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ADMINISTRACION PUBLICA




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ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL
Decreto 1060/2001
Contrataciones del Sector Público Nacional. Reglamentación del artículo 11 de la Ley N° 25.453, en concordancia con el artículo 26 de la Ley N° 25.344.
Bs. As., 22/8/2001
VISTO el Expediente N° 003268/2001 del Registro de la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES dependiente de la SECRETARIA PARA LA MODERNIZACION DEL ESTADO de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y la Ley N° 25.453 y
CONSIDERANDO:
Que en el ámbito de las contrataciones del Sector Público Nacional, resulta necesario reglamentar la Ley citada en el VISTO.
Que el artículo 34 de la Ley N° 24.156 de ADMINISTRACION FINANCIERA Y DE LOS SISTEMAS DE CONTROL DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL, modificado por la Ley N° 25.453, establece que cuando los recursos presupuestarios estimados no fueren suficientes para atender la totalidad de los créditos presupuestarios previstos, se reducirán proporcionalmente los créditos correspondientes a la totalidad del Sector Público Nacional, de modo de mantener el equilibrio entre gastos operativos y recursos presupuestarios.
Que el artículo 11 de la Ley N° 25.453 dispuso extender a los contratos en ejecución las reducciones antes referidas, debiéndose en consecuencia establecer el alcance de la mencionada disposición legal, para una adecuada aplicación de la misma.
Que el artículo 26 de la Ley N° 25.344 dispone que cuando se revoquen por razones de oportunidad, mérito o conveniencia contratos del Sector Público Nacional, ya sean de servicios, de suministros o de consultoría, la indemnización que corresponda abonar al contratista no incluirá el pago de lucro cesante ni gastos improductivos.
Que atento la naturaleza de las contrataciones previstas en el decreto 1299/00, Régimen para la Promoción de la Participación Privada en el Desarrollo de la Infraestructura, ratificado por el artículo 8° de la Ley N° 25.414, corresponde establecer el criterio a aplicar.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de la SECRETARIA LEGAL Y TECNICA DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION ha tomado debida intervención.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades emergentes del artículo 99 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — A los efectos de la aplicación del artículo 11 de la Ley N° 25.453, en concordancia con el artículo 26 de la Ley N° 25.344, los responsables de las entidades y jurisdicciones comprendidas en el artículo 8° de la Ley N° 24.156, cualquiera sea su fuente de financiamiento, reasignarán los créditos para mantener la funcionalidad del organismo, evitando la interrupción de programas de inversión pública. A tal efecto, los responsables deberán proceder de acuerdo a las siguientes pautas:
1) Requerirán a los proveedores de bienes y servicios la reducción dispuesta por el artículo 4° del presente decreto, en la contraprestación a cargo del Sector Público Nacional.
2) En caso de no obtenerse la conformidad del proveedor, dentro del plazo de DIEZ (10) días de notificado el requerimiento indicado en el punto 1), deberá procederse de la siguiente manera:
a) Si la provisión de bienes o la ejecución de los servicios fuera prescindible para el interés general, se procederá a revocar el contrato.
b) Si la provisión de bienes o la ejecución de los de servicios fuera imprescindible, se dispondrá la reducción del ritmo de ejecución del servicio, de la frecuencia de las entregas o de las cantidades pedidas de bienes, de modo de adecuar el gasto al crédito existente, teniendo en cuenta la disminución dispuesta. En estos casos no se reconocerán el pago de lucro cesante, de gastos improductivos, indirectos, como de ningún concepto asimilable a ellos, requiriéndose la conformidad del contratista a estos efectos.
Previo a la instrumentación de la negociación prevista en el punto 2), acápite b) del presente artículo, los responsables de las entidades y jurisdicciones requerirán la opinión de la respectiva Unidad de Auditoría Interna.
En lo que hace a los servicios básicos, se mantendrán las condiciones vigentes hasta tanto se ajuste su tratamiento según las normas complementarias que a tal efecto dicte la SECRETARIA PARA LA MODERNIZACION DEL ESTADO, dependiente de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
Art. 2° — Las contraprestaciones correspondientes a las contrataciones encuadradas en los sistemas de leasing públicos o en cualquiera de las modalidades previstas en el Decreto N° 1299/ 00 y sus modificatorias ratificado por Ley N° 25.414, constituyen compromisos derivados de operaciones de crédito público conforme a lo dispuesto en el artículo 57 inciso a) de la Ley N° 24.156 y se considerarán en las mismas condiciones que los demás compromisos financieros.
Art. 3° — Las disposiciones del artículo 11 de la Ley 25.453 se aplicarán exclusivamente a los contratos con prestaciones recíprocas pendientes.
Las contraprestaciones a cargo del Estado correspondientes a prestaciones cumplidas en contratos de suministro, servicio u obra, se considerarán en las mismas condiciones de los demás compromisos financieros.
Art. 4° — Fíjase en el TRECE POR CIENTO (13%) el porcentaje de reducción a partir del 1° de julio de 2001. Facúltase a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, con intervención de la SECRETARIA DE HACIENDA DEL MINISTERIO DE ECONOMIA, a modificar el porcentaje de reducción establecido en el presente artículo, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley N° 24.156 sustituido por el artículo 10° de la Ley N° 25.453.
Art. 5° — Establécese que a partir de la entrada en vigencia del presente, al emitir la respectiva orden de compra o contrato para la adquisición de bienes o servicios, los responsables de las entidades y jurisdicciones deberán entregar al proveedor una certificación en la que conste que existe saldo de crédito presupuestario y de cuota de compromiso en las partidas correspondientes.
Art. 6° — La SINDICATURA GENERAL DE LA NACION fiscalizará el efectivo cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto.
Art. 7° — Facúltase a la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES dependiente de la SECRETARIA PARA LA MODERNIZACION DEL ESTADO de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS para dictar las normas aclaratorias e interpretativas del presente decreto.
Art. 8° — El presente decreto será de aplicación a partir de su publicación en el Boletín Oficial, con la vigencia establecida en el artículo 4°.
Art. 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — DE LA RUA. — Chrystian G. Colombo. — Domingo F. Cavallo. — Carlos M. Bastos.

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