Administración Nacional de la Seguridad Social
SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES
Resolución 479/2004
Retiros transitorio y definitivo por invalidez. Pensiones. Establécense pautas para la liquidación y pago de los haberes en la proporción a cargo del Régimen Previsional Público y en pesos.
Bs. As., 5/5/2004
VISTO el Expediente Nº 024-99-80861486-0-792 del Registro de esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), las Leyes Nº 24.241 y Nº 25.561; los Decretos Nº 55 del 19 de enero de 1994, Nº 526 del 22 de septiembre de 1995, Nº 728 del 25 de agosto de 2000 y Nº 214 del 3 de febrero de 2002; las Resoluciones Conjuntas ANSES Nº 706 - SAFJP Nº 8 - SSN Nº 27.619 del 2 de agosto de 2000; ANSES Nº 805 - SAFJP Nº 10 - SSN Nº 27.679 del 31 de agosto de 2000; la Resolución SSS Nº 6 del 12 de marzo de 2003 y la Resolución Conjunta SAFJP Nº 23 - SSN Nº 29.796 del 1º de abril de 2004, y
CONSIDERANDO:
Que la participación del REGIMEN PREVISIONAL PUBLICO en el financiamiento del RETIRO TRANSITORIO POR INVALIDEZ (RTI) previsto por el REGIMEN DE CAPITALIZACION INDIVIDUAL debe realizarse en pagos mensuales y en pesos, del mismo modo como lo hace con la Prestación Básica Universal o la Prestación Compensatoria, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Nº 728/00, modificatorio de su similar Nº 55/94, dado que los fondos utilizados para ello son los determinados por las sucesivas leyes de presupuesto para el financiamiento del REGIMEN PREVISIONAL PUBLICO.
Que en atención a lo expuesto en el considerando precedente, para el cálculo de la prestación de referencia en pesos se aplicará el procedimiento dispuesto en el apartado 8 de la reglamentación del artículo 27 de la Ley Nº 24.241 y su Anexo, aprobada por el Decreto Nº 55 del 19 de enero de 1994, en su redacción según lo establecido por el Decreto Nº 728 del 25 de agosto de 2000.
Que la Gerencia Asuntos Jurídicos de esta ANSES se expidió al respecto, en su Dictamen Nº 22.396 del 10 de julio de 2003 precisando que, una vez determinado el porcentual de la prestación a cargo de esta Administración, el mismo deberá expresarse en moneda de curso legal (pesos), sin que incida en su cuantía la fluctuación posterior del valor de la cuota del FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES respectivo.
Que como fundamento de lo expresado en el referido dictamen se señaló que la Ley Nº 25.561 y el Decreto Nº 214/02 establecieron la pesificación de todas las obligaciones y prohibieron la indexación o actualización de cualquier suma de dinero, por lo que adecuar la participación estatal a la variación del valor de la cuota promedio del Fondo respectivo implica entrar en directa contradicción con las normas mencionadas, recomendando además que lo allí aconsejado se aplique a los trámites que se encuentran aún sin resolver, como así también a los que se promuevan con posterioridad a la entrada en vigencia del cambio propuesto, no experimentando ninguna modificación los haberes ya liquidados.
Que en consecuencia, resulta necesario disponer la adecuación del financiamiento de las citadas prestaciones a las pautas señaladas, tanto para los beneficios en curso de pago como así también para las solicitudes en trámite.
Que por otra parte, el artículo 50 de la Ley Nº 24.241 establece el procedimiento para la emisión del dictamen definitivo de invalidez, que ratifique el derecho al retiro definitivo por invalidez o lo deje sin efecto, en un todo de acuerdo con los requisitos establecidos en el inciso a) del artículo 48 y conforme las normas a que se refiere el artículo 52 de dicha ley.
Que si bien la Resolución Conjunta ANSES Nº 706, SAFJP Nº 8 y SSN Nº 27.619 del 2 de agosto de 2000, estableció el procedimiento para la gestión y pago del retiro definitivo por invalidez, la misma no tuvo aplicación en virtud de la prórroga establecida por su similar ANSES Nº 805, SAFJP Nº 10 y SSN Nº 27.679 del 31 de agosto de 2000, y por los cambios introducidos por el Decreto Nº 728/00.
