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Administración Nacional de la Seguridad Social




Administración Nacional de la Seguridad Social

PRESTACION ANTICIPADA POR DESEMPLEO

Resolución 331/2005

Establécese que podrán iniciar el trámite de la citada prestación los peticionantes que cuenten como único ingreso para su subsistencia y la de su grupo familiar una prestación por desempleo u otro tipo de plan social o pensión graciable o no contributiva.

Bs. As., 8/4/2005

VISTO el Expediente Nº 024-99-80975735-4-790 del Registro de esta Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), la Ley Nº 25.994, la Resolución SSS Nº 12 del 21 de enero de 2005, y las Resoluciones DE - N Nº 73 del 21 de enero de 2005 y Nº 122 de 8 de febrero de 2005, y

CONSIDERANDO:

Que por la ley mencionada en el Visto se crea la prestación anticipada por desempleo, estipulando las disposiciones a las que deberá ajustarse su otorgamiento y los plazos en los que podrá formularse su petición.

Que por Resolución SSS Nº 12/05 la Secretaría de Seguridad Social fijó las pautas aplicables para el otorgamiento de la mencionada prestación.

Que en el inciso 5 del artículo 1º de la citada resolución estableció que: "La situación de desempleo a que se refiere el inciso c) del artículo 2º de la Ley Nº 25.994 debe mantenerse ininterrumpidamente hasta la fecha de solicitud del beneficio. Ello, sin perjuicio, a partir de dicho momento, de las incompatibilidades dispuestas por el artículo 5º de citada norma."

Que al respecto el artículo 5º de la Ley Nº 25.994 determinó que: "El goce de la prestación prevista en la presente ley es incompatible con la realización de actividades en relación de dependencia o por cuenta propia, y con la percepción de cualquier tipo de planes sociales, pensiones graciables o no contributivas, jubilación, pensión o retiro civil o militar, ya sean nacionales, provinciales o municipales."

Que a través de la Resolución DE - N Nº 73/05 se aprobaron las pautas operativas y de aplicación para la implementación de la Prestación Anticipada por Desempleo en el ámbito de esta Administración Nacional.

Que el acápite 2.3.2 del Anexo I de la resolución aludida en el considerando precedente, establece que: "El peticionante no deberá encontrarse percibiendo una prestación por desempleo al momento de la solicitud".

Que por otra parte, mediante la Resolución DE - N Nº 122/05 se aprobó el modelo de "Convenio de Cooperación - Ley Nº 25.994" que, como ANEXO, forma parte integrante de la misma y se invitó a las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (AFJP) a suscribir el convenio establecido por el artículo 1º, a fin de recibir y diligenciar ante esta Administración los formularios de "Solicitud de Prestación Anticipada por Desempleo —Art. 2º Ley Nº 25.994 —" aprobado en el ANEXO II de la Resolución DE - N Nº 73 del 21 de enero de 2005, de sus respectivos afiliados.

Que tanto el apartado 6 de las "Consideraciones Preliminares" como la Cláusula Quinta del modelo de convenio aprobado por la resolución a que alude el considerando anterior, determinan que la prestación anticipada por desempleo devengará haberes desde que la "AFJP" presente la solicitud ante la Gerencia Unidad Central de Apoyo de "ANSES", mediante el formulario debidamente conformado.

Que se han detectado casos en los cuales el peticionante cuenta como único ingreso para su subsistencia y la de su grupo familiar la percepción de una prestación por desempleo u otro tipo de plan social, o pensión graciable o no contributiva.

Que dicha circunstancia impone, a fin de evitar situaciones de injusticia, la necesidad de modificar y aclarar la normativa aprobada por las Resoluciones DE N Nº 73/05 y Nº 122/05 con el objeto de permitir la iniciación del trámite y establecer que al momento de la inclusión en pago de la prestación anticipada por desempleo, se propicie la baja de la prestación por desempleo u otra que el artículo 5º de la Ley Nº 25.994 califica como incompatible en su percepción simultánea con la primera.

Que en los casos descriptos, es dable aclarar que la fecha inicial de pago será fijada a partir del primer día del mes en que se produzca el alta de la prestación solicitada.

Que resulta necesario encomendar a la Gerencia Normatización de Prestaciones y Servicios para que instrumente los convenios u otros actos conjuntos a suscribir con las Instituciones Competentes de la gestión y otorgamiento de los planes sociales, de las pensiones graciables o no contributivas, que faculten a esta Administración Nacional para propiciar la baja de las mencionadas prestaciones, en el marco de lo dispuesto por esta resolución.

Que hasta tanto se concrete la instrumentación de los convenios u otros actos conjuntos a que alude el considerando precedente, y de detectarse la percepción simultánea de las prestaciones allí mencionadas con la Prestación Anticipada por Desempleo, es dable aclarar que para el recupero de las sumas abonadas en más, se aplicarán las pautas que estatuyen la Resolución SSS Nº 80 del 6 de diciembre de 1999 y su modificatoria Nº 41 del 26 de octubre de 2004.

Que las pautas mencionadas también resultarán de observancia cuando se verifique una percepción simultánea de la prestación por desempleo y de la Prestación Anticipada por Desempleo.

Que existe otra situación no contemplada en la Resolución DE - N Nº 073/05 relacionada con la inclusión de la Prestación por Edad Avanzada (PEA) como beneficio amparado en las previsiones del artículo 6º de la Ley Nº 25.994.

Que la Ley Nº 24.347 incorporó como artículo 34 bis de su similar Nº 24.241 el siguiente texto que en su parte pertinente dice:

1. Institúyese la prestación por edad avanzada para trabajadores que presten servicios en relación de dependencia y para trabajadores autónomos.

2. Tendrán derecho a esta prestación los afiliados que:

a) Hubieran cumplido SETENTA (70) años, cualquiera sea su sexo;

b) Acrediten DIEZ (10) años de servicios con aportes computables en uno o más regímenes jubilatorios comprendidos en el sistema de reciprocidad, con una prestación de servicios de por lo menos CINCO (5) años durante el período de OCHO (8) inmediatamente anteriores al cese en la actividad;

c) Los trabajadores autónomos deberán acreditar, además, una antigüedad en la afiliación no inferior a CINCO (5) años, en las condiciones que establezcan las normas reglamentarias. El haber mensual de la prestación por edad avanzada será equivalente al setenta por ciento (70%) de la prestación establecida en el inciso a) del artículo 17 de la presente ley, más la prestación compensatoria y la prestación adicional por permanencia o jubilación ordinaria en su caso.

El haber de la pensión por fallecimiento del beneficiario se determinará según las pautas que establecen los artículos 28 y 98 de esta ley y su reglamentación.

4. El goce de la prestación por edad avanzada es incompatible con la percepción de toda jubilación, pensión o retiro civil o militar, nacional, provincial o municipal, sin perjuicio del derecho del beneficiario a optar por percibir únicamente la prestación mencionada en primer término..."

Que el mencionado artículo fue reglamentado por el Decreto Nº 679 del 11 de mayo de 1995, el cual en su parte pertinente determinó que:

1. Entiéndese que los CINCO (5) años de servicios exigidos por el inc. b) del apartado 2 del art. que se reglamenta, son servicios con aportes.

2. A los fines de lo dispuesto en el inc. c) del apartado 2, para tener derecho a la jubilación por edad avanzada, los trabajadores autónomos deberán acreditar una antigüedad en la afiliación, con igual período de obligatoriedad de aportes, a los regímenes de la Ley Nº 14.397, del Decreto-Ley Nº 7825/63, o de las Leyes Nº 18.038 o Nº 24.241, no inferior a CINCO (5) años. Esta antigüedad sólo se considerará a partir de la fecha en que por acto formal y expreso el afiliado haya hecho efectiva la afiliación, no siendo computables a tales efectos los períodos anteriores a dicho acto, aunque hubiera existido obligación de afiliarse o se formulare cargo por aportes correspondientes a esos períodos. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo primero de este apartado, sólo se tendrán en cuenta los años durante los cuales se haya abonado, como mínimo, la mitad del período de aportes exigibles en cada año calendario, no computándose a los mismos efectos los períodos abonados por intimación del organismo de aplicación o mediante su inclusión en un plan de regularización de la deuda..."

Que el propósito de incluir este beneficio era proteger la contingencia de vejez en los casos en que el afiliado no pudiera probar los años necesarios para obtener la jubilación ordinaria.

Que tanto la Prestación Básica Universal (PBU) como la Prestación por Edad Avanzada (PEA) tiene similar naturaleza jurídica, ya que ambas cubren una misma contingencia del trabajador que es la vejez, debiendo por lo tanto otorgar idéntico tratamiento para facilitar el acceso a esa cobertura con el instituto creado por el artículo 6º de la Ley Nº 25.994, ello conforme a las garantías de igualdad ante la ley y protección integral del trabajador a través de los beneficios de la seguridad social que consagra nuestra Constitución Nacional y los Tratados Internacionales que resultan aplicables en la materia.

Que por ello, la Prestación por Edad Avanzada (PEA) puede razonablemente asimilarse a una Prestación Básica Universal (PBU) para incluirla en los alcances del artículo 6 de la Ley Nº 25.994, permitiendo a los afiliados completar los DIEZ (10) años de servicios con aportes computables con la opción del plan de moratoria aprobada por la ley 25.865 y sus normas reglamentarias, en tanto cumplan el requisito básico establecido en el inciso 2) b. del artículo 34 bis de la ley Nº 24.241, con ajuste a las pautas que al respecto señalo el inciso 2 de la reglamentación aprobada por el Decreto Nº 679/95, esto es, la antigüedad en la afiliación para los trabajadores autónomos.

Que en consecuencia, por las razones descriptas corresponde incluir en el texto de la Resolución N Nº 73/05, la Prestación por Edad Avanzada (PEA) con el alcance enunciado.

Que la Gerencia Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia mediante los Dictámenes Nº 28.610 y Nº 28.631.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 3º del Decreto Nº 2741/91, el artículo 36 de la Ley Nº 24.241 y el Decreto Nº 106/03.

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
RESUELVE:

Artículo 1º — Déjase establecido que podrán iniciar el trámite de la Prestación Anticipada por Desempleo creada por Ley Nº 25.994, los peticionantes que cuenten como único ingreso para su subsistencia y la de su grupo familiar, una prestación por desempleo u otro tipo de plan social, o pensión graciable o no contributiva.

Art. 2º — Determínase que una vez acordada y puesta al pago la Prestación Anticipada por Desempleo, se dará de baja la otra prestación que estuviere percibiendo y que el artículo 5º de la Ley Nº 25.994 califica como incompatible en su percepción simultánea.

Art. 3º — Incorpórase como Anexo III de la Resolución DE - N Nº 73/05 el Formulario de "Notificación y Conformidad de Baja de Otras Prestaciones- Artículo 5º Ley Nº 25.994" que por la presente se aprueba como ANEXO I.

Art. 4º — Sustitúyese el acápite 2.3.2 del Anexo I de la resolución aludida en el artículo precedente, por el siguiente texto: "El peticionante que cuente como único ingreso para su subsistencia y la de su grupo familiar la percepción de una prestación por desempleo u otro tipo de plan social, o pensión graciable o no contributiva, podrán iniciar el trámite de la misma y completar el formulario que obra en el Anexo III, quedando sujeta la fecha inicial de pago al mensual de alta de la prestación solicitada y propiciando simultáneamente la baja de las prestaciones que hoy percibe."

Art.— Sustitúyese el apartado 6 de las "Consideraciones Preliminares" del modelo de convenio aprobado por la Resolución DE - N Nº 122/05 por el siguiente texto: "La Prestación Anticipada por Desempleo devengará haberes desde su solicitud, salvo la situación a que refiere el acápite 2.3.2 del Anexo I de la Resolución DE - N Nº 73/05, en cuyo caso se determinará la misma conforme lo allí previsto."

Art.— Sustitúyese la Cláusula Quinta del modelo de convenio aprobado por la Resolución DE - N Nº 122/05 por el siguiente texto: "La prestación anticipada por desempleo devengará haberes desde que la "AFJP" presente ante la Gerencia Unidad Central de Apoyo de "ANSES", el formulario debidamente conformado, salvo la situación a que refiere el acápite 2.3.2 del Anexo I de la Resolución DE - N Nº 73/05, en cuyo caso se determinará la misma conforme lo allí previsto".

