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ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL




ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL
Decreto N°2826/1990
Establécese una compensación extraordinaria para el Personal de Planta no Permanente (contratado y transitorio) que en virtud de las disposiciones de los Decretos N°1757/90 y 2476/90, cese efectivamente hasta el 31 de diciembre de 1991.
Bs. As., 31/12/90
VISTO las Leyes N°23.696 y 23.697 y los Decretos N°1757 del 5 de setiembre de 1990 y 2476 del 26 de noviembre de 1990, y
CONSIDERANDO
Que es decisión del Gobierno Nacional contemplar en las acciones emergentes del proceso de Reforma del Estado la situación socioeconómica de los afectados, reduciendo su impacto social, e impulsando su reinserción productiva.
Que asimismo debe promoverse una nueva cultura en el servicio civil de la Nación en la cual el acceso a los cargos de la Administración sea por concurso y oposición, previa capacitación específica.
Que, por otra parte, es conveniente estimular la creación de micro empresas de servicios que utilicen con mayor eficiencia el monto de las compensaciones que serán otorgadas a los involucrados en las medidas que se adopten en virtud del Decreto N° 2476/90.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 86 inciso l) de la Constitución Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — El personal de la planta no permanente (contratado y transitorio) que en virtud de las disposiciones de los Decretos N°1757/90 y 2476/90 cese efectivamente hasta el 31 de diciembre de 1991, percibirá, por única vez, una compensación extraordinaria equivalente a dos (2) remuneraciones brutas y totales, incluidos los adicionales particulares, correspondientes a su categoría asimilable de revista y al último mes trabajado.
La misma se hará efectiva en tres (3) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, pagaderas a partir del 10 de febrero de 1991 cuando el personal hubiere cesado el 31 de diciembre de 1990 y guardando similar relación con respecto a la fecha del primer pago, tratándose de ceses que se produzcan con posterioridad.
La segunda y tercera cuotas de la compensación establecida serán actualizadas de acuerdo con las normas vigentes.
Art. 2º — El beneficio establecido por el artículo anterior, no alcanzará al personal no permanente que a la fecha del cese se encontrare en condiciones de obtener su retiro o jubilación, cumplidos en este último caso los extremos máximos requeridos por el régimen aplicable, ni a aquellos agentes que como consecuencia de la aprobación de la nueva estructura orgánica de la jurisdicción respectiva, hubieren sido incorporados a la planta permanente por mecanismos no previstos en el presente decreto.
El reingreso producido con posterioridad a la percepción total o parcial del beneficio instituido por el art. 1º, para el personal aludido en el párrafo anterior, implicará la devolución de los montos compensatorios percibidos.
Art. 3º — El Instituto Nacional de la Administración Pública coordinará con la Dirección General Impositiva y la Administración Nacional de Aduanas, la implementación y el dictado de cursos de capacitación a partir de enero de 1991, en las actividades que se mencionan en el art. 33 del Decreto N°2476/90, con destino al personal aludido en el art. 1º del presente decreto que cese antes del 31 de enero de 1991 y a los agentes de planta permanente que revistan en situación de disponibilidad.
Las condiciones de ingreso y de aprobación de las referidas actividades y la duración de los ciclos pertinentes, serán establecidas por el Instituto Nacional de la Administración Pública, a propuesta de la Dirección General Impositiva y la Administración Nacional de Aduanas, con la participación de representantes de la Unión del Personal Civil de la Nación (U. P. C. N.).
Art. 4º — El Instituto Nacional de la Administración Pública determinará, en base a las políticas de fortalecimiento institucional que fije el Poder Ejecutivo Nacional, la apertura de nuevos cursos de capacitación destinados al personal que cese o reviste en disponibilidad con posterioridad al 31 de enero de 1991.
Art. 5º — La calidad de cursante no importará el reingreso del ex agente a la Administración pública nacional, hasta tanto no medie el acto administrativo de designación emanado de autoridad competente.
El reingreso por los mecanismos previstos en el presente decreto, producirá el cese del pago de las cuotas compensatorias pendientes de percepción.
Art. 6º — La contratación de servicios de mantenimiento y limpieza de locales y edificios públicos se sujetará a las siguientes reglas:
a) En cada jurisdicción y organismo contratante se abrirá, a partir de los quince (15) días corridos de la fecha del presente decreto, un registro para la inscripción de cooperativas formadas íntegramente por ex agentes de la respectiva jurisdicción u organismos que hubiesen cesado en virtud de las disposiciones de los Decretos N°1757/90 y/o 2476/90.
La inscripción en este registro suplirá las inscripciones en otros registros de proveedores o similares que las reglamentaciones vigentes establecieren para las respectivas jurisdicciones u organismos contratantes. Los requisitos de inscripción en este registro serán fijados atendiendo a principios de la mayor sencillez y economía en los trámites.
b) La contratación se podrá efectuar bajo el régimen capítulo V (De las Contrataciones de Emergencia) de la Ley 23.696. A tal efecto, la sola inscripción de una o más cooperativas en el registro de la jurisdicción u organismo contratante que se crea en el inciso anterior, será considerada como causal que justifica la aplicación del mencionado régimen, en los términos del art. 46 de la Ley 23.696.
En los casos de contratación bajo el régimen establecido en el capítulo V citado precedentemente, será obligatoria para la jurisdicción u organismo contratante la solicitud de oferta o cotización a las cooperativas inscriptas en el registro de la respectiva jurisdicción u organismo contratante que se crea en el inciso a) de este artículo.
c) La adjudicación y, en su caso, la preadjudicación se efectuarán en favor de las cooperativas inscriptas en el registro de la respectiva jurisdicción u organismo contratante que se crea en el inciso a) de este artículo, salvo que existiere oferta o cotización por precios inferiores a los ofertados o los cotizados por las cooperativas así inscriptas.
En caso de concurrencia de dos (2) o más cooperativas con inscripción en el mismo registro, para la comparación de ofertas o cotizaciones se estará a lo dispuesto en el inc. 76 del reglamento aprobado por Decreto 5720/72 reglamentario del art. 56 del Decreto -Ley 23.354/56 (ley de contabilidad) o disposición similar del régimen de contrataciones que rija en la respectiva jurisdicción u organismo contratante.
Art. 7º — Invítase a las asociaciones sindicales de trabajadores estatales a promover y brindar apoyatura y asistencia técnico-administrativa, financiera y legal para la formación de las cooperativas que se mencionan en el artículo precedente.
Art. 8º — Los gastos que demande el cumplimiento de las previsiones contenidas en el presente decreto, serán atendidos con cargo a las partidas específicas del presupuesto general de la Administración pública nacional vigente.
Art. 9º — Comuníquese, publíquese, y dése a la Dirección Nacional del registro Oficial y archívese — MENEM.— Antonio E. González.

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