Administración Federal de Ingresos Públicos
SISTEMA UNICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Resolución General 1779
Sistema Unico de la Seguridad Social (SUSS). Régimen de graduación de sanciones. Resolución General Nº 1566 y su modificatoria. Sustitución de su texto.
Bs. As., 1/12/2004
VISTO el artículo agregado sin número a continuación del artículo 40 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por la Ley Nº 25.795 y la Resolución General Nº 1566 y su modificatoria Nº 1570, y
CONSIDERANDO:
Que el citado artículo agregado sin número a continuación del artículo 40 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, estableció para los empleadores que ocupen trabajadores en relación de dependencia sin registrarlos y sin declararlos, con las formalidades exigidas por las leyes respectivas, la aplicación de las sanciones de multa, inhabilitación y, en su caso, también la de clausura, previstas en el antedicho artículo 40 de la mencionada ley.
Que la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, con relación al "quantum" de las referidas sanciones de multa y clausura, sólo fija su mínimo y máximo legal.
Que atento a ello, cabe disponer la graduación de las sanciones aplicables a los empleadores, en función de los hechos y/u omisiones punibles que realicen.
Que por su parte, la Resolución General Nº 1566 y su modificatoria Nº 1570 estableció para los empleadores y los trabajadores autónomos, el régimen de graduación de las sanciones dispuestas por las Leyes Nº 17.250 y sus modificaciones y Nº 22.161.
Que de acuerdo con la evaluación efectuada, corresponde adecuar y compatibilizar determinados aspectos del aludido régimen de graduación de sanciones.
Que a efectos de la instrumentación de lo expuesto, se estimó conveniente sustituir el texto de la Resolución General Nº 1566 y su modificatoria Nº 1570.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Asesoría Legal y Técnica, de Gestión de la Recaudación de los Recursos de la Seguridad Social, de Gestión de la Fiscalización de los Recursos de la Seguridad Social, de Programas y Normas de Recaudación y de Programas y Normas de Fiscalización.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 7º del Decreto Nº 618, de fecha 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Sustitúyese el texto de la Resolución General Nº 1566 y su modificatoria Nº 1570, por el que se consigna en el Anexo, que se aprueba y forma parte de la presente.
Art. 2º — El texto que se sustituye por medio de esta resolución general se denominará "Resolución General Nº 1566, texto sustituido en 2004".
Toda cita efectuada en normas vigentes respecto de la Resolución General Nº 1566 y su modificatoria Nº 1570, a partir de la vigencia del nuevo texto mencionado en el párrafo anterior, debe entenderse referida a dicho texto.
Art. 3º — Las disposiciones de la resolución general, cuyo texto se consigna en el Anexo de la presente, entrarán en vigencia a partir del día inmediato siguiente, inclusive, al de su publicación en el Boletín Oficial y tendrán efecto con relación a las infracciones que sean constatadas a partir de la citada fecha, inclusive, aunque hayan sido cometidas con anterioridad.
Art. 4º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.
ANEXO - RESOLUCION GENERAL Nº 1779
"RESOLUCION GENERAL Nº 1566, TEXTO SUSTITUIDO EN 2004"
ARTICULO 1º.- Los contribuyentes y/o responsables de aportes y contribuciones con destino al Sistema Unico de la Seguridad Social (SUSS), incursos en las infracciones tipificadas por la Ley Nº 17.250 y sus modificaciones, en su artículo 11 —con relación a los deberes del artículo 9º— y en su artículo 15, puntos 1 y 3, incisos a) y b) (1.1.), por la Ley Nº 22.161, en su artículo 3º, inciso b) —con relación a los deberes del artículo 2º, inciso d) (1.2.)—, y por la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, en su artículo agregado sin número a continuación del artículo 40 (1.3.), quedan sujetos al régimen de graduación de sanciones que se establece en esta resolución general.
