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ADMINISTRACION PUBLICA




ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL

Decisión Administrativa 115/2001

Régimen de dedicación horaria previsto por el Decreto N° 2476/90. Establécese su aplicación a los organismos y entidades comprendidos en el artículo 8° de la Ley N° 24.156, Fondos Fiduciarios nacionales y entidades bancarias oficiales.

Bs. As., 3/8/2001

VISTO el Decreto N° 103 del 25 de enero de 2001 aprobatorio del Plan de Modernización de la Administración Pública Nacional, la Decisión Administrativa N° 104 del 24 de julio de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que en el marco del Plan citado resulta conveniente profundizar los esfuerzos a fin de propender a una mejora inmediata del funcionamiento, en todos sus aspectos, y de la transparencia de la Administración Pública.

Que por la Decisión Administrativa N° 104/01 se ha dispuesto adoptar medidas para intensificar el control del cumplimiento de las prestaciones del personal.

Que por ello es necesario generalizar la instrumentación de sistemas objetivos de control de ingreso y egreso a los organismos públicos de manera de posibilitar, entre otras cosas, el control del cumplimiento integral de las prestaciones del personal y en especial, del régimen de dedicación horaria que corresponda.

Que las facultades para el dictado de la presente medida se enmarcan en las atribuciones del artículo 100 incisos 1 y 2 de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS
DECIDE:

Artículo 1º
— Establécese que los organismos y entidades comprendidos en el artículo 8° de la Ley N° 24.156, incluidos los Fondos Fiduciarios nacionales y entidades bancarias oficiales, deberán asegurar el cumplimiento del régimen de dedicación horaria correspondiente dentro del régimen de horario previsto por el artículo 6° del Decreto N° 2476 de fecha 26 de noviembre de 1990 o del que se aplique en la jurisdicción o entidad, mediante la utilización del equipamiento adecuado que permita el control objetivo y confiable de ingresos y egresos del personal.

Art. 2°
— Los equipamientos de control previstos en el artículo primero, deberán estar en funcionamiento en el curso del presente ejercicio fiscal. Los organismos y entidades que cuentan con equipamientos para el control de acceso del personal que no estuvieren operando, deberán ponerlos en funcionamiento en un plazo perentorio de TREINTA (30) días corridos a partir de la publicación de la presente.

Art. 3°
— La SINDICATURA GENERAL DE LA NACION será responsable de la fiscalización del efectivo cumplimiento de lo dispuesto por la presente.

Art. 4° — Facúltese a la SECRETARIA PARA LA MODERNIZACION DEL ESTADO a dictar las normas complementarias, interpretativas y aclaratorias para el mejor cumplimiento de lo establecido por la presente.

Art. 5º
— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Chrystian G. Colombo. — Domingo F. Cavallo.

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