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ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL
Decreto 691/2000
Apruébase el Régimen de deducción de haberes para el cumplimiento de obligaciones de dar sumas de dinero del personal que presta servicios en los organismos y entidades incluidas en el artículo 8º
de la ley Nº 24.156. Disposiciones Generales y Complementarias.
Bs. As., 11/8/2000
VISTO el Expediente Nº 010-000070/2000 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, y el Decreto Nº 6754 de fecha 26 de agosto de 1943, ratificado por la Ley Nº 13.894 y el Decreto Nº 9472 de fecha 22 de septiembre de 1943, y
CONSIDERANDO:
Que por las normas citadas se estableció un régimen de retenciones en los haberes de los empleados públicos destinado a atender el cumplimiento de obligaciones asumidas por los mismos.
Que dichos textos legales se inspiran en el propósito de organizar fuentes sanas de crédito como una de las medidas destinadas a reducir el costo financiero.
Que en los considerandos del mencionado Decreto se expresa: "Que con ese objeto es conveniente estimular a los bancos y entidades serias, para que faciliten las operaciones con el empleado público, dentro de límites prudenciales, asegurándoles el pago regular de sus créditos, lo cual podrá conseguirse mediante la afectación de una parte moderada del sueldo".
Que a pesar de haber transcurrido más de medio siglo desde el momento del dictado de dicha normativa los objetivos allí planteados mantienen plena actualidad.
Que es deber del Estado generar mecanismos transparentes con la finalidad de que los usuarios del crédito dispongan de elementos comparables para su evaluación.
Que, asimismo, el incremento de la oferta de servicios posibilitará a los agentes contar con alternativas de refinanciación más ventajosas cuando tengan obligaciones en curso de ejecución.
Que la experiencia recogida en el decurso de aplicación del régimen determina la conveniencia de fijar topes de deducción de haberes y fortalecer el sistema de control, definiendo las consecuentes responsabilidades.
Que, asimismo, se estiman conducente precisar el procedimiento que deben cumplir las asociaciones mutuales y cooperativas, las obras sociales, las asociaciones gremiales y las entidades comprendidas en la Ley Nº 21.526 para participar en la operatoria de descuentos.
Que, en aras de la eficacia del control y publicidad de la gestión administrativa, es conveniente disponer la creación de un registro de entidades y organizar la unificación de los códigos de descuento para toda la Administración Pública Nacional.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el Artículo 99 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Ambito de aplicación. Apruébase el Régimen de deducción de haberes para el cumplimiento de obligaciones de dar sumas de dinero del personal de la Administración Pública Nacional que presta servicios en los organismos y entidades incluidas en el artículo 8º de la Ley Nº 24.156.
El presente régimen comprende las amortizaciones y servicios de préstamos, pagos por consumos, cuotas sociales, y primas por seguros.
Capítulo I - Disposiciones Generales
Art. 2º — Entidades participantes. Las entidades a cuyo favor pueden efectuarse deducciones en los haberes del personal, son:
a) Mutuales;
a) Cooperativas;
c) Obras Sociales;
d) Entidades Oficiales;
e) Entidades bancarias y financieras comprendidas en la Ley Nº 21.526.
Art. 3º — Porcentaje de deducción. La deducción por el pago de obligaciones dinerarias no podrá exceder el CUARENTA POR CIENTO (40%) del monto de la retribución resultante del previo descuento de las retenciones impuestas por las leyes.
En ningún caso se podrá afectar un porcentaje superior al establecido en el presente artículo, y los haberes resultantes de la deducción no podrán ser inferiores al monto equivalente al salario mínimo vital.
Art. 4º — Procedimiento. Todo agente que gestione una obligación dineraria en el marco de este régimen deberá solicitar al correspondiente servicio administrativo financiero una certificación de haberes en la que conste:
a) Las retenciones, descuentos y deducciones notificadas al servicio administrativo financiero y vigentes;
b) El monto que importa el porcentaje de deducción disponible de acuerdo con el artículo 3º;
c) Entidad titular del código de descuento ante la cual será presentada;
d) Fecha de emisión y plazo de vigencia de dicha certificación.
La certificación tendrá vigencia por el lapso de QUINCE (15) días hábiles contados desde la fecha de su entrega.
Desde la fecha de presentación de la solicitud de certificación hasta el término del plazo de vigencia establecido en el párrafo anterior, no podrá extenderse otra certificación de haberes —salvo previa anulación de la emitida—y la entidad beneficiaria tiene reserva de prioridad para la deducción.
Para solicitar la deducción de haberes la entidad deberá notificar el perfeccionamiento del contrato, acompañando una copia del mismos en la que conste la conformidad del agente, dentro del plazo fijado en el segundo párrafo del presente artículo.
Las deducciones se efectuarán respetando el orden de antigüedad de las notificaciones cursadas a la autoridad administrativa correspondiente.
Art. 5º — Registro de entidades. Créase en el ámbito de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA el registro de las entidades comprendidas en el artículo 2º que soliciten su incorporación al régimen.
Las entidades que soliciten su inscripción deben acreditar que se encuentran autorizadas a operar en orden a su naturaleza jurídica por las respectivas autoridades de aplicación.
Cuando se trate de entidades mutuales deberán adjuntar además una certificación especial del INSTITUTO NACIONAL DE ACCION COOPERATIVA Y MUTUAL (INACYM), conformando la solicitud a presentar.
Las entidades inscriptas deberán mantener sus condiciones de admisibilidad mientras permanezcan incorporadas al registro.
Por su parte, las autoridades de aplicación de los regímenes inherentes a las entidades comprendidas en el artículo 2°, deberán informar al registro sobre las modificaciones que se produzcan con respecto a las autorizaciones conferidas oportunamente a las entidades. Asimismo deberán informar inmediatamente cualquier modificación que importe la pérdida de las condiciones para permanecer en el presente régimen.
El registro asignará un código de descuento y determinará su ámbito de validez para los organismos y las entidades comprendidas en el artículo 1º del presente.
Periódicamente se publicará en el Boletín Oficial la nómina de entidades incorporadas al sistema y sus correspondientes códigos de descuento.
Art. 6º — Obligación. La documentación mediante la que se instrumenta la obligación del empleado deberá individualizar como acreedor, exclusivamente, al titular del código de descuento.
Cualquier endoso o cesión de créditos deberá ser previamente notificado al servicio administrativo financiero correspondiente.
Los endosatarios o cesionarios de los créditos deberán incluir entre las condiciones de la cesión o endoso, que la retención y acreditación efectuada por el servicio administrativo financiero a favor del acreedor original cancela la obligación del deudor.
Art. 7º — Caducidad del código de descuento. Cuando las entidades pierdan las condiciones de admisibilidad exigidas por el artículo 5º, de acuerdo con lo dictaminado por las autoridades de aplicación de los regímenes respectivos, el Secretario de Hacienda del MINISTERIO DE ECONOMIA dispondrá la caducidad de la inscripción y del correspondiente código de descuento, que se publicará en el Boletín Oficial. A partir del día siguiente de la publicación, no se dará curso a nuevas operaciones.
La Administración en ningún caso será responsable por las consecuencias que ocasione la caducidad del código de descuento, las que serán asumidas por la entidad incumplidora.
Art. 8º — Responsables. El titular del servicio administrativo financiero o el titular de la unidad organizativa del máximo nivel operativo que tenga a su cargo la liquidación de haberes, son responsables del cumplimiento del presente Decreto.
Incurrirá en falta grave quien efectivice la deducción del salario por un porcentaje superior al establecido en el artículo 3°, o en el supuesto del artículo 7°.
Art. 9º — Organo de aplicación. La SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA es el órgano de aplicación y está facultado para dictar las normas interpretativas, aclaratorias, como así también, las complementarias que demande la implementación del presente régimen.
Dentro de los TREINTA (30) días de la publicación del presente, el Secretario de Hacienda del MINISTERIO DE ECONOMIA aprobará la reglamentación del Registro de Entidades establecido en el artículo 5º .
Art. 10. — Difusión. Los títulares de las unidades de Recursos Humanos deberán asegurar la difusión integral del presente régimen a todo el personal, como así también, de las nóminas de entidades incorporadas al registro y las características de las prestaciones ofertadas por las mismas.
Por su parte, las entidades deberán informar detalladadamente a las mencionadas unidades todas las condiciones de los servicios ofrecidos, especificando los conceptos incluidos en el segundo párrafo del artículo 1°.
Capítulo II - Disposiciones Complementarias
Art. 11. — Verificación. Dentro de los SESENTA (60) días de la vigencia del presente, los responsables incluidos en el artículo 8º deberán verificar y certificar las deducciones en curso de ejecución que estuvieren autorizadas, con intervención de la Unidad de Auditoría Interna.
Las deducciones autorizadas continuarán hasta su extinción, excepto que los agentes opten por su precancelación por hasta el importe del capital adeudado más los intereses calculados hasta la fecha de dicha precancelación.
No se dará curso a las deducciones que a la fecha del presente no se encuentren notificadas.
Art. 12. — Caducidad. A partir de los SESENTA (60) días contados desde la vigencia del presente caducarán para nuevas operaciones los códigos de descuento asignados en el marco del régimen que se sustituye.
Art. 13. — Derógase el Decreto Nº 9472/43, sus modificatorios y complementarios.
Art. 14. — El presente régimen tendrá vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 15. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DE LA RUA. — Rodolfo H. Terragno. — José L. Machinea. — Alberto Flamarique.

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