ARTICULO 2º.- Las infracciones tipificadas en las disposiciones indicadas en el artículo anterior y constatadas por esta Administración Federal, serán pasibles de las multas que, para cada situación, se fijan en los artículos siguientes.
TITULO I
EMPLEADORES
CAPITULO A - DEUDAS CON EL REGIMEN NACIONAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES. DISPOSICION DE FONDOS A FAVOR DE LOS SOCIOS Y/O MIEMBROS DEL DIRECTORIO
ARTICULO 3º.- Infracción a los deberes del artículo 9º de la Ley Nº 17.250 y sus modificaciones (1.1.): SESENTA Y CINCO POR CIENTO (65%) del importe de la deuda exigible.
En el supuesto de que el empleador haya regularizado el total de la deuda:
a) Con anterioridad al inicio de una inspección por parte de esta Administración Federal, la multa se fijará en el DIEZ POR CIENTO (10%) del importe de dicha deuda.
b) Dentro del plazo que establezca, a tal efecto, esta Administración Federal, la multa se fijará en el VEINTE POR CIENTO (20%) del importe de la citada deuda.
CAPITULO B - FALTA DE INSCRIPCION ARTICULO
4º.- Infracción prevista en el artículo 15, punto 1, inciso a) de la Ley Nº 17.250 y sus modificaciones (1.1.), por no darse de alta como empleador: TRES (3) veces el importe de los aportes y contribuciones correspondientes a las remuneraciones del personal, devengados en el mes inmediato anterior a la fecha de constatación de la infracción.
Si el contribuyente y/o responsable se inscribe ante esta Administración Federal (4.1.):
a) Con posterioridad al momento en que comenzó a tener el carácter de empleador, empero con anterioridad al inicio de una inspección por parte de esta Administración Federal, la multa se reducirá a un quinto de su valor.
b) Dentro del plazo consignado en la intimación que le efectúe esta Administración Federal, la multa se reducirá a un tercio de su valor.
Cuando en el mes inmediato anterior a la fecha de constatación de esta infracción, no se hayan abonado remuneraciones, por cualquier causa, se tomarán las últimas remuneraciones pagadas o, en su defecto, las correspondientes al mes en que se produjo la citada constatación.
CAPITULO C - FALTA DE DENUNCIA DE LOS TRABAJADORES Y/O INCUMPLIMIENTOS RELATIVOS A LA RETENCION DE LOS APORTES
ARTICULO 5º.- Infracción prevista en el artículo 15, punto 1, inciso b), de la Ley Nº 17.250 y sus modificaciones (1.1.): multa equivalente a una vez el importe de los aportes y contribuciones que haya correspondido liquidar respecto de los trabajadores involucrados, cuando se trate de:
a) Falta de denuncia de los trabajadores en la declaración jurada determinativa de aportes y contribuciones (5.1.), y/o
b) incumplimiento a la retención de aportes sobre el total que corresponda.
La multa se duplicará cuando el trabajador involucrado no haya sido denunciado en ninguna de las declaraciones juradas determinativas de aportes y contribuciones (5.1.), correspondientes al período comprendido entre el inicio de la relación laboral y la fecha de constatación de la infracción.
— Reducción de las sanciones
ARTICULO 6º.- La multa indicada en el artículo precedente, se reducirá conforme se indica a continuación, siempre que el contribuyente y/o responsable regularice su situación:
a) Con anterioridad al inicio de una inspección por parte de esta Administración Federal: al equivalente a la multa prevista en el Capítulo D de este Título I, de acuerdo con el lapso de mora incurrido y con la reducción que pueda corresponder, según el momento en que ingrese los aportes y contribuciones respectivos.
b) Dentro del plazo indicado en el requerimiento que le efectúe esta Administración Federal, empero con anterioridad al labrado del acta de inspección o intimación de la deuda: al equivalente a la multa prevista en el Capítulo D de este Título I, de acuerdo con el lapso de mora incurrido, sin la reducción allí prevista. Si en el mismo plazo se ingresan los aportes y contribuciones respectivos, el importe de la multa se reducirá a la mitad de su valor.
c) Dentro de los QUINCE (15) días de notificada el acta de inspección o de intimación de la deuda: al TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) del importe de los aportes y contribuciones que haya correspondido liquidar, respecto de los trabajadores involucrados.
