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Administrativo


Por favor necesito ayuda con estas preguntas:
a. Si la norma faculta a dos autoridades a emitir un acto administrativo pertinente y falta la firma de una de ellas: ¿habría sido dictado con competencia en cuanto a la materia? ¿y en cuanto al grado?
desde ya muchas gracias

alfredoramirez UBA

Respuestas
UNLP
francomalizia Usuario VIP Creado: 30/09/10
No logro entender si se requiere la voluntad de los dos funcionarios para emitir el mismo acto administrativo (concurrencia) o la facultad es indistinta (o uno u otro puede otorgar el acto).
Si fuere el primer caso no estaria completa la formulacion de la voluntad. (no hay acto)

¿no podes aclarar un poco mas la pregunta? ¿de que contexto surge?

"SIGAN IDEAS, NO SIGAN A HOMBRES"

UBA
alfredoramirez Ingresante Creado: 30/09/10
Gracias Francomalizia, estoy en la catedra de Daniele de la Uba, no dá unas fichas para responder , en este caso la fichas es sobre elementos de actos administrativos y me pide esa pregunta, yo tampoco lo entendi por eso pedi ayuda, segun Gordillo dice que sería como un papel en blanco cuando falta la firma, pero ente caso como son dos, es mi duda y como esta planteada la ??, mi idea era que si la norma dice que son los dos competentes, la falta de uno seria nulo, y de grado no puede ser por qué le falta la relación jerarquica. pienso, que te parece, te agradezco por la respuesta. saludos.

UBA
alfredoramirez Ingresante Creado: 06/10/10
Por favor necesito saber que vicios o nulidades presenta esté acto, alguien me puede orientar, si bien esta en duda la competencia, también hay vicios esenciales, no entiendo muy bien el 4º párrafo. por favor necesito una orientación.

Problema central/objetivo de enseñanza: Conceptualizar y poder identificar los distintos vicios que pueden presentar los elementos del acto administrativo.


2. Actividad práctica.

Ciudad de Buenos Aires, 25 de abril de 2010

Ref. Situación del Sr. Vela, Héctor
s/ sumario disciplinario -ley 471-


VISTOS Y CONSIDERANDO;

Que resulta del folio 1 de este actuado que se decidió intruir sumario administrativo contra el Sr. Vera, Héctor (legajo personal n° 1785), con la finalidad de establecer su responsabilidad disciplinaria en los hechos que culminaron con la suscripción de la Disposición n° 25 por la cual, el Conservatorio “Puccini La Tosca”, de la cual el agente en cuestión es Vice-director, implementó la carrera de “Ejecutante de Música Popular”, sujeto a la aprobación del Sr. Jefe de Gobierno (cf. Decreto 952/GCBA/97).

Que el Sr. Director del mencionado instituto de enseñanza, el día de la suscripción del convenio se encontraba de licencia, razón por la cual -según surge de las actuaciones que culminaron con la suscripción de la disposición n° 25/08- el Vicedirector lo hizo en nombre de la Dirección del Instituto, extremo que dejó aclarado en el cuerpo mismo de la disposición.

Que, aun sin contar con la aprobación del Sr. Jefe de Gobierno, la carrera comenzó a brindarse y se acordaron diversos contratos con distintos profesores a los fines de brindar los cursos relativos al plan de la carrera.

Que, sin que se le confiera traslado previo, se presentó por sus propios medios el agente en cuestión, argumentando que: “Su parte fue sorpendido en su buena fe, ya que de modo totalmente accidental, estando el Director de licencia, me llamó al conservatorio y me dijo 'Hectitor... no te olvides que hoy habría que firmar el Convenio, mañana voy para allá y te comento...'.” Señala que no participó en toda la actividad previa de instrumentación y planificación del programa, como así tampoco tenía conocimiento que se estaba llevando a cabo, ni que, en todo caso, estaba prohibido. Aclara que él ignoraba las funciones jurídicas del Director, porque, hasta ese momento, nunca las había desempeñado. Concluye, ese aspecto de su defensa, diciendo que no es abogado sino profesor de música, con lo cual podía desconcer las normas relativas a una competencia que le eran ajenas (que las ejerció en forma accidental), aunque reconoce que en caso de ausencia del Director, el Vice es quien lo reemplaza. Manifiesta, además, que en ocasión de firmar el acto de instrumentación de la carrera lo sujetó a la aprobación del Jefe de Gobierno.

