ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL
Decreto 1240/2001
Modificación del Decreto N° 1060/2001, que reglamentó el artículo 11 de la Ley N° 25.453, referido a los contratos en curso de ejecución afectados por las reducciones dispuestas por el artículo 34 de la Ley N° 24.156. Facultades a la Secretaría para la Modernización del Estado para dictar normas de excepción.
Bs. As., 10/10/2001
VISTO el Expediente N° 003609/2001 del Registro de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y el Decreto N° 1060 de fecha 22 de agosto de 2001, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto citado en el Visto reglamenta el artículo 11 de la Ley N° 25.453, referido a los contratos en curso de ejecución afectados por las reducciones dispuestas por el artículo 34 de la Ley N° 24.156.
Que el apartado b) del inciso 2 del artículo 1° del Decreto N° 1060/2001 contempla para los casos en que la provisión de bienes o la ejecución de los servicios sea imprescindible, la posibilidad de reducir el ritmo de ejecución de las prestaciones, la frecuencia de las entregas o las cantidades pedidas de bienes.
Que en el caso del inciso 4 correspondiente a Bienes de Uso, de acuerdo al Manual de Clasificaciones Presupuestarias para el Sector Público Nacional, resulta necesario establecer el alcance de la reducción dispuesta en el artículo 4° del Decreto N° 1060/2001.
Que no obstante ello, existen casos en los cuales, por las características de los bienes o servicios de que se trata, no resulta factible proceder de la manera allí dispuesta, debiendo contemplarse las situaciones en que resulte menester apartarse del principio general establecido, facultando a la SECRETARIA PARA LA MODERNIZACION DEL ESTADO de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS para dictar las normas de excepción al mismo, en virtud de tales circunstancias especiales.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades emergentes del artículo 99 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Sustitúyese el artículo 1° del Decreto N° 1060/2001, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"A los efectos de la aplicación del artículo 11 de la Ley N° 25.453, en concordancia con el artículo 26 de la Ley N° 25.344, los responsables de las entidades y jurisdicciones comprendidas en el artículo 8° de la Ley N° 24.156, cualquiera sea su fuente de financiamiento, reasignarán los créditos para mantener la funcionalidad del organismo, evitando la interrupción de programas de inversión pública. A tal efecto, los responsables deberán proceder de acuerdo a las siguientes pautas:
1) Requerirán a los proveedores de bienes y servicios la reducción dispuesta por el artículo 4° del presente decreto, en la contraprestación a cargo del Sector Público Nacional.
2) En caso de no obtenerse la conformidad del proveedor, dentro del plazo de DIEZ (10) días de notificado el requerimiento indicado en el punto 1), deberá procederse de la siguiente manera:
a) Si la provisión de bienes o la ejecución de los servicios fuera prescindible para el interés general, se procederá a revocar el contrato.
b) Si la provisión de bienes o la ejecución de los servicios fuera imprescindible, se dispondrá la reducción del ritmo de ejecución del servicio, de la frecuencia de las entregas o de las cantidades pedidas de bienes, de modo de adecuar el gasto al crédito existente, teniendo en cuenta la disminución dispuesta. En estos casos no se reconocerán el pago de lucro cesante, de gastos improductivos, indirectos, como de ningún concepto asimilable a ellos, requiriéndose la conformidad del contratista a estos efectos.
La SECRETARIA PARA LA MODERNIZACION DEL ESTADO de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, en aquellos casos en que, por razones debidamente fundadas, las reducciones fijadas no puedan realizarse en la forma dispuesta, dada la naturaleza del bien o servicio de que se trate, autorizará a efectivizar la misma sobre el total de la partida correspondiente.
Previo a la instrumentación de la negociación prevista en el inciso 2), apartado b) del presente artículo, los responsables de las entidades y jurisdicciones requerirán la opinión de la respectiva Unidad de Auditoría Interna.
En lo que hace a los servicios básicos, se mantendrán las condiciones vigentes hasta tanto se ajuste su tratamiento según las normas complementarias que a tal efecto dicte la SECRETARIA PARA LA MODERNIZACION DEL ESTADO de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS."
Art. 2° — Incorpórase al final del artículo 4° del Decreto N° 1060/2001 el siguiente párrafo:
"En el caso del inciso 4, correspondiente a Bienes de Uso, de acuerdo al Manual de Clasificaciones Presupuestarias para el Sector Público Nacional, la reducción del 13% dispuesta en el presente artículo se aplicará sobre el total del mismo."
Art. 3° — Sustitúyese el artículo 7° del Decreto N° 1060/2001, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Facúltase a la SECRETARIA PARA LA MODERNIZACION DEL ESTADO de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS para dictar las normas aclaratorias y complementarias del presente Decreto."
Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — DE LA RUA. — Chrystian G. Colombo. — Domingo F. Cavallo.