ARTICULO 7º.- En el caso de que el contribuyente y/o responsable, haya impugnado el acta de inspección o de intimación de la deuda, la multa a que se refiere el artículo 5º, se reducirá:
a) Si desiste del recurso y regulariza la situación con anterioridad al dictado de la primera resolución (7.1.): al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del importe de los aportes y contribuciones que haya correspondido liquidar, respecto de los trabajadores involucrados.
b) Si consiente en forma expresa la primera resolución (7.1.), dentro del plazo de DIEZ (10) días contados a partir de la notificación de dicha resolución, y regulariza la situación: al SETENTA POR CIENTO (70%) del importe de los aportes y contribuciones que haya correspondido liquidar, respecto de los trabajadores involucrados.
CAPITULO D - MORA EN EL PAGO DE APORTES Y CONTRIBUCIONES
ARTICULO 8º.- Infracción establecida en el artículo 15, punto 1, inciso c), de la Ley Nº 17.250 y sus modificaciones (1.1.):
a) Mora de hasta DIEZ (10) días posteriores al plazo de vencimiento general: DIEZ CENTESIMOS POR CIENTO (0,10%) del total omitido, por cada día de mora.
b) Mora de entre ONCE (11) y TREINTA (30) días posteriores al plazo de vencimiento general: CINCO POR CIENTO (5%) del total omitido.
c) Mora de entre TREINTA Y UNO (31) y SESENTA (60) días posteriores al plazo de vencimiento general: DIEZ POR CIENTO (10%) del total omitido.
d) Mora de entre SESENTA Y UNO (61) y NOVENTA (90) días posteriores al plazo de vencimiento general: VEINTE POR CIENTO (20%) del total omitido.
e) Mora de más de NOVENTA (90) días posteriores al plazo de vencimiento general: TREINTA POR CIENTO (30%) del total omitido.
— Reducción de las sanciones
ARTICULO 9º.- Se reducirán las multas indicadas en el artículo anterior, en cada uno de sus incisos, cuando:
a) El ingreso se produzca con posterioridad al plazo de vencimiento general, empero:
1. Con anterioridad a que los aportes y contribuciones adeudados sean intimados por parte de esta Administración Federal: a un quinto de su valor.
2. Dentro del plazo fijado en la intimación que efectúe esta Administración Federal: a un tercio de su valor.
b) El contribuyente y/o responsable que haya impugnado el acta de inspección o de intimación de la deuda, según corresponda, si:
1. Desiste del recurso y regulariza la situación con anterioridad al dictado de la primera resolución (7.1.): a la mitad de su valor.
2. Consiente en forma expresa la primera resolución (7.1.), dentro del plazo de DIEZ (10) días contados a partir de la notificación de dicha resolución, y regulariza la situación: al SETENTA POR CIENTO (70%) de su valor.
CAPITULO E - NEGATIVA INFUNDADA A SUMINISTRAR INFORMACION
ARTICULO 10.- Infracción prevista en el artículo 15, punto 1, inciso d) de la Ley Nº 17.250 y sus modificaciones (1.1.), por incumplimiento a requerimientos formulados por esta Administración Federal, dentro del plazo fijado a tal efecto: CINCO POR CIENTO (5%) del importe correspondiente al total de las remuneraciones imponibles sujetas a aportes (10.1.), excluido el sueldo anual complementario y las gratificaciones extraordinarias, abonadas por el empleador en el mes inmediato anterior a aquel en el cual se formuló el respectivo requerimiento.
