AGENCIAS RETRIBUIDAS DE COLOCACION
Decreto 489/2001
Apruébase la Reglamentación del artículo 1 de la Parte I y los artículos 10, 11 y 12 de la Parte III del Convenio O.I.T. Nº 96 sobre las citadas Agencias, aprobado por la Ley Nº 24.648.
Bs. As., 26/4/2001
VISTO la Ley Nº 24.648, y
CONSIDERANDO:
Que por Ley Nº 24.648, se aprobó el CONVENIO O.I.T. Nº 96 de 1949 sobre las Agencias Retribuidas de Colocación, aceptándose las disposiciones de la parte III.
Que en cumplimiento del deber de sumisión que emana del artículo 19 e la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, el Poder Ejecutivo elevó, con fecha 25 de enero de 2001, a consideración del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el Convenio de la ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO Nº 181 de 1997 sobre las agencias de empleo privadas.
Que, sin perjuicio de ello, y considerando el rol destacado que las agencias de colocación desempeñan actualmente en la intermediación de oferta y demanda de empleo, resulta conveniente reglamentar la actividad prevista en el Convenio O