Que mediante la Resolución la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL Nº 06/03, se ha establecido la metodología de cálculo para la determinación del ingreso base y de la condición de aportante regular e irregular con derecho, para el caso de afiliados que hayan percibido prestaciones de la Ley Nº 24.557 de Riesgos del Trabajo.
Que la Resolución Conjunta SAFJP Nº 23 y SSN Nº 29.796 del 1º de abril de 2004 establece disposiciones aplicables para la tramitación del retiro definitivo por invalidez, por parte de las ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (AFJP) y las COMPAÑIAS DE SEGURO DE VIDA (CSV).
Que en consecuencia, esta Administración debe fijar las pautas que permitan la liquidación y pago de los haberes de retiro definitivo por invalidez en la proporción a cargo del REGIMEN PREVISIONAL PUBLICO y en pesos.
Que en esa inteligencia los haberes de retiro definitivo por invalidez se devengarán desde el día de la emisión del dictamen que declara el carácter definitivo de la incapacidad.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 36 de la Ley Nº 24.241, el artículo 3º del Decreto Nº 2741/ 91 y el Decreto Nº 106/03.
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
RESUELVE:
CAPITULO I — RETIRO TRANSITORIO POR INVALIDEZ
Artículo 1º — Déjase establecido que el financiamiento a cargo de esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) de los RETIROS TRANSITORIOS POR INVALIDEZ pertenecientes al REGIMEN DE CAPITALIZACION INDIVIDUAL se realizará en pagos mensuales y en PESOS, de igual modo como se abonan las prestaciones del REGIMEN PREVISIONAL PUBLICO previstas por los incisos a) y b) del artículo 17 de la Ley Nº 24.241, es decir que, sobre la prestación de referencia en pesos se aplicará el procedimiento dispuesto en el apartado 8 de la reglamentación del artículo 27 de la Ley Nº 24.241 y su Anexo, aprobados por el Decreto Nº 55 del 19 de enero de 1994, en su redacción según lo establecido por el Decreto Nº 728 del 25 de agosto de 2000.
Art. 2º — En concordancia con lo dispuesto en el artículo precedente el haber inicial y los que se devenguen con posterioridad, no experimentarán variación alguna sobre la base de la fluctuación del valor de la cuota del respectivo FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES.
CAPITULO II — RETIRO DEFINITIVO POR INVALIDEZ
Art. 3º — La tramitación y pago del retiro definitivo por invalidez a cargo del REGIMEN PREVISIONAL PUBLICO, se regirá por las disposiciones contenidas en el presente capítulo.
Art. 4º — El retiro definitivo por invalidez se devengará a partir de la fecha de emisión por parte de la Comisión Médica Jurisdiccional del dictamen definitivo de invalidez, debiendo determinarse la proporción de la prestación a cargo del REGIMEN PREVISIONAL PUBLICO en pesos.
Art. 5º — La determinación de la prestación a cargo del REGIMEN PREVISIONAL PUBLICO se ajustará al procedimiento establecido en el apartado 6 de la reglamentación del artículo 27 de la Ley Nº 24.241 y su Anexo, aprobados por el Decreto Nº 55 del 19 de enero de 1994, en su redacción según lo establecido por el Decreto Nº 728 del 25 de agosto de 2000.
Art. 6º — El haber inicial y los que se devenguen con posterioridad, no experimentarán variación alguna sobre la base de la fluctuación del valor de la cuota del respectivo FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES.
Art. 7º — La AFJP, en oportunidad de la presentación de la solicitud de financiamiento a cargo del REGIMEN PREVISIONAL PUBLICO, deberá acompañar una nueva declaración jurada de derechohabientes formulada por el beneficiario, adjuntando a la misma, según la novedad registrada, la documentación respaldatoria, que a continuación se detalla:
1) Inclusión de nuevos derechohabientes:
• hijos: copia de partida de nacimiento/ adopción y Documento Nacional de Identidad de los hijos declarados;
• invalidez de hijos: certificaciones médicas, de poseerlas y en su caso la calificación de la incapacidad declarada por autoridad competente;
• cónyuge: copia de partida de matrimonio y Documento Nacional de Identidad del cónyuge;
• conviviente: conforme las disposiciones con las disposiciones del artículo 1º del Decreto Nº 1290/94 reglamentario del artículo 53 de la Ley Nº 24.241.