Cuando en el mes calendario a que se refiere el párrafo anterior, no se hayan abonado remuneraciones, por cualquier causa, se tomarán el total de las últimas remuneraciones imponibles sujetas a aportes (10.1.), excluido el sueldo anual complementario y las gratificaciones extraordinarias, pagadas por el empleador con anterioridad a la consumación de la infracción o, en su defecto, las correspondientes al mes en que tal consumación se produjo.
Asimismo, la multa prevista en este artículo, en ningún caso, podrá ser inferior al importe que surja de aplicar el porcentaje máximo legal —DIEZ POR CIENTO (10%)— sobre el monto correspondiente a UN (1) "Salario Mínimo, Vital y Móvil", vigente al momento de la constatación de la infracción.
CAPITULO F - INCUMPLIMIENTO A LA TRAMITACION EN TERMINO DE LA CLAVE DE ALTA TEMPRANA
ARTICULO 11.- Infracción prevista en el artículo 15, punto 1, inciso d) de la Ley Nº 17.250 y sus modificaciones (1.1.), por incumplimiento a la tramitación en término de la Clave de Alta Temprana (11.1.): CINCO POR CIENTO (5%) del importe correspondiente al total de las remuneraciones imponibles sujetas a aportes (10.1.), excluido el sueldo anual complementario y las gratificaciones extraordinarias, abonadas por el empleador en el mes inmediato anterior a aquel en el cual se constató la infracción.
Cuando en el mes calendario a que se refiere el párrafo anterior, no se hayan abonado remuneraciones, por cualquier causa, se tomarán el total de las últimas remuneraciones imponibles sujetas a aportes (10.1.), excluido el sueldo anual complementario y las gratificaciones extraordinarias, pagadas por el empleador con anterioridad a la consumación de la infracción o, en su defecto, las correspondientes al mes en que tal consumación se produjo.
— Reducción de las sanciones
ARTICULO 12.- La multa dispuesta en el artículo anterior se reducirá a los porcentajes que se disponen a continuación, si el empleador tramitó la respectiva Clave de Alta Temprana (11.1.):
a) Después del inicio de la relación laboral y con anterioridad al inicio de una inspección por parte de esta Administración Federal: al CINCO POR CIENTO (5%) de su importe.
b) Dentro del plazo estipulado en la intimación que le efectúe esta Administración Federal: al DIEZ POR CIENTO (10%) de su importe.
ARTICULO 13.- La multa prevista en este Capítulo F, sólo se aplicará a las infracciones que se hayan cometido con anterioridad al día 16 de noviembre de 2003, inclusive. Asimismo, en ningún caso, podrá ser inferior al importe que surja de aplicar el porcentaje máximo legal —DIEZ POR CIENTO (10%)— sobre el monto correspondiente a UN (1)"Salario Mínimo, Vital y Móvil", vigente al momento de la constatación de la infracción.
CAPITULO G - FALSA DECLARACION O ADULTERACION DE DATOS REFERENTES A LOS BENEFICIARIOS
ARTICULO 14.- Infracción prevista en el artículo 15, punto 1, inciso e) de la Ley Nº 17.250 y sus modificaciones (1.1.), por falsa declaración o adulteración de datos respecto de los empleados o del empleador, mediante la cual se invoque un beneficio de reducción en las alícuotas de aportes y/o contribuciones: TRES POR CIENTO (3%) del importe correspondiente al total de las remuneraciones imponibles sujetas a aportes (10.1.), excluido el sueldo anual complementario y las gratificaciones extraordinarias, abonadas por el empleador durante el mes inmediato anterior a aquel al cual corresponda la infracción.
Cuando en el mes calendario a que se refiere el párrafo anterior, no se hayan abonado remuneraciones, por cualquier causa, se tomarán el total de las últimas remuneraciones imponibles sujetas a aportes (10.1.), excluido el sueldo anual complementario y las gratificaciones extraordinarias, pagadas por el empleador con anterioridad a la consumación de la infracción o, en su defecto, las correspondientes al mes en que tal consumación se produjo.
La sanción se reducirá a un tercio de su valor, si el empleador rectifica su declaración dentro del plazo que se establezca, a tal efecto, en la intimación que le formule esta Administración Federal.
