALES
Art. 18. — El régimen de retención que se establece por la presente será de aplicación para los pagos que se realicen a partir del día 1º de enero de 2005, inclusive, aun cuando correspondan a obligaciones devengadas con anterioridad a dicha fecha.
Art. 19. — No obstante lo establecido en el artículo anterior y con carácter de excepción, las sumas retenidas e ingresadas al fisco en función del régimen especial de pago que se encontraba regulado en los artículos 72 a 87 de la ex-Resolución General Nº 619, sus modificatorias y complementarias, durante el lapso transcurrido entre el mes de julio de 2004 y la fecha de publicación de la presente en el Boletín Oficial, ambos inclusive, serán consideradas efectuadas en los términos de la presente resolución general.
Asimismo, dichos importes, en el caso de corresponder, deberán ser ingresados e informados nominativamente hasta el día 30 de diciembre de 2004, inclusive. Para ello, se deberá observar lo establecido por la Resolución General Nº 757 y sus modificatorias y en el artículo 15, respecto de los períodos quincenales allí dispuestos para generar la información, los códigos de régimen y la forma de pago.
Las sumas ingresadas serán imputadas por esta Administración Federal para la cancelación de las obligaciones en concepto de cotización fija, con destino al Régimen Previsional Público del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP), correspondientes a los pequeños contribuyentes eventuales que desarrollan actividades agropecuarias.
Art. 20. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.