Administración Federal de Ingresos Públicos
SISTEMA UNICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Resolución General 1570
Sistema Unico de la Seguridad Social (SUSS). Leyes N° 17.520 y sus modificaciones y N° 22.161. Aplicación de sanciones. Resolución General N° 1566. Su modificación.
Bs. As., 6/10/2003
VISTO la Resolución General N° 1566, y
CONSIDERANDO:
Que la citada norma estableció para los empleadores y los trabajadores autónomos, un nuevo régimen de graduación de las sanciones dispuestas por las Leyes N° 17.250 y sus modificaciones y N° 22.161.
Que a efectos de evitar equívocas interpretaciones y a su vez para optimizar la aplicación del mencionado régimen, se estima conveniente efectuarle determinadas adecuaciones.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Asesoría Legal y Técnica, de Gestión de la Recaudación de los Recursos de la Seguridad Social y de Programas y Normas de Recaudación.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1° — Modifícase la Resolución General N° 1566, en la forma que se detalla a continuación:
a) Sustitúyese en el artículo 9°, su inciso b), por el siguiente:
"b) El contribuyente y/o responsable que haya impugnado el acta de inspección o de intimación de la deuda, según corresponda, si:
1. Desiste del recurso y regulariza la situación con anterioridad al dictado de la primera resolución (7.1.): a la mitad de su valor.
2. Consiente en forma expresa la primera resolución (7.1.), dentro del plazo de DIEZ (10) días contados a partir de la notificación de dicha resolución, y regulariza la situación: al SETENTA POR CIENTO (70%) de su valor.".
b) Sustitúyese el artículo 16, por el siguiente:
"ARTICULO 16.- Incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 2°, inciso d), de la Ley N° 22.161 —artículo 5°, punto 1, inciso b), de la Ley N° 22.161— (1.2.): VEINTE (20) veces el importe de la asignación por hijo (16.1.).".
c) Sustitúyese el artículo 19, por el siguiente:
"- Ingreso y/o regularización del importe adeudado
ARTICULO 19.- Por ingreso y/o regularización del importe total adeudado, se entenderá:
a) La presentación de la declaración jurada original o rectificativa —soportes magnéticos y formulario de declaración jurada—, de acuerdo con los requisitos, formas y demás condiciones establecidos por las normas vigentes, de corresponder, y
b) su pago al contado o, en su caso, su inclusión en un plan de facilidades de pago o régimen de asistencia financiera.".
d) Sustitúyese el artículo 23, por el siguiente:
"ARTICULO 23.- A fin de lo dispuesto en el artículo precedente se deberá utilizar los códigos que, para cada caso, se indican a continuación:
|
Tributo |
Concepto |
Subconcepto |
Empleadores - Recaudación |
351 |
167 |
167 |
Empleadores - Fiscalización |
351 |
168 |
168 |
Autónomo - Recaudación |
358 |
167 |
167 |
Autónomo - Fiscalización |
358 |
168 |
168 |
Sólo se considerarán sanciones imputables a los códigos de Recaudación, las dispuestas en el Título I, Capítulo D - Mora en el Pago de Aportes y Contribuciones y en el Título II, Capítulo B - Mora en el Pago de los Aportes.".
e) Sustitúyese en su penúltimo artículo, la expresión "ARTICULO 24" por la expresión "ARTICULO 28".
f) Sustitúyese en su último artículo, la expresión "ARTICULO 25" por la expresión "ARTICULO 29".
g) Sustitúyese en el Anexo Notas Aclaratorias y Citas de Textos Legales, la nota aclaratoria (7.1.), por la siguiente:
"(7.1.) Punto 6.4.2. del Anexo I de la Resolución General N° 79, su modificatoria y complementarias.".
Art. 2° — Lo establecido en el artículo precedente entrará en vigencia a partir del día, inclusive, de publicación de esta resolución general en el Boletín Oficial y tendrá los mismos efectos que las disposiciones aprobadas por la Resolución General N° 1566.
Art. 3° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.