Asimismo, la multa prevista en este artículo, en ningún caso, podrá ser:
a) Inferior al importe que surja de aplicar el porcentaje máximo legal —CUARENTA POR CIENTO (40%)— sobre el monto correspondiente a UN (1) "Salario Mínimo, Vital y Móvil", vigente al momento de la constatación de la infracción.
b) Superior al importe que surja de aplicar la mitad del porcentaje máximo legal —VEINTE POR CIENTO (20%)— sobre el total de las remuneraciones, correspondientes únicamente a los trabajadores involucrados en la infracción, que fueron abonadas por el empleador conforme a lo indicado en el primero o en el segundo párrafo del presente artículo, según corresponda.
CAPITULO H - PRESENTACION EXTEMPORANEA DE PLANILLAS O DE DECLARACIONES JURADAS INFORMATIVA DEL PERSONAL OCUPADO
ARTICULO 15.- Infracción prevista en el artículo 15, punto 1, inciso f) de la Ley Nº 17.250 y sus modificaciones (1.1.): DOS POR CIENTO (2%) del importe correspondiente al total de las remuneraciones imponibles sujetas a aportes (10.1.), excluido el sueldo anual complementario y las gratificaciones extraordinarias, abonadas al personal sobre el que se debió informar y fuera omitido.
La multa se reducirá a un tercio de su valor si el empleador regulariza su situación dentro del plazo que se indique, a tal efecto, en la intimación que le formule esta Administración Federal.
La aplicación de esta sanción no es acumulable, por el mismo hecho, con las previstas por los artículos 38 y 39 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
CAPITULO I - ARCHIVAR Y MANTENER A DISPOSICION LA DOCUMENTACION RELATIVA A LAS CARGAS DE FAMILIA
ARTICULO 16.- Incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 2º, inciso d), de la Ley Nº 22.161 —artículo 5º, punto 1, inciso b), de la Ley Nº 22.161— (1.2.): VEINTE (20) veces el importe de la asignación por hijo (16.1.).
CAPITULO J - OCUPACION DE TRABAJADORES EN RELACION DE DEPENDENCIA SIN LA DEBIDA REGISTRACION Y DECLARACION
ARTICULO 17.- Infracción prevista en el artículo agregado sin número a continuación del artículo 40 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones (1.3.):
a) Incumplimiento a la debida registración del alta y/o baja de los trabajadores ocupados, con los requisitos, plazos y condiciones que establece esta Administración Federal: multa de MIL QUINIENTOS PESOS ($ 1.500.-).
b) Falta de registración o ausencia de los registros requeridos por el artículo 52 de la Ley Nº 20.744 y sus modificaciones: multa de UN MIL PESOS ($ 1.000.-).
c) Declaración formalmente errónea de los datos identificatorios de un trabajador en la declaración jurada determinativa presentada (5.1.), si no se subsana dentro del plazo fijado, a tal efecto, por esta Administración Federal: multa de QUINIENTOS PESOS ($ 500.-).
Incremento de las sanciones
ARTICULO 18.- Las multas indicadas en el artículo precedente, en cada uno de sus incisos, se:
a) Duplicarán cuando se trate de empleadores que tengan más de DIEZ (10) trabajadores o cuando la infracción cometida involucre a más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los trabajadores ocupados al momento de su constatación.
b) Cuadruplicarán cuando las situaciones indicadas en el inciso a) anterior se produzcan en forma conjunta.
El incremento de las sanciones se aplicará sin perjuicio de lo indicado en el artículo 20.
