Administración Nacional de la Seguridad Social
SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES
Resolución 1214/2004
Dispónese el pago del financiamiento adicional a cargo del Régimen Previsional Público de los recálculos pertenecientes a los beneficios del Régimen de Capitalización comprendidos en las disposiciones de la Ley Nº 25.687, para aquellos beneficios en curso de pago, solicitudes en trámite o las que se tramitaren en el futuro, cuyos causantes hubieran fallecido en un determinado período, que mantengan el grupo familiar original o en los que se verifique el derecho a la inclusión de un nuevo grupo.
Bs. As., 26/11/2004
VISTO el Expediente Nº 024-99-80954918-2-790 del Registro de esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), las Leyes Nº 24.241, Nº 24.733 y Nº 25.687, el Decreto Nº 55 de fecha 19 de enero de 1994 y su modificatorio Nº 728 de fecha 25 de agosto de 2000 y la Resolución de la Secretaría de Seguridad Social Nº 10 del 1º de abril de 2003, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 24.733 incorporó como apartado III del inciso 3) del Artículo 98 de la Ley Nº 24.241, el siguiente párrafo: "Si alguno de los derechohabientes perdiera el derecho a la percepción del beneficio, se recalculará el beneficio de los otros derechohabientes con exclusión de éste, de acuerdo a lo establecido en este inciso".
Que la Resolución SSS Nº 33 de fecha 29 de abril de 1997 dejó sentado que el recálculo previsto por la Ley Nº 24.733, rige para las pensiones que se otorguen por fallecimientos ocurridos a partir de su entrada en vigor, esto es, desde el 20 de diciembre de 1996, atento lo previsto por el artículo 2º del Código Civil.
Que la Ley Nº 25.687 incorporó como artículo 2º de la Ley Nº 24.733 el siguiente texto: "Las disposiciones de esta Ley serán también aplicables a las pensiones generadas por fallecimientos ocurridos a partir de la entrada en vigor del Libro Primero de la Ley Nº 24.241. Los beneficios de pensión en las condiciones del párrafo anterior deberán ser recalculados conforme lo determine la reglamentacíón".
Que la Resolución SSS Nº 10/03 derogó su similar Nº 33/97 a partir de la vigencia de la Ley Nº 25.687 e instruyó a esta Administración Nacional y a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (SAFJP) para que en el marco de sus respectivas competencias adecuen las normas de procedimiento a las previsiones de la misma.
Que por otra parte, se dictó la Resolución Conjunta SAFJP Nº 25 y SSN Nº 29.843 del 27 de abril de 2004 que establece el procedimiento para que las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones efectúen las liquidaciones de la proporción de los haberes retroactivos y mensuales a su cargo, y de las integraciones de capital complementario correspondientes a las diferencias resultantes por aplicación de la Ley Nº 25.687.
Que el Decreto Nº 55/94 y su modificatorio el Decreto Nº 728/00, dispuso que el Régimen Previsional Público financiara una proporción de las prestaciones de retiro por invalidez y pendón por fallecimiento de los afiliados al régimen de capitalización que hubieran nacido en 1963 o años anteriores, en el caso de los varones, o en 1968 o años anteriores, en el caso de las mujeres.
Que en atención a lo expuesto resulta necesario regularizar la participación a cargo del Régimen Previsional Público, en aquellos beneficios en curso de pago, solicitudes en trámite o las que se tramiten en el futuro, cuyos causantes hubieran fallecido en el período 15- 07-94 al 19-12-96, que mantengan el grupo familiar original o en los que se verifique el derecho a la inclusión de un nuevo grupo.
Que esta Administración Nacional debe precisar la documentación que deberán presentar las AFJP a los fines del aludido recálculo, como así también determinar como hecho generador del mismo la primera modificación en la composición del grupo de derechohabientes original y/o la presentación de un nuevo grupo.
Que en consecuencia corresponde dictar el acto administrativo que ordene el pago del financiamiento a cargo del Régimen Previsional Público de los recálculos pertenecientes a los beneficios del Régimen de Capitalización comprendidos en las disposiciones de la Ley Nº 25.687.
Que la Gerencia Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia a través del Dictamen Nº 27.360 del 16 de noviembre de 2004.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 3º del Decreto Nº 2794/91, el artículo 36 de la Ley Nº 24.241 y el Decreto Nº 106/03.