2) Fallecimiento de alguno de los derechohabientes declarados en oportunidad de solicitar el retiro por invalidez: copia de la partida de defunción;
3) Idéntica nómina que la presentada a la fecha de solicitar el retiro por invalidez: acreditación de la permanencia del vínculo en el caso de cónyuge (partida de matrimonio actualizada) o la relación de convivencia, de acuerdo al último punto del apartado 1) del presente.
4) En todos los casos en que la documentación se presente en copia, ésta deberá estar autenticada por personal de la AFJP autorizado a tal fin ante esta Administración consignando la leyenda "Es copia fiel del original".
Art. 8º — En el supuesto que del dictamen médico emitido por la Comisión Médica Jurisdiccional, conforme a lo establecido por el artículo 50 de la Ley Nº 24.241, surja que el afiliado no reúne los requisitos del artículo 48 inciso a) de dicha ley, esta Administración Nacional procederá a suspender la liquidación de la participación a cargo del REGIMEN PREVISIONAL PUBLICO en el financiamiento de la prestación de retiro por invalidez. La citada suspensión se realizará para el mensual en curso al momento de la notificación del dictamen.
Asimismo las AFJP deberán efectuar el reintegro de los fondos que hayan sido transferidos por esta Administración por los períodos posteriores a la fecha de emisión del dictamen definitivo.
Art. 9º — Si el dictamen definitivo denegatorio hubiera sido apelado y revocado por la Comisión Médica Central o por la Cámara Federal de la Seguridad Social, esta ANSES procederá a liquidar la proporción a su cargo devengada desde la fecha de la suspensión del beneficio y hasta la fecha del dictamen o sentencia que considere acreditado el requisito establecido en el artículo 48 inciso a) de la Ley Nº 24.241. La mencionada liquidación se realizará para el mensual en curso al momento de la notificación del dictamen.
Art. 10. — Para la determinación de la condición de aportante regular o irregular con derecho, conforme lo establecido por el artículo 95 de la Ley Nº 24.241 y sus normas reglamentarias, se considerarán los períodos de percepción de remuneraciones o de alguna de las prestaciones dinerarias de pago mensual de la Ley Nº 24.557 sujetas al pago de los aportes y contribuciones respectivas, anteriores a la emisión del dictamen que declara la situación de provisionalidad de la Incapacidad Laboral Permanente Total establecida en el apartado 1º del artículo 15 de la Ley Nº 24.557, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1º de la Resolución SSS Nº 6/03.
Art. 11. — Para el cálculo del ingreso base establecido por la reglamentación del artículo 97 de la Ley Nº 24.241, aprobada por el Decreto Nº 526/95, se considerarán los períodos anteriores a la última percepción de remuneraciones abonadas por el empleador, incluyendo el último salario. A tales fines no será tenido en cuenta el importe percibido por el trabajador en concepto de prestaciones dinerarias de la Ley 24.557, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 3º de la Resolución SSS Nº 6/03.
Art. 12. — El retiro definitivo por invalidez, cuando se declare la Incapacidad Laboral Permanente Total Definitiva, se devengará a partir del cese en la percepción de la prestación por Incapacidad Laboral Permanente Total correspondiente a la situación de provisionalidad, conforme lo establecido por el artículo 8º de la Resolución SSS Nº 06/03.
Art. 13. — El saldo acumulado en la cuenta de capitalización individual a considerar, a los fines de la determinación del capital complementario a integrar, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 97 incisos a) o b) de la ley 24.241, será el devengado al día inmediato anterior a la fecha en que la Comisión Médica Jurisdiccional emita el dictamen definitivo por invalidez o a la fecha de cese en la Incapacidad Laboral Permanente Total correspondiente a la situación de provisionalidad, conforme lo establecido por el artículo 8º de la Resolución SSS Nº 06/03.