— Reducción de las sanciones
ARTICULO 19.- Las multas establecidas en el artículo 17 y, en su caso, con el incremento dispuesto en el artículo precedente, se reducirán a su mínimo legal —TRESCIENTOS PESOS ($ 300.- )—, si el empleador regulariza la infracción cometida antes de la audiencia prevista en el artículo 41 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
— Aplicación de la sanción accesoria de clausura
ARTICULO 20.- Se sancionará con clausura de CINCO (5) días corridos, a los empleadores que cometan cualquiera de las infracciones previstas por el artículo 17, en sus incisos a) y b), cuando se den en forma concurrente las siguientes situaciones:
a) La infracción cometida involucra a la totalidad de los trabajadores ocupados y no es subsanada con anterioridad a la fecha de la audiencia aludida en el artículo anterior, y
b) se trata de una reiteración de una misma infracción durante el mismo año calendario, siempre que la anterior se encuentre firme.
Esta sanción de clausura es acumulable con la multa que corresponda aplicar, de conformidad con lo establecido por los artículos 17 y 18.
— Procedimiento
ARTICULO 21.- Para aplicar las sanciones reguladas en este Capítulo J se deberá observar lo dispuesto por los artículos 41 y concordantes de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Asimismo, dichas sanciones sólo se aplicarán a las infracciones que se hayan cometido a partir del día 17 de noviembre de 2003, inclusive (21.1.).
TITULO II
TRABAJADORES AUTONOMOS
CAPITULO A - FALTA DE AFILIACION
ARTICULO 22.- Infracción prevista en el artículo 15, punto 3, inciso a) de la Ley Nº 17.250 y sus modificaciones (1.1.): VEINTE POR CIENTO (20%) del importe de los aportes adeudados, si el trabajador autónomo no se inscribe (4.1.) dentro del plazo establecido en la intimación, que a tal efecto, le formule esta Administración Federal.
CAPITULO B - MORA EN EL PAGO DE LOS APORTES
ARTICULO 23.- Infracción prevista en el artículo 15, punto 3, inciso b) de la Ley Nº 17.250 y sus modificaciones (1.1.): CINCO POR CIENTO (5%) del total de aportes adeudados, cuando el trabajador autónomo no regularice su situación dentro del plazo indicado en la intimación de pago que le efectúe esta Administración Federal.
TITULO III
DISPOSICIONES GENERALES
— Ingreso y/o regularización del importe adeudado
ARTICULO 24.- Por ingreso y/o regularización del importe total adeudado, se entenderá:
a) La presentación de la declaración jurada original o rectificativa —soportes magnéticos y formulario de declaración jurada—, de acuerdo con los requisitos, formas y demás condiciones establecidos por las normas vigentes, de corresponder, y
b) su cancelación total o, en su caso, su inclusión en un plan de facilidades de pago o régimen de asistencia financiera.
Dichas obligaciones, cuando corresponda, deberán cumplirse en forma conjunta.
— Procedencia de intereses y demás sanciones
ARTICULO 25.- La aplicación de las multas a que se refieren los Título I y II, no obsta a la procedencia de los intereses resarcitorios y punitorios y de las sanciones previstas en los artículos 38 y 39 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado 1998 y sus modificaciones, sin perjuicio de la salvedad formulada en el último párrafo del artículo 15, como también de las penalidades que pudieran corresponder en virtud de la Ley Nº 24.769 y sus modificaciones.
— Falta de pago. Ejecución fiscal
ARTICULO 26.- La falta de pago del importe de las multas aplicadas sin que mediare interposición de impugnación —en los términos de la Resolución General Nº 79, su modificatoria y complementarias — o de la apelación administrativa prevista en el artículo 77 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones —respecto de las multas indicadas en el Título I, Capítulo J—, dará lugar a la iniciación de la ejecución fiscal prevista en el artículo 92 y siguientes de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
— Ingreso de las multas aplicadas
ARTICULO 27.- El ingreso del importe de las multas aplicadas deberá efectuarse mediante depósito bancario —de acuerdo con las previsiones del Título I de la Resolución General Nº 1217— y en los lugares de pago y con los formularios que, para cada caso, se indican a continuación:
a) Contribuyentes y/o responsables comprendidos en los sistemas de control diferenciado dispuestos por las Resoluciones Generales Nº 3282 (DGI) y Nº 3423 (DGI) —Capítulo II— y sus correspondientes modificatorias y complementarias: en la institución bancaria habilitada en la respectiva dependencia, mediante el volante de obligación F. 105, entregado por este organismo. La única constancia del pago realizado será el comprobante F. 107, emitido por el sistema o, en su caso, el dispuesto por la Resolución General Nº 3886 (DGI).
