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ADMINISTRACION PUBLICA




ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL Y BENEFICIOS PREVISIONALES
Decreto 1819/2002
Establécese que a partir del 1° de enero de 2003, las retribuciones serán íntegramente abonadas sin la reducción ordenada por el Decreto N° 896/2001 y la Ley N° 25.453, en moneda de curso legal; como también que la restitución de los descuentos practicados por aplicación de las mencionadas normas se efectuará mediante la entrega de títulos públicos.
Bs. As., 12/9/2002
VISTO las Leyes Nros. 24.158 y 25.453, los Decretos Nros. 896 de fecha 11 de julio de 2001, 934 de fecha 25 de julio de 2001 y la Decisión Administrativa N° 107 de fecha 26 de julio de 2001, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el dictado del Decreto N° 896/01, se sustituyó el artículo 34 de la Ley N° 24.156, estableciendo en su artículo 1° que "Cuando los recursos presupuestarios estimados no fueren suficientes para atender a la totalidad de los créditos presupuestarios previstos, se reducirán proporcionalmente los créditos correspondientes a la totalidad del Sector Público Nacional, de modo de mantener el equilibrio entre gastos operativos y recursos presupuestarios. La reducción afectará (...) los créditos destinados a atender el pago de retribuciones periódicas por cualquier concepto, incluyendo sueldos, haberes, adicionales, asignaciones familiares, jubilaciones y pensiones, así como aquellas transferencias que los organismos o entidades receptoras utilicen para el pago de dichos conceptos. La reducción de los créditos presupuestarios (...) importará de pleno derecho, la reducción de las retribuciones alcanzadas, cualquiera que fuere su concepto, incluyendo sueldos, haberes, adicionales, asignaciones familiares, jubilaciones y pensiones. Las reducciones de retribuciones se aplicarán proporcionalmente a toda la escala salarial o de haberes, según corresponda, sin discriminaciones de ningún tipo."
Que el Decreto N° 934/01 facultó a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, con intervención de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA a determinar el coeficiente de reducción de los créditos presupuestarios que surjan por aplicación del artículo 34 del la Ley N° 24.156, según el texto entonces vigente del Decreto N° 896/01.
Que sobre la base de las normas antes citadas, la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, dictó la Decisión Administrativa N° 107/01, mediante la cual fijó la mentada reducción en un TRECE POR CIENTO (13%).
Que finalmente, la Ley N° 25.453 reprodujo los términos del Decreto N° 896/01, como nuevo texto del artículo 34 de la Ley N° 24.156, derogando en su artículo 18 el referido Decreto a partir de su entrada en vigencia.
Que si bien el país continúa atravesando una aguda crisis económica, el aumento de la recaudación en la actual gestión de gobierno hace posible la restitución del descuento efectuado en las retribuciones del personal del Sector Público Nacional y en los beneficios previsionales, mediante la entrega de títulos públicos.
Que lo dispuesto en el presente no obstará a que oportunamente se analicen otras alternativas que pudieran surgir como resultado de la aplicación de los mecanismos de concertación previstos en la Ley N° 24.185 de Negociación Colectiva del Sector Público y en el Convenio Colectivo de Trabajo para la Administración Pública Nacional homologado por el Decreto N° 66/99, con las entidades sindicales signatarias del mismo y dentro del marco de lo normado en el Título VI de la Ley N° 25.453.
Que la naturaleza excepcional de la situación planteada hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las leyes.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1° — A partir del día 1° de enero de 2003 las retribuciones del personal del Sector Público Nacional y beneficios previsionales serán íntegramente abonados sin la reducción ordenada por el Decreto N° 896/01 y la Ley N° 25.453, en moneda de curso legal.
Establécese que deberá restituirse mediante la entrega de títulos públicos, en la forma y con las modalidades que indique la Ley de Presupuesto para la Administración Nacional correspondiente al ejercicio fiscal 2003, la totalidad de las sumas que, como consecuencia de la reducción ordenada por el Decreto N° 896 de fecha 11 de julio de 2001 y la Ley N° 25.453, fueron descontadas de las retribuciones del personal del Sector Público Nacional y de los beneficios previsionales desde su vigencia y hasta el 31 de diciembre de 2002. El monto resultante queda comprendido dentro de los conceptos del inciso f) del artículo 2° de la Ley N° 25.152.
(Nota Infoleg: Ver la Decisión Administrativa N° 8/2003 B.O. 30/1/2003 que establece la forma en que será cancelada la restitución del 13% al personal del Sector Público Nacional y de los beneficios previsionales. Vigencia: a partir de la fecha de publicación en el Boletín Oficial.)
Art. 2° — El proyecto de Ley de Presupuesto correspondiente al ejercicio 2003, deberá contemplar las previsiones presupuestarias pertinentes a efectos de dar cumplimiento a lo establecido por el artículo 1° del presente decreto.
Art. 3° — La JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, juntamente con el MINISTERIO DE ECONOMIA, deberá dictar las normas complementarias y aclaratorias del presente decreto, con relación a la retribución correspondiente al personal del Sector Público Nacional.
Art. 4° — La JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, juntamente con el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, deberá dictar las normas complementarias y aclaratorias del presente decreto, con relación a los beneficios previsionales.
Art. 5° — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DUHALDE. — Alfredo N. Atanasof. — Roberto Lavagna. — Jorge R. Matzkin. — Ginés M. González García. — Graciela Camaño. — Juan J. Alvarez. — María N. Doga. — José H. Jaunarena. — Graciela Giannettasio.

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