Que, definida así la cuestión, surge en forma clara que el agente no puede invocar el desconocimiento de las normas jurídicas, ni tampoco ignorancia de las funciones propias de su cargo, sea que lo ocupe de modo permanente o por una suplencia (como ocurre en la especie). Ello es así conforme la regla dispuesta por el art. 922 del Cód. Civil, ya que cuanto mayor es el deber de obrar con prudencia y conocimiento de las cosas, mayor es la responsabilidad. El sumariado es funcionario público y, por ende, carga con la responsabilidad de obrar conforme a derecho.

Que en nada cambia las cosas, el hecho de que no hubiera intervenido en la gestación del convenio, ni que sus funciones habituales como vicedirector, no se hubieran relacionado con la implementación de carreras. Su responsabilidad disciplinaria, en el caso, es netamente objetiva y se basa en el incumplimiento de las funciones a su cargo.

Que si bien es cierto que el convenio se sujetó a la aprobación de la máxima autoridad ejecutiva de la administración, también lo es que, luego, nunca le fue elevado y que se comenzaron a celebrar diversos actos jurídicos, que habrán de generar perjuicios para el erario estatal. Todo esto no hubiera sido posible si el agente en cuestión no hubiera suscripto la disposición que, cabe señalar, correspondía a la esfera de este Ministerio.

Que, en cambio, al Director del Instituto no se le puede asignar responsabilidad disciplinaria, por cuanto no suscribió la disposición que generó los perjuicios al Estado. Es decir, toda la actividad previa de gestación del convenio son hechos y simples actos de la administración, sin trascedencia jurídica. No se desconoce, que el Director fue quien gestionó la disposición, pero no quien -en definitiva- la firmó.

Que aun cuando se pueda razonar que no fue el agente quien no elevó las actuaciones en las que se implementaba la carrera por disposición n° 25, ni quien ordenó implementar toda la actividad posterior, por cuanto había cesado en el ejercicio de la Dirección. Lo cierto es que no adoptó ninguna medida para que interviniera la Jefatura de Gobierno ni para evitar que se comience ejecutar y ofrecer el curso.

Que, por otro lado, no cabe requerir el dictamen jurídico previo, por cuanto el suscripto es abogado, con lo cual resultaría un exesivo rigor formal su requerimiento.

Que, por esas razones, la presente decisión se adopta en base a los dispuesto por el art. 48, inc. e) de la ley 471.


El MINISTRO DE CULTURA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, RESUELVE:

Art. 1: Sancionar con CESANTÍA al agente Héctor Vera como vicedirector del Conservatorio “Puccini”, por las graves faltas jurídicas. Hacer extensiva la medida a su cargo de Violinista del Elenco Estable del Ente Autárquico Teatro Colón.