b) Sujetos no comprendidos en el inciso anterior: en las instituciones bancarias habilitadas por este organismo, utilizando para ello el formulario F. 801/C ó F. 801/E, por original. Dichos formularios no serán considerados como comprobantes de pago, sino sólo informativos. El sistema emitirá un tique que acreditará la cancelación respectiva.
ARTICULO 28.- A fin de lo dispuesto en el artículo precedente se deberá utilizar los códigos que, para cada caso, se indican a continuación:
Descripción |
Tributo |
Concepto |
Subconcepto |
Empleadores - Mora |
351 |
167 |
167 |
Empleadores - Incumplimiento u Omisión |
351 |
168 |
168 |
Autónomo - Mora |
358 |
167 |
167 |
Autónomo - Incumplimiento u Omisión |
358 |
168 |
168 |
Sólo serán consideradas sanciones imputables a los códigos de "Mora", las dispuestas en el Título I, Capítulo D - Mora en el Pago de Aportes y Contribuciones y en el Título II, Capítulo B - Mora en el Pago de los Aportes.
— Cómputo de los plazos establecidos
ARTICULO 29.- Para todos los términos establecidos en días en la presente, se computarán únicamente los días hábiles administrativos, excepto para la sanción de clausura prevista en el Título I, Capítulo J, en cuyo caso se computarán días corridos.
ARTICULO 30.- Toda cita efectuada en disposiciones vigentes respecto de las Resoluciones Generales Nº 3756 (DGI) y sus modificaciones y Nº 1566 y su modificatoria Nº 1570, debe entenderse referida al texto de esta resolución general.
ARTICULO 31.- Apruébase el Anexo que forma parte de la presente.
ARTICULO 32.- Esta resolución general entrará en vigencia a partir del día inmediato siguiente, inclusive, al de su publicación en el Boletín Oficial y sus disposiciones tendrán efecto con relación a las infracciones que sean constatadas a partir de la citada fecha, inclusive, aunque hayan sido cometidas con anterioridad.
ARTICULO 33.- Déjase sin efecto, a partir del día 23 de septiembre de 2003, inclusive, la Resolución General Nº 3756 (DGI) y sus modificaciones, Nº 4336 (DGI), Nº 4342 (DGI) y Nº 900.
ARTICULO 34.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
ANEXO
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES
Artículo 1º.
(1.1.) Ley Nº 17.250 y sus modificaciones:
"Artículo 9º.- Las personas de existencia ideal que no tengan regularizado su saldo deudor con las cajas nacionales de previsión, no podrán disponer, autorizar ni efectuar pagos o retiros para los socios o miembros del Directorio, a cuenta de ganancias, ni distribuir dividendos o cualquier otro tipo de utilidades, aunque correspondiere a períodos anteriores a la fecha de la presente ley, incluyendo las reservas de cualquier naturaleza que se liberaren. Quedan exceptuadas de lo dispuesto por este artículo las cooperativas de producción.".
"Artículo 11.- Las infracciones a las disposiciones de los dos artículos precedentes serán sancionadas con un multa no inferior a m$n 10.000.- y hasta el importe de la deuda exigible existente con las cajas nacionales de previsión, cuya aplicación estará a cargo de éstas.".
