Agencia Nacional de Seguridad Vial
TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL
Disposición 70/2009
Precísase el alcance de la reglamentación sobre los artículos 40 inciso c) y 68 de la Ley Nº 24.449.
Bs. As., 6/7/2009
VISTO, el Expediente Nº S02-0006932/2009 del Registro de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, las Leyes Nº 26.363, Nº 24.449 y Decretos Nº 1716/08 y Nº 779/95, reglamentarios respectivamente de las Leyes referenciadas, y
CONSIDERANDO,
Que el artículo 40º inciso c) de la Ley de Tránsito Nº 24.449 regula como requisito indispensable para poder circular con automotor, llevar el comprobante de seguro, en vigencia, que refiere el artículo 68 de dicha Ley, disponiendo el Decreto Nº 779/95 reglamentario de la misma, en el artículo 40º del Anexo 1, que "el incumplimiento de las disposiciones de este artículo impide continuar la circulación hasta que sea subsanada la falta, sin perjuicio de las sanciones pertinentes".
Que dicho artículo 40º Anexo 1 del Decreto Nº 779/95, fue modificado por el artículo 40º del Decreto Nº 1716/08, reglamentario de la Ley Nº 26.363 de Tránsito y Seguridad Vial y por la cual se crea la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL como organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DEL INTERIOR, reglamentando así, en el inciso c), que "la posesión del comprobante de seguro obligatorio diseñado por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, será prueba suficiente de la vigencia del seguro obligatorio de automotores exigido por el artículo 68º de la Ley Nº 24.449, sólo por el período indicado en su texto, el cual será anual salvo las excepciones reglamentariamente previstas. Una vez otorgado, no se podrá oponer a su validez el vencimiento o caducidad por falta de pago".
Que del texto de dicha reglamentación, específicamente en su ultima parte, cuando dispone que "una vez otorgado, no se podrá oponer a su validez el vencimiento o caducidad por falta de pago", ha generado distintas interpretaciones de lo normado por el art. 40º inciso c) del Decreto Nº 779/95 modificado por el artículo 40º del Decreto Nº 1716/08, motivando en ciertos casos, la exigencia por parte de autoridades de comprobación, de la presentación frente a su requerimiento, no solo de la posesión del comprobante de seguro obligatorio, sino también, de otros comprobantes accesorios al establecido por el mencionado art. 40º inciso c), como ser la constancia de pago de la prima.
Que frente a tal situación, resulta necesario precisar y aclarar el alcance de dicha reglamentación dando certeza y seguridad jurídica para la interpretación y aplicación de la norma.
Que el seguro obligatorio instituido por el artículo 40º inc. c) de la Ley Nº 24.449 y cuyas condiciones son reguladas por el artículo 68º de la Ley Nº 24.449, resulta ser un elemento indispensable de la seguridad vial, que permite, mediante la utilización de la técnica y por aplicación de las normas especiales en materia aseguradora, en el caso Ley Nº 17.418 y normas emanadas de la Superintendencia de Seguros de la Nación, proveer cobertura para neutralizar los efectos dañosos de los siniestros de tránsito.
Que al reglamentar el art. 40, inciso c) de la Ley 24.449, mediante el artículo 40º del Decreto Nº 779/95, modificado por el artículo 40º del Decreto Nº 1716/08, se ha normado y fijado con precisión que la posesión del comprobante del seguro obligatorio regulado por el artículo 68º de la Ley Nº 24.449, diseñado por la Superintendencia de Seguros de la Nación, resulta ser prueba suficiente para acreditar la vigencia del seguro obligatorio.
Que del mismo modo, el artículo 68º de la Ley Nº 24.449 ha regulado en forma expresa cuál es el período de vigencia del Seguro Obligatorio que debe verificar en el comprobante, la autoridad competente de comprobación y/o constatación, el que asciende al período de un año, salvo excepciones reglamentarias.
Que el artículo 68º de la Ley Nº 24.449 ha establecido que es de la esfera exclusiva de la autoridad en materia aseguradora establecer las condiciones de este seguro obligatorio.
Que a su vez, la norma de aplicación ha establecido un mecanismo de control consistente exclusivamente en la verificación, por parte de la autoridad de comprobación y/o aplicación, de que los conductores de los vehículos circulen con el comprobante de seguro obligatorio vigente, sin que sea exigible ningún otro documento accesorio al mismo, toda vez que el artículo 40 inc. c) del Decreto Nº 779/95, modificado por el Decreto Nº 1716/08, establece que la posesión de dicho comprobante será prueba suficiente de la vigencia y validez del seguro obligatorio de automotores exigido por el art. 40 inciso c) y 68 de la Ley 24.449 por el período indicado en el texto de dicho documento, el que deberá ser anual, salvo excepciones reglamentarias.
Que, de la interpretación armónica de la norma de aplicación, no surge que sea función de la autoridad de comprobación y/o constatación, verificar la acreditación del pago de la prima, sino, verificar que el conductor, posea el comprobante de Seguro Obligatorio y constatar su vigencia, en los términos del artículo 68º de la Ley Nº 24.449 y articulo 40º inc c) del Decreto Nº 779/95 modificado por el artículo 40º del Decreto Nº 1716/08, dado que la posesión del comprobante es suficiente para cumplir con el requisito para circular, aún cuando el cumplimento de las condiciones de pago sea necesario para evitar la suspensión de la cobertura.
Que en este único sentido debe entenderse la mención relativa a la inoponibilidad por falta de pago, esto es, que la autoridad de comprobación y/o aplicación, no podrá aducir el incumplimiento del requisito para circular fundada en la falta de portación del comprobante de pago de la prima del seguro obligatorio, por parte del conductor. En virtud a lo expuesto y a los efectos de velar por la adecuada aplicación de las normas inherentes y relacionadas a la temática de tránsito y la seguridad vial, resulta oportuno, meritorio y conveniente dictar la norma necesaria aclaratoria de los alcances, interpretación y aplicación del artículo 40º inc. c) del Decreto Nº 779/95 modificado por el artículo 40 del Decreto Nº 1716/08.
Que es función de esta Agencia Nacional de Seguridad Vial, en su carácter de autoridad de aplicación de las políticas y medidas de seguridad vial nacional, entre otras, impulsar y fiscalizar las medidas estratégicas para el desarrollo de un tránsito seguro en todo el territorio nacional, como así también, la de propiciar la actualización de la normativa en materia de seguridad vial, evaluar permanentemente la efectividad de las normas técnicas y legales, coordinar, impulsar y fiscalizar la implementación de las políticas y medidas estratégicas para el desarrollo de un tránsito seguro en todo el territorio nacional, y realizar recomendaciones a los distintos organismos vinculados a la problemática de la seguridad vial en materia de seguridad de los vehículos, infraestructura, señalización vial y cualquier otra que establezca la reglamentación; conforme lo establece el artículo 4º de la Ley Nº 26.363 en sus incisos a), b), c), d), e) y v).
Que ha tomado intervención la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, expidiéndose favorablemente respecto a la medida que se propicia.
Que ha tomado intervención la DIRECCION DE ASUNTOS LEGALES Y JURIDICOS de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL.
Que la presente medida se dicta en conformidad con lo dispuesto en el artículo 40º inc. c) y 68º de la Ley Nº 24.449, y artículo 40º Anexo 1 del Decreto Nº 779/95, modificado por el artículo 40º del Decreto Nº 1716/08, reglamentario de la Ley Nº 26.363, y en uso de las facultades conferidas por el artículo 4º inc. b) de la ley 26.363 y el artículo 59º del Decreto Nº 1716/08.
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL
DISPONE:
Artículo 1º — Establézcase que a los efectos de tener por acreditada la existencia y validez del seguro obligatorio automotor exigido y regulado por el art. 40º inc. c) y 68º de la Ley Nº 24.449, y en los términos del artículo 40º inc. c) del Decreto Nº 779/95, modificado por el artículo 40º del Decreto 1716/08, las autoridades competentes de comprobación y/o aplicación deberán verificar que los conductores posean el comprobante de seguro obligatorio diseñado por la Superintendencia de Seguros de la Nación y que dicho seguro se encuentra vigente en oportunidad de realizarse la constatación, acreditándose ello, corroborando el período de cobertura que obra en el texto del comprobante, el cual será anual, salvo excepciones reglamentarias.
Art. 2º — Establézcase que la falta de portación del recibo de pago de la prima del seguro obligatorio por parte del conductor del vehículo, no podrá ser aducida por la autoridad de comprobación y/o constatación para determinar el incumplimiento de los requisitos para la circulación. Ello sin perjuicio del efectivo cumplimiento de las obligaciones de pago que los asegurados deban ejecutar para no incurrir en suspensión de cobertura de conformidad con las condiciones aprobadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación.
Art. 3º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Felipe Rodríguez Laguens.