Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica
PRODUCTOS ALIMENTICIOS
Disposición 6333/2005
Sustitúyese el Anexo I de la Disposición Nº 5013/2005, por la que se establece la categorización de los países de acuerdo al riesgo geográfico en relación a la Encefalopatía Espongiforme Bovina.
Bs. As., 3/11/2005
VISTO la Disposición ANMAT Nº 5013/02, las Resoluciones SENASA Nº 117/2002, 901/ 2002 y 1052/2002 y el Expte. Nº 1-0047-2110- 6953-05-2 de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica y
CONSIDERANDO:
Que por Disposición ANMAT Nº 5013/02 se estableció la categorización de los países de acuerdo al riesgo geográfico en relación a la Encefalopatía Espongiforme Bovina (E.E.B.), según figura en el Anexo II de la Resolución SENASA Nº 117/02.
Que posteriores novedades dieron origen al dictado de la Disposición ANMAT 3559/03 y de la Disposición ANMAT 859/04.
Que se han recibido nuevos antecedentes respecto de la categorización del riesgo país, remitidos por Nota 400/05 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA), de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos.
Que el Grupo de Trabajo de Expertos Científicos de la European Food Safety Authority (EFSA) ha publicado recientemente la Valoración del Riesgo Geográfico de Encefalopatía Espongiforme Bovina, a raíz de lo cual el SENASA ha implementado la recategorización de los países respecto de esta enfermedad de acuerdo con las Resoluciones SENASA Nros. 117/02 y 1052/02.
Que en el marco del Programa Nacional de Prevención y Vigilancia de las Encefalopatías Espongiformes Trasmisibles aprobado por Resolución SENASA Nº 901/02, el citado organismo ha remitido la actual lista de categorización de los países de acuerdo a la metodología planteada en el Anexo I de la Resolución SENASA Nº 1052/02.
Que en consecuencia resulta imperioso actualizar el Anexo I de la Disposición ANMAT Nº 5013/02, modificado por la Disposición ANMAT Nº 3559/03 y Disposición ANMAT Nº 859/04.
Que en este contexto deben revisarse las autorizaciones de registro de productos, materias primas e insumos, otorgados con anterioridad a la presente.
Que el Departamento Legislación y Normatización del INAL y la Dirección de Asuntos Jurídicos han tomado la intervención de su competencia.
Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por el Decreto 1490/92 y por el Decreto 197/02.
Por ello;
EL INTERVENTOR DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA
DISPONE:
Artículo 1º — Sustitúyese el Anexo I de la Disposición ANMAT Nº 5013/02 modificada por sus similares Nros 3559/03 y 859/04, cuyo nuevo texto se adjunta como ANEXO a la presente Disposición.
Art. 2º — La presente disposición comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3º — Comuníquese a las entidades relacionadas con la producción, importación y comercialización de productos alimenticios y materias primas de consumo humano.
Art. 4º — Regístrese; dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial a efectos de su publicación, comuníquese a quién corresponda. Dése copia a la Dirección de Planificación y Relaciones Institucionales. Cumplido, archívese. — Manuel R. Limeres.
ANEXO
CATEGORIZACION DE LOS PAISES DE ACUERDO AL RIESGO GEOGRAFICO EN RELACION A LA ENCEFALOPATIA ESPONGIFORME BOVINA (EEB) según la Resolución SENASA Nº 117/2002.
Nivel I: Probabilidad muy remota de existencia de casos clínicos o subclínicos de EEB.
Australia
Islandia
Nueva Caledonia
Nueva Zelanda
República Argentina
República de Panamá
República de Singapur
República de Vanuatu
República del Paraguay
República Oriental del Uruguay
Nivel II: Probabilidad remota pero no descartable de existencia de casos clínicos o subclínicos de EEB.
Reino de Noruega
Reino de Suecia
Reino de Swazilandia
República de Botswana
República de Colombia
República de Costa Rica
República de El Salvador
República de Kenya
República de la India
República de Mauricio
República de Namibia
República de Nicaragua
República Federal de Nigeria
República Federativa de Brasil
República Islámica de Pakistán
Nivel III: Se registran casos esporádicos de EEB número inferior a DIEZ (10) en UN MILLON (1.000.000). O bien existe alta probabilidad de que se produzca tal cantidad de casos.
Antigua República Yugoslava de Macedonia
Canadá
Confederación Suiza
Estado de Israel
Estados Unidos de América
Estados Unidos Mexicanos (México)
Federación de Rusia
Gran Ducado de Luxemburgo
Irlanda
Japón
Principado de Andorra
Principado de Liechtenstein
Reino de Bélgica
Reino de Dinamarca
Reino de España
Reino de los Países Bajos
República Checa
República de Albania
República de Austria
República de Belarus
República de Bosnia y Herzegovina
República de Bulgaria
República de Chile
República de Chipre
República de Croacia
República de Eslovenia
República de Estonia
República de Finlandia
República de Hungría
República de Letonia
República de Lituania
República de Malta
República de Polonia
República de San Marino
República de Sudáfrica
República de Turquía
República Eslovaca
República Federal de Alemania
República Federativa de Yugoslavia
República Francesa
República Helénica (Grecia)
República Italiana
Rumania
Sultanía de Omán
Nivel IV: Se registran con frecuencia casos de EEB (número superior a DIEZ (10) en UN MILLON (1.000.000) o bien existe alta probabilidad de producción de esa cantidad de casos.
Reino Unido de Gran Bretaña, Irlanda del Norte e Isla Man
República Portuguesa