Art. 2: Regístrese y notifíquese.
Fdo. José Cordele. Ministro de Cultura







LEY 471



CAPITULO XII - DEL REGIMEN DISCIPLINARIO.
Art. 46 MEDIDAS DISCIPLINARIAS.
Los trabajadores de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se encontrarán sujetos a las siguientes medidas disciplinarias:
a) apercibimiento
b) suspensión de hasta 30 días.
c) cesantía
d) exoneración.
Estas sanciones se aplicarán sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que fijen las leyes vigentes.
Las suspensiones se harán efectivas sin prestación de servicios ni percepción de haberes, en la forma y los términos que determine la reglamentación.
Art. 47 APERCIBIMIENTO Y SUSPENSION.
Son causales para la sanción de apercibimiento y suspensión:
a) incumplimiento reiterado del horario establecido, sin perjuicio de tenerse como antecedente a los fines de la evaluación anual de desempeño,
b) inasistencias injustificadas en tanto no excedan los 10 días de servicios en el lapso de 12 meses inmediatos anteriores y siempre que no configure abandono de servicio.
c) falta de respeto a los superiores, iguales, subordinados, a los administrados, o el público,
d) negligencia en el cumplimiento de las funciones,
e) incumplimiento de las obligaciones y quebrantamiento de las prohibiciones establecidas en los artículos 10 y 11 de la presente Ley.
Art. 48 CESANTIA.
Son causales para la cesantía:
a) abandono de servicio cuando medie 5 o más inasistencias injustificadas consecutivas del trabajador. Para que el abandono de servicio se configure se requerirá previa intimación fehaciente emanada de autoridad competente a fin de que retome el servicio,
b) inasistencias injustificadas que excedan los 15 días en el lapso de los 12 meses inmediatos anteriores,
c) infracciones y faltas reiteradas en el cumplimiento de sus tareas,
d) infracciones que den lugar a la suspensión, cuando hayan totalizado en los 12 meses inmediatos anteriores, 30 días de suspensión,
e) incumplimiento grave de las obligaciones y quebrantamiento grave de las prohibiciones establecidas en los artículos 11 y 12 de la presente ley,
f) condena firme por delito doloso.
Art. 49 EXONERACION.
Serán causales de exoneración:
a) falta grave que perjudique material o moralmente a la Administración,
b) dictado de condena firme por delito contra la Administración,
c) incumplimiento grave e intencional de órdenes legalmente impartidas,
d) imposición de pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para ejercer cargos públicos.
Art. 50 ENUMERACION NO TAXATIVA.
La enumeración de causales previstas en los artículos 47, 48 y 49 es meramente enunciativa y no excluye otras que se deriven de un incumplimiento o falta reprochable del trabajador con motivo o en ocasión de sus funciones.
Art. 51 PROCEDIMIENTO.
A los fines de la aplicación de las sanciones previstas en el presente capítulo se requerirá la instrucción de un sumario previo, conforme el procedimiento que se establezca en la reglamentación, el cual deberá garantizar al imputado el derecho de defensa.
Quedan exceptuados del procedimiento de sumario previo:
a) los apercibimientos,
b) las suspensiones por un término inferior a los 10 días.
c) las sanciones previstas en los incisos a) y b) del artículo 46, en los incisos a) y b) del 47 y en los incisos b) y d) del artículo 48.
El personal no podrá ser sancionado sino una vez por el mismo hecho.
Toda sanción se graduará teniendo en cuenta la gravedad de la falta, los antecedentes del trabajador y los perjuicios causados.
El Poder Ejecutivo determinará, por vía reglamentaria, el funcionario competente a los fines de la aplicación de las diferentes sanciones disciplinarias previstas en el presente artículo.
Art. 52 SUSPENSION PREVENTIVA.
El personal sumariado podrá ser suspendido preventivamente o trasladado con carácter transitorio por la autoridad competente cuando su alejamiento sea necesario para el esclarecimiento de los hechos investigados o cuando su permanencia en funciones fuere inconveniente, en la forma y términos que determine la reglamentación.
En el supuesto de haberse aplicado suspensión preventiva y de las conclusiones del sumario no surgieran sanciones o las mismas no fueran privativas de haberes, éstos le serán íntegramente abonados.
El plazo de traslado o suspensión preventiva no podrá exceder el máximo de 90 días corridos. En el caso de la suspensión preventiva, ésta deberá aplicarse por períodos que no excedan de 30 días como máximo, -renovables de así corresponder- hasta agotar el plazo respectivo.
Art. 53 SIMULTANEIDAD CON PROCESO PENAL.
La sustanciación de los sumarios administrativos por hechos que puedan configurar delitos y la imposición de las sanciones pertinentes son independientes de la causa criminal.
El sobreseimiento provisional o definitivo o la absolución dictados en la causa criminal, no habilitan al trabajador a continuar en el servicio si es sancionado con cesantía o exoneración en el sumario administrativo.
La sanción que se imponga en el orden administrativo, pendiente la causa criminal, tendrá carácter provisional y podrá ser sustituida por otra de mayor o menor gravedad, luego de dictada la sentencia definitiva.
El sumario será secreto hasta que el sumariante dé por terminada la prueba de cargo.
Art. 54 EXTINCION DE LA ACCION.
La acción disciplinaria se extinguirá por fallecimiento del responsable o por el transcurso de 5 años a contar de la fecha de la comisión de falta, sin perjuicio del derecho de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de reclamar los daños y perjuicios que haya sufrido como consecuencia de la falta cometida.
Art. 55 RECURSO JUDICIAL.
Para el caso de cesantías y exoneraciones, son de aplicación los artículos 464 y 465 de la Ley N° 189.

Desde ya muy agradecido

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