"Artículo 15.- El incumplimiento de las obligaciones dispuestas por las leyes de previsión, dará lugar a la aplicación de las siguientes sanciones, sin perjuicio de los intereses y penalidades correspondientes:
1º. Por parte del empleador:
a) Falta de inscripción: multa hasta el triple del monto de los aportes y contribuciones correspondientes a las remuneraciones del personal, devengados en el mes anterior a la fecha de la comprobación de la infracción;
b) Falta de denuncia de trabajadores y/o incumplimiento de la retención de aportes sobre el total que corresponda: multa hasta el cuádruple del monto de los aportes y contribuciones que debían efectuarse respecto de esos trabajadores;
c) Mora en el depósito de aportes y contribuciones: multa de hasta el 30% del total adeudado por el concepto indicado;
d) Negativa infundada a suministrar los informes que le requiera la autoridad de aplicación: multa de hasta el 10% de las remuneraciones totales abonadas por el empleador en el mes anterior al pedido de la información;
e) Falsa declaración o adulteración de los datos referentes a los beneficiarios: multa de hasta el 40% de las remuneraciones totales abonadas por el empleador durante el mes anterior a la comisión de la infracción, sin perjuicio de la acción penal que correspondiere;
f) Mora en la presentación de planillas o declaraciones juradas relativas al personal ocupado, dentro de los plazos fijados por las disposiciones vigentes: multa de hasta el 5% de las remuneraciones totales abonadas al personal sobre el cual debió informarse y que fuera omitido.
3º. Por parte de los afiliados que trabajen por cuenta propia:
a) Falta de afiliación: multa de hasta el 50% de los aportes adeudados;
b) Mora en el pago de los aportes: multa de hasta el 30% de los aportes adeudados.".
(1.2.) Ley Nº 22.161:
"Artículo 2º.- El empleador deberá:
d) Archivar y mantener a disposición de las cajas las declaraciones juradas y documentación a que se refiere el inciso anterior, para las verificaciones y comprobaciones a que hubiere lugar.".
"Artículo 5º.- Las infracciones se tendrán por cometidas con la sola comprobación de no haberse dado cumplimiento a las obligaciones correspondientes en la forma y plazos establecidos para cada una de ellas, sin necesidad de aviso o interpelación previa, y serán sancionadas:
I - Para el empleador:
b) Con multa de UNA (1) a CINCUENTA (50) veces el importe de la asignación por hijo, en los casos de los incisos b) y d) del art. 3º;".
(1.3.) Artículo agregado sin número a continuación del artículo 40 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por la Ley Nº 25.795:
"Las sanciones indicadas en el artículo precedente, exceptuando a la de clausura, se aplicará a quienes ocuparen trabajadores en relación de dependencia y no los registraren y declararen con las formalidades exigidas por las leyes respectivas.
La sanción de clausura podrá aplicarse atendiendo a la gravedad del hecho y a la condición de reincidencia del infractor.".
Asimismo, dicho artículo resulta aplicable, conforme a lo establecido por la Ley Nº 25.795, a partir del día 17 de noviembre de 2003, inclusive.
Artículo 4º.
(4.1.) De acuerdo con lo establecido por la Resolución General Nº 10, sus modificatorias y complementarias.
Artículo 5º.
(5.1.) De acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General Nº 3834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General Nº 712, sus modificatorias y complementarias.
Artículo 7º.
(7.1.) Punto 6.4.2 del Anexo I de la Resolución General Nº 79, su modificatoria y complementarias.
Artículo 10.
(10.1.) Remuneración imponible sujetas a aportes: conforme a lo establecido por las Leyes Nº 24.241 y Nº 20.744, sus respectivas modificaciones y normas complementarias.
Artículo 11.
(11.1.) Clave de Alta Temprana: regulada por la Resolución General Nº 899, su modificatoria y complementarias.
Artículo 16.
(16.1.) Importe de la asignación por hijo, de acuerdo con lo establecido por la Ley Nº 24.714, sus modificaciones y normas complementarias.
Artículo 21.
(21.1.) Conforme a lo regulado por la Ley Nº 25.795, a partir del día 17 de noviembre de 2003, inclusive, resulta de aplicación lo establecido por el artículo agregado sin número a continuación del artículo 40 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.