ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL
Decreto 1993/2004
Otórgase a partir del 1º de enero de 2005 al personal en relación de dependencia y al incluido en el artículo 9º del Anexo de la Ley Marco de Regulación del Empleo Público Nº 25.164, de las jurisdicciones y organismos pertenecientes al Poder Ejecutivo nacional, comprendidos en el inciso a) del artículo 8º de la Ley Nº 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del sector Público Nacional, excluidas las instituciones del artículo 48 de la Ley Nº 11.672 Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 1999), una suma no remunerativa ni bonificable. Alcances. Servicios Extraordinarios. Modificación del Decreto Nº 977/2004.
Bs. As., 29/12/2004
VISTO el Expediente N° 1.102.781/2004 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, las Leyes Nros. 25.561 y 25.972 y sus respectivas modificatorias, los Decretos Nros. 682 del 31 de mayo de 2004 y 977 del 29 de julio de 2004, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley N° 25.561 se declaró la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria.
Que mediante la Ley N° 25.972 fue prorrogada dicha declaración de emergencia hasta el 31 de diciembre de 2005.
Que en virtud de la citada declaración de emergencia, el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION realizó la correspondiente delegación de facultades en un todo de acuerdo con el artículo 76 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Que entre las bases fijadas por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION a los fines del ejercicio de dichas facultades delegadas, se encuentra la de "reactivar el funcionamiento de la economía y mejorar el nivel de empleo y de distribución de ingresos", de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1°, inciso 2, de la Ley N° 25.561.
Que en el marco normativo mencionado en los considerandos precedentes, el PODER EJECUTIVO NACIONAL dictó el Decreto N° 682 del 31 de mayo de 2004.
Que el mencionado Decreto estableció, a partir del 1° de junio de 2004, un adicional no remunerativo ni bonificable a todo el personal de las jurisdicciones y organismos comprendidos en el artículo 8°, inciso a), de la Ley N° 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, que perciban una remuneración bruta, mensual, normal, regular, habitual y permanente inferior a PESOS UN MIL ($ 1.000).
Que el monto de dicho adicional no remunerativo ni bonificable no debía superar la suma de PESOS CIENTO CINCUENTA ($ 150).
Que esta medida fue adoptada en su momento por el PODER EJECUTIVO NACIONAL con el objeto de hacer frente al deterioro del poder adquisitivo de los salarios conforme se lo expresara en el tercer considerando del Decreto N° 682/04.
Que el dictado de ese Decreto no hizo más que dar cumplimiento con el mandato constitucional que surge del artículo 75, inciso 19, de la CONSTITUCION NACIONAL, en cuanto consagra expresamente a la justicia social como un postulado al cual deben sujetar su accionar los poderes públicos.
Que en razón de las consideraciones expuestas precedentemente, resulta necesario continuar con la política iniciada en el sector público con el Decreto N° 682/04, con el fin de mejorar la capacidad adquisitiva de aquellos trabajadores del sector público que tengan menores remuneraciones.
Que en virtud de lo expuesto precedentemente, resulta necesario otorgar, a partir del 1° de enero de 2005, al personal en relación de dependencia con el sector público nacional que perciba una retribución inferior a PESOS UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA ($ 1.250), una suma no remunerativa y no bonificable hasta la concurrencia con dicho monto, no debiendo superar la misma la suma de PESOS CIEN ($ 100).
Que por iguales razones, corresponde autorizar a las entidades comprendidas en el artículo 8°, inciso b), de la Ley N° 24.156, a implementar la misma medida y con igual alcance a la que se contempla en el presente Decreto.
Que la COMISION TECNICA ASESORA DE POLITICA SALARIAL DEL SECTOR PUBLICO ha tomado la intervención que le compete.
Que los Servicios de Asesoramiento Jurídico Permanente del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION han tomado la intervención que les compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del Artículo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Otórgase a partir del 1° de enero de 2005 al personal en relación de dependencia y al incluido en el artículo 9° del Anexo de la Ley Marco de Regulación del Empleo Público Nacional N° 25.164, de las jurisdicciones y organismos pertenecientes al PODER EJECUTIVO NACIONAL, comprendidos en el inciso a) del artículo 8° de la Ley N° 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, excluidas las instituciones del artículo 48 de la Ley N° 11.672 Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o 1999), que perciba una retribución inferior a PESOS UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA ($1.250), una suma no remunerativa ni bonificable hasta la concurrencia de dicho monto, que en ningún caso podrá superar los PESOS CIEN ($ 100) mensuales.
A tal efecto, se considerará retribución a la remuneración bruta, mensual, normal regular, habitual y permanente, incluidos aquellos conceptos no remunerativos de iguales características, como asimismo los complementos, los adicionales generales y particulares, y las compensaciones cuyo otorgamiento no implique el necesario reintegro de gastos con comprobantes en virtud de los gastos reales y documentados en que incurrió el agente. Los Suplementos por Zona Desfavorable y Riesgo y/o peligrosidad o conceptos similares y/o equivalentes que correspondan al personal de la Administración Pública Nacional, de conformidad con los ordenamientos escalafonarios pertinentes, están excluidos de la base de cálculo de la retribución a computar.
Art. 2° — Autorízase a los titulares de las entidades del PODER EJECUTIVO NACIONAL, comprendidos en el inciso b) del artículo 8° de la Ley N° 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, a implementar igual medida con igual alcance a la establecida en el artículo 1° del presente Decreto.
Art. 3° — Modifícase, a partir del 1° de enero de 2005, el artículo 1° del Decreto N° 977 del 29 de julio de 2004, estableciéndose que la retribución bruta mensual, normal, habitual, regular y permanente de los agentes habilitados para realizar servicios extraordinarios, con excepción de los servicios requeridos por terceros, no deberá superar el monto de PESOS UN MIL CINCUENTA ($ 1.050).
(Nota Infoleg: por art. 1° del Decreto N° 1213/2005 B.O. 29/9/2005 se modifica, a partir del 1º de julio de 2005, el monto previsto en el presente artículo, a PESOS UN MIL TRESCIENTOS ($ 1.300))
Art. 4° — El gasto que demande la aplicación del presente Decreto será atendido de acuerdo con las disposiciones que, para cada artículo, se detallan a continuación:
a) Las situaciones comprendidas en el artículo 1° se atenderán dentro de los créditos vigentes del inciso 1 — Gastos en Personal — del Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2005 de las Jurisdicciones y Entidades. En caso que estos resultaren insuficientes, dichas Jurisdicciones y Entidades deberán elevar a la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION la documentación respaldatoria que la misma requiera para elaborar el ajuste correspondiente.
b) Con respecto a lo dispuesto por el artículo 2°, los gastos se atenderán con los recursos propios de cada una de las entidades, sin requerir recursos adicionales del Tesoro Nacional.
c) Con respecto a la aplicación del artículo 3°, el gasto será absorbido por el crédito presupuestario previsto en la partida específica correspondiente de las Jurisdicciones y Entidades del Sector Público Nacional, de acuerdo con el Clasificador por Objeto del Gasto,
Art. 5° — Facúltase a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS a dictar normas complementarias del presente Decreto.
Art. 6° — La COMISION TECNICA ASESORA DE POLITICA SALARIAL DEL SECTOR PUBLICO será el órgano con facultades para aclarar e interpretar las disposiciones del presente Decreto.
Art. 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Carlos A. Tomada. — Roberto Lavagna.