Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica
PRODUCTOS ALIMENTICIOS
Disposición 859/2004
Modifícase el Anexo I de la Disposición Nº 5013/2002, por la que se establece la categorización de los países de acuerdo al riesgo geográfico en relación a la Encefalopatía Espongiforme Bovina.
Bs. As., 10/2/2004
VISTO la Disposición ANMAT Nº 5013/02, la Resolución SENASA Nº 117/2002 y el Expte. Nº 1-0047-2110-6497-03-4 de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica y
CONSIDERANDO:
Que por Disposición ANMAT Nº 5013/02 se establece la categorización de los países de acuerdo al riesgo geográfico en relación a la Encefalopatía Espongiforme Bovina (E.E.B.), según figura en el Anexo II de la Resolución SENASA Nº 117/02.
Que la Organización Internacional de Epizootias registra la confirmación de un caso de EEB en Estados Unidos de América con fecha 26 de diciembre de 2003.
Que con fecha 30/12/03 se han recibido nuevos antecedentes respecto de la categorización del riesgo país, remitidos por el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA), de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos.
Que a través de la citada comunicación se excluye a los Estados Unidos de los países cuya probabilidad de existencia de casos clínicos o subclínicos de EEB es remota, pero no descartable (nivel II) y se lo incluye en el listado de países que registran casos esporádicos de EEB número inferior a Diez (10) en UN MILLON (106), o bien tienen alta probabilidad de que se produzcan tal cantidad de casos (nivel III), según la categorización de los países de acuerdo al riesgo geográfico en relación a la Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB), según la Resolución SENASA Nº 117/02.
Que en consecuencia resulta imperioso actualizar el Anexo I de la Disposición ANMAT Nº 5013/02, modificado por la Disposición ANMAT Nº 3559/03.
Que en este contexto deben revisarse las autorizaciones de registro de productos, materias primas e insumos, otorgados con anterioridad a la presente.
Que el Departamento Legislación y Normatización del INAL y la Dirección de Asuntos Jurídicos han tomado la intervención de su competencia.
Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por el Decreto 1490/92 y por el Decreto 197/02.
Por ello,
EL INTERVENTOR DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA
DISPONE:
Artículo 1º — Sustitúyase el Anexo I de la Disposición ANMAT Nº 5013/02 modificada por la Disposición ANMAT Nº 3559/03, cuyo nuevo texto se adjunta como ANEXO a la presente Disposición.
Art. 2º — La presente disposición comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3º — Comuníquese a las entidades relacionadas con la producción, importación y comercialización de productos alimenticios y materias primas de consumo humano.
Art. 4º — Regístrese, notifíquese al interesado; dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial a efectos de su publicación, comuníquese a quien corresponda. Dése copia al Departamento de Relaciones Institucionales. Cumplido, archívese. — Manuel R. Limeres.
ANEXO
CATEGORIZACION DE LOS PAISES DE ACUERDO AL RIESGO GEOGRAFICO EN RELACION A LA ENCEFALOPATIA ESPONGIFORME BOVINA (EEB) según la Resolución SENASA Nº 117/2002.
Nivel I: Probabilidad muy remota de existencia de casos clínicos o subclínicos de EEB.
República Argentina
Australia
República de Botswana
República Federativa de Brasil
República de Chile
República de Costa Rica
República de El Salvador
República de Namibia
República de Nicaragua
Nueva Zelanda
República de Panamá
República del Paraguay
República de Singapur
Reino de Swazilandia
República Oriental del Uruguay
Nivel II: Probabilidad remota pero no descartable de existencia de casos clínicos o subclínicos de EEB.
República de Colombia
República de la India
República de Kenya
República de Mauricio
Estados Unidos Mexicanos (México)
República Federal de Nigeria
Reino de Noruega
República Islámica de Pakistán
República de Sudáfrica
Nivel III: Se registran casos esporádicos de EEB número inferior a DIEZ (10) en UN MILLON (106). O bien existe alta probabilidad de que se produzca tal cantidad de casos.
Canadá
Estados Unidos de América
República Federal de Alemania
República de Albania
República de Austria
Reino de Bélgica
Reino de Dinamarca
República de Chipre
Reino de España
República Checa
República de Estonia
República Francesa
República de Finlandia
República de Hungría
República Italiana
Irlanda
Gran Ducado de Luxemburgo
República de Lituania
Reino de los Países Bajos
República de Polonia
Rumania
República de Turquía
República Eslovaca
Reino de Suecia
Confederación Suiza
República de Eslovenia
Federación de Rusia
República Helénica (Grecia)
Japón
Principado de Liechtenstein
Sultanía de Omán
República Federativa de Yugoslavia
República de Bosnia y Herzegovina
República de Bulgaria
República de Croacia
Nivel IV: Se registran con frecuencia casos de EEB (número superior a DIEZ (10) en UN MILLON (106) o bien existe alta probabilidad de producción de esa cantidad de casos.
República Portuguesa
Reino Unido de Gran Bretaña, Irlanda del Norte e Isla Man
— FE DE ERRATAS —
ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA
Disposición Nº 859/2004-ANMAT
En la edición del 19 de febrero de 2004, donde se publicó la citada Disposición, se deslizó el siguiente error de imprenta:
En el Artículo 1º:
DONDE DICE: ... Sustitúyase el Anexo I de la Disposición ANMAT Nº 501/02...
DEBE DECIR: ... Sustitúyase el Anexo I de la Disposición ANMAT Nº 5013/02...