CAPITULO III — PENSION
Art. 14. — Los trámites de pensión emergentes del derecho a retiro por invalidez que le asistía al causante a su fallecimiento, serán resueltos conforme la legislación vigente.
Art. 15. — Esta Administración liquidará los haberes devengados impagos de retiro definitivo por invalidez desde el día de la emisión del dictamen definitivo hasta el día del deceso del afiliado o beneficiario, considerando la proporción de la prestación a su cargo en pesos. A partir del día siguiente al fallecimiento del beneficiario o afiliado liquidará los haberes devengados de pensión considerando las edades de los derechohabientes a dicha fecha y estableciendo la proporción de la misma a financiar en pesos.
CAPITULO IV — DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y PARTICULARES
Art. 16. — Lo dispuesto en el artículo 1º será de aplicación a partir de la liquidación de los haberes correspondientes al mensual julio de 2004 perteneciente a los beneficios del REGIMEN DE CAPITALIZACION INDIVIDUAL allí señalados que estuvieren en curso de pago.
El monto de los haberes a transferir para el mensual mencionado, será el que oportunamente se determinó para el mensual junio de 2004. Los haberes sucesivos, no experimentarán variación alguna sobre la base de la fluctuación del valor de la cuota del Fondo correspondiente.
Art. 17. — Encomiéndase a las Gerencias Prestaciones, Normatización de Prestaciones y Servicios, y Sistemas y Telecomunicaciones a efectuar en forma coordinada y en el marco de sus respectivas competencias, la adecuación de los procedimientos y de los sistemas en vigencia, para dar acabado cumplimiento a la presente.
CAPITULO V — DISPOSICIONES GENERALES
Art. 18. — La movilidad de los haberes emergentes del retiro transitorio por invalidez, retiro definitivo por invalidez y pensiones que de ellos deriven se ajustarán conforme las prescripciones del artículo 32 de la Ley Nº 24.241 (texto según Ley Nº 24.463).
Art. 19. — La solicitud del Haber a Cargo del Régimen Previsional Público formulada por las AFJP correspondientes al Retiro Definitivo por Invalidez o a la Pensión por Fallecimiento de Beneficiario de Retiro Definitivo por Invalidez, deberá contener los siguientes datos:
a) Apellidos y Nombres del afiliado.
b) Nº de CUIL/CUIT del afiliado.
c) Número de expediente administrativo.
d) Tipo de Prestación - (Retro definitivo por invalidez —RDI— o Pensión por fallecimiento de beneficiario de RDI).
e) Condición de Aportante.
f) Fecha de nacimiento del afiliado.
g) Sexo del afiliado.
h) Fecha de contingencia (RDI/Pensión).
i) Grupo de derechohabientes acreditados a la fecha de contingencia - Apellidos y Nombres -CUIL/ CUIT - Parentesco - Fecha de Nacimiento - Sexo - Incapacidad para el Trabajo y, en los casos de Pensión, porcentaje correspondiente a cada uno de ellos.
j) Monto del Ingreso Base: en pesos Monto de la Prestación de Referencia: en pesos.
k) Capital acumulado por aportes obligatorios: en pesos Monto total del Capital Técnico Necesario: en pesos Monto total del Capital Complementario: en pesos
Haber a cargo del Régimen Previsional Público: en pesos.
l) Valor cuota y fecha del valor cuota utilizado para el cálculo.
m) Coeficiente de proporción a cargo del RPP.
n) Fecha de devengamiento (RDI/PENSION).
o) Información referida a eventuales fusiones de AFJP (coeficientes de fusión, AFJP involucradas, etc.)
p) Informe de la Aseguradora de Riesgo del Trabajo referido al cese en la percepción de la prestación por Incapacidad Laboral Permanente Total correspondiente a la situación de provisionalidad.
q) Fecha de emisión del formulario de financiamiento.
r) Firma y sello del Representante Legal de la AFJP.
Art. 20. — La presente resolución entrará en vigor a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 21. — Derógase la Resolución DE-A Nº 1133 del 14 de octubre de 2003.
Art. 22. — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Sergio T. Massa.