ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS
Ley Nº 23.993
Modificación de la Ley Nº 22.091.
Sancionada: Setiembre 18 de 1991.
Promulgada de hecho: Octubre 17 de 1991.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de ley:
ARTICULO 1º — Agrégase al final del artículo 12 de la ley 22.091, modificada por la ley 23.270 el siguiente párrafo:
La Administración Nacional de Aduanas tendrá a su cargo la administración y manejo de los fondos destinados a atender su presupuesto, quedando facultada para deducir el importe de los mismos del monto de las recaudaciones a su cargo.
A tal efecto, cumplidas las disposiciones legales y reglamentarias hasta la emisión de los respectivos libramientos de entrega o pago, bastará su trámite en la Tesorería General de la Nación, practicando con conocimiento de ésta las operaciones de compensación que fueren necesarias afectando dichos libramientos.
ARTICULO 2º — Sustitúyese el artículo 15 de la ley 22.091 por el siguiente:
Artículo 15. — El producido de lo que se obtuviera por la venta de mercaderías objeto de comiso y por la aplicación de todo tipo de multa, excepto las automáticas, con arreglo a lo dispuesto en la legislación aduanera se distribuirá, previa deducción de los importes correspondientes a los honorarios de los profesionales fiscales judicialmente regulados, del siguiente modo:
a) El 25% a "Rentas Generales";
b) El 25% se distribuirá entre el personal de aduana y fuerzas de seguridad de la siguiente forma:
b)- 1. El 15% destinado a una cuenta especial que se creará por efecto de la presente ley denominada "Productividad eficiencia y fiscalización" que se distribuirá entre todo el personal aduanero de acuerdo al régimen que determine la Convención Colectiva de Trabajo que rija para el mismo.
b)- 2. El 10% a la fuerza de seguridad actuante en el procedimiento, con asignación a la cuenta especial que exista en cada una de ellas al momento de la promulgación de la presente para usos de carácter institucional.
c) El 40% para denunciantes y aprehensores. El importe adjudicable por este inciso será destinado únicamente a los aprehensores si no hubiere mediado orden expresa y especial del jefe superior y no hubieren habido denunciantes. Cuando la aprehensión resultare en virtud de expresa orden y especial del jefe superior, el valor del comiso o multa se dividirá entre le jefe que dio la orden y los aprehensores, por partes iguales. Se dividirá entre denunciantes y aprehensores, por pares iguales cuando hubieren intervenido unos y otros, cualquiera fuera el número de los primeros o de los últimos.
No será considerada aprehensión la simple verificación o recuento de mercaderías previamente aprehendidas o cuyo libramiento se encuentre detenido por mediar denuncia expresa.
d) El 10% ingresará a un fondo a crearse que se denominará "Fondo para gratificación por denuncia o aprehensión de ingreso ilícito de drogas y estupefacientes prohibidos por ley".
Este fondo será distribuido únicamente, por porcentuales iguales, entre las fuerzas de seguridad, Gendarmería Nacional, Prefectura Nacional Marítima, Policía Federal y Administración Nacional de Aduanas de acuerdo a la intervención que le cupiera a cada una de ellas y al valor de la mercadería incautada que determine la autoridad competente en la materia. Este fondo será administrado por la Administración Nacional de Aduanas y distribuido, siendo supervisado por cada una de las fuerzas de seguridad.
Para que la denuncia otorgue derecho a los beneficios previstos en el presente artículo deberá ser formulada con arreglo a lo previsto en el Código Aduanero, o consistir en parte denuncia del funcionario aduanero a cargo del control del acto operativo (verificación, medición, clasificación, valoración, etcétera). La recaudación será depositada en las cuentas previstas en el texto de los incisos b), c) y d) del presente artículo de esta ley y se debitará por los importes que se abonen a los agentes del servicio aduanero, fuerzas de seguridad intervinientes en cada caso, denunciantes y aprehensores.
Las sumas no liquidadas al cierre de cada ejercicio pasarán al ejercicio siguiente.
ARTICULO 3º — Incorpóranse los siguientes artículos a la ley 22.091:
Artículo 15 bis. — A los fines previstos en el artículo 15 sólo se considerarán aprehensores a los agentes del servicio aduanero a los integrantes de las fuerzas de seguridad, siempre que por acto propio hayan puesto las mercadería en infracción a disposición de las autoridades competentes. Para los casos de delitos de contrabando o su tentativa, los porcentajes, establecidos el artículo 15 solamente se adjudicarán cuando la mercadería objeto del ilícito se encuentre al momento del procedimiento dentro de la zona primaria aduanera que establece el artículo 5º del Código Aduanero, o en los pasos fronterizos no habilitados, o en aquellos donde las fuerzas de seguridad cumplan funciones aduaneras delegadas por la autoridad competente.
Artículo 15 ter. — Los administradores definidos en el artículo 1023 del Código Aduanero, jefes los sumarios de las aduanas del interior o secretarios del departamento contencioso capital, instructores de sumarios de prevención y sus secretarios y letrados facultados para emitir el dictamen previsto en el artículo 1040 de dicho Código, no tendrán derecho a la participación en el producido de las multas y comisos establecidos en el artículo 15 inciso c) in fine por hechos ocurridos en su jurisdicción o su incumbencia.
Al dictar el fallo, el juez administrativo deberá identificar, si las hubiere, a las personas físicas o a las que se les atribuya el carácter de denunciantes y/o aprehensores. En caso de desestimación, sobreseimiento o absolución podrá calificar la conducta que dará origen a la responsabilidad disciplinaria de éstos sin perjuicio de la civil que pudiera corresponderle frente al particular damnificado. Ni denunciantes ni aprehensores serán partes en el sumario, no obstante lo cual deberán ser notificados del fallo administrativo.
ARTICULO 4º — Comuníquese al Poder Ejecutivo. — ALBERTO R. PIERRI. — EDUARDO MENEM. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Hugo R. Flombaum.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECIOCHO DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO.