"La voz de un amigo, un vaso de vino y un poco de amor".
“...el hombre no debe ser objeto de mercado alguno, sino señor de todos éstos, los cuales sólo encuentran sentido y validéz si tributan a la realización de los derechos de aquél y al bien común...” (C.S.J.N., 14/9/04, Caso Vizzoti)
"Yo vi de 9 al flaco Schiavi"
\"Como la velocidad de la luz es mayor a la del sonido, ciertas personas parecen brillantes antes de que escuchemos las estupideces que dicen\"
"La voz de un amigo, un vaso de vino y un poco de amor".
“...el hombre no debe ser objeto de mercado alguno, sino señor de todos éstos, los cuales sólo encuentran sentido y validéz si tributan a la realización de los derechos de aquél y al bien común...” (C.S.J.N., 14/9/04, Caso Vizzoti)
"Yo vi de 9 al flaco Schiavi"
ADOPCIONES CONFERIDAS EN EL EXTRANJERO. - La
ley 13.252 no preveía normas de derecho internacional privado
interno que solucionasen los eventuales conflictos de leyes. Se
sostuvo, entonces, que correspondía la aplicación analógica de
ADOPCIÓN 517
los arts. 23 y 24 del Tratado de Derecho Civil Internacional de
Montevideo de 1940. Según el primero, "la adopción se rige,
en lo que atañe a la capacidad de las personas y en lo que respecta
a las condiciones, limitaciones y efectos, por las leyes de
los domicilios de las partes, en cuanto sean concordantes, con
tal de que el acto conste en instrumento público". Es decir,
pues, que "no se elige entre la ley personal de la adoptante o del
adoptado, sino que se exige la aplicación de ambas evitándose
de esta manera las adopciones claudicantes, que son aquellas
que se consideran válidas únicamente en el derecho de una de
las partes".
Ni el art. 32 de la ley 19.134 ni, ahora, el art. 339 del Cód.
Civil, siguen este principio. La ley del domicilio del adoptado,
al tiempo de la adopción, es la que rige la situación jurídica y
los deberes y derechos de adoptantes y adoptados entre sí. Pero
esta norma se aplica al caso en que la adopción se hubiese conferido
en el extranjero. Con lo cual debe entenderse que las
adopciones acordadas en la República están en todo caso regidas
por la ley argentina, aun cuando las partes no hubiesen estado
domiciliadas aquí. En cuanto a la validez y efectos de las adopciones
conferidas en país extranjero, no será aplicable la ley argentina,
cuando se la pretendiese hacer valer en nuestro país, si
el domicilio del adoptado al tiempo de conferirse, estaba en el
extranjero: deberá aplicarse, precisamente, el estatuto vigente en
el citado domicilio del adoptado que rige aquellos efectos y, por
supuesto, la validez extraterritorial en la República. Pero la
aplicación extraterritorial de la ley extranjera estará sujeta a las
limitaciones generales establecidas en el derecho internacional
privado interno (arts. 8o, 10, 11 y 14, Cód. Civil).
En lo relativo a la asimilación de la adopción conferida en
país extranjero al régimen de adopción plena, el art. 33 la admite,
siempre que se reúnan los requisitos establecidos en el
Código Civil, debiendo acreditar dicho vínculo adoptante y
adoptado, y dar su consentimiento. Para el caso en que el adoptado
fuese menor, deberá intervenir el Ministerio Público de menores.