Art. 7º — Encomiéndese a la Gerencia Normatización de Prestaciones y Servicios instrumentar los convenios u otros actos conjuntos que resulten menester suscribir con las Instituciones Competentes de la gestión y otorgamiento de los planes sociales, de las pensiones graciables o no contributivas, que faculten a esta Administración Nacional para propiciar la baja de las mencionadas prestaciones, en el marco de lo dispuesto por esta resolución.

Art. 8º — Hasta tanto se concrete la instrumentación de los convenios u otros actos conjuntos a que alude el artículo precedente, en caso de detectarse la percepción simultánea de las prestaciones allí mencionadas con la Prestación Anticipada por Desempleo, se aplicarán para el recupero de las sumas abonadas en más, las pautas que estatuyen la Resolución SSS Nº 80/99 y su modificatoria Nº 41/04. Dicha pautas también resultarán de observancia cuando se verifique una percepción simultánea de la Prestación por Desempleo y de la Prestación Anticipada por Desempleo.

Art. 9º — Sustitúyese el acápite B) 1.- del Anexo I de la Resolución DE N Nº 73/05, por el siguiente texto: "GENERALIDADES. La solicitud de la prestación establecida por el artículo 6º de la Ley Nº 25.994, implica el otorgamiento de la PBU/PC/PAP/JO previstas en los artículos 19, 23, 30, 47 y concordantes, o de la PEA conforme lo preceptuado por el artículo 34 bis, todos ellos de la Ley Nº 24.241, y su reglamentación; por consiguiente, los requisitos y la documentación respaldatoria del derecho a la misma, son los requeridos para cada una de las prestaciones nombradas."

Art. 10. — Sustitúyese el acápite B) 3.1. del Anexo I de la Resolución DE N Nº 73/05, por el siguiente texto: "Los requisitos para el otorgamiento de esta prestación, son los establecidos para el otorgamiento de la PBU/PC/PAP/JO previstas en los artículos 19, 23, 30, 47 y concordantes, o de la PEA conforme lo preceptuado por el artículo 34 bis, todos ellos de la Ley Nº 24.241, y su reglamentación."

Art. 11. — Sustitúyese el acápite B) 4.2. del Anexo I de la Resolución DE N Nº 73/05, por el siguiente texto: "La documentación a requerir será la prevista para la Prestación por Vejez (PBU/PC/PAP/JO) o para la Prestación por Edad Avanzada (PEA), según corresponda, y la concerniente a la Moratoria Ley Nº 25.865, con las condiciones que implemente la AFIP"

Art. 12. — Encomiéndase a las Gerencias Normatización de Prestaciones y Servicios, Prestaciones, Control, Sistemas y Telecomunicaciones y Finanzas para que en el ámbito de sus competencias tomen los recaudos necesarios para la implementación del procedimiento descripto en la presente resolución, a partir del día de la entrada en vigencia.

Art. 13. — Las disposiciones de la presente Resolución entrarán en vigor el 1º de mayo de 2005.

Art. 14. — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Sergio T. Massa.

ANEXO I

ANEXO III

"Notificación de Baja de Otras Prestaciones-

Artículo 5º Ley Nº 25.994"

Expediente Nº.......................................

Titular........................................... .....…

Lugar y Fecha.......................................

El que suscribe, peticionante de la prestación anticipada por desempleo que tramita por el expediente de epígrafe, se notifica por la presente y presta su conformidad para que la Administración Nacional de la Seguridad Social, procederá a dar de baja cualquier prestación que estuviere en curso de pago y que el artículo 5º de la Ley Nº 25.994 califica como incompatible en su percepción simultánea con la primera, al momento de su inclusión en curso de pago, quedando establecido el primer día del mes en que se opere esta última como fecha inicial de pago de dicho beneficio.

Firma del Titular

Intervino (firma y sello del funcionario actuante)

Administracionius UNLP

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