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
Artículo 1º — Dispónese el pago del financiamiento adicional a cargo del Régimen Previsional Público de los recálculos pertenecientes a los beneficios del Régimen de Capitalización comprendidos en las disposiciones de la Ley Nº 25.687.
El mencionado financiamiento comprenderá a los beneficios en curso de pago, solicitudes en trámite o las que se tramiten en el futuro, cuyos causantes hubieran fallecido en el período 15-07-94 al 19-12-96, que mantengan el grupo familiar original o en los que se verifique el derecho a la inclusión de un nuevo grupo.
Art. 2º — La integración de la diferencia del capital complementario a que alude el artículo anterior será efectivizada en un solo pago, siempre que la integración primigenia se hubiera efectuado según las previsiones del Decreto Nº 55/94; en este supuesto, el monto a integrar se establecerá en pesos, considerando el valor cuota aplicado para la liquidación de la primera integración.
Si el beneficio hubiere sido otorgado en vigencia del Decreto Nº 728/00, la referida diferencia se integrará en forma mensual y en pesos.
Art. 3º — Apruébase como ANEXO de la presente el detalle de la documentación que deberán presentar las AFJP a los fines indicados en el artículo 1º.
Art. 4º — Determínase como fecha de contingencia o hecho generador del recálculo, la primera modificación en la composición del grupo de derechohabientes original y/o la presentación de un nuevo grupo.
Art. 5º — Encomiéndase a las Gerencias Prestaciones, Normatización de Prestaciones y Servicios, Finanzas, Sistemas y Telecomunicaciones y Control, en el marco de sus respectivas competencias, el cumplimiento de las acciones encaminadas a la implementación de las disposiciones de la presente.
Art. 6º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y, oportunamente, archívese. — Sergio T. Massa.
ANEXO
DOCUMENTACION A PRESENTAR POR LAS AFJP
1) Copia certificada del Formulario de Solicitud Financiamiento a cargo de RPP del cálculo original, (realizado sin tener en cuenta el Derecho a Acrecer), por el cual se efectuó oportunamente la integración.
2) Nota suscripta por el funcionado que rubrique la información solicitada en el punto 3) de este Anexo, con indicación del CUIT/CUIL de causante, fecha de depósito de la integración efectuada por esta Administración, valor cuota utilizado para la liquidación y en su caso, cantidad y monto de las cuotas depositadas.
3) Adjuntar nuevo Formulario de Solicitud Financiamiento a cargo de RPP conteniendo los siguiente datos a la fecha de contingencia (artículo 4º):
a) Apellidos y Nombres del afiliado;
b) Número de CUIL / CUIT del afiliado;
c) Número de expediente administrativo,
d) Tipo de prestación: Pensión Fallecimiento de Afiliado en Actividad;
e) Condición de aportante;
f) Fecha de Nacimiento del afiliado;
g) Sexo del afiliado;
h) Fecha de Fallecimiento del afiliado;
i) Grupo de derechohabientes a la fecha de fallecimiento del afiliado: Apellido y Nombres; Parentesco; Fecha de Nacimiento; Sexo; Incapacidad laboral.
j) Monto del Ingreso Base: en pesos y en cuotas;
k) Monto de la Prestación de referencia: en pesos y en cuotas;
l) Valor cuota correspondiente a la fecha de contingencia (último día del mes inmediatamente anterior);
m) Monto del Capital Técnico Necesario — CTN— ( cuotas);
n) Monto del Capital Acumulado —CCI— (cuotas);
o) Monto Total del Capital Complementario — CC—(cuotas);
p) Coeficiente proporcional a Cargo del Régimen Previsional Público;
q) Prestación a Cargo del Régimen Previsional Público (en cuotas)
r) DIFERENCIA DE CAPITAL COMPLEMENTARIO A CARGO DE RPP:
I. Capital Complementario a cargo de RPP (Ajustado con derecho a acrecer)
Menos
II. Capital Complementado a cargo de RPP (Original sin derecho a acrecer)
III. Diferencia del Capital Complementario a cargo de RPP a Integrar
s) Fecha de emisión del formulario de financiamiento;
t) Fecha y sello del Representante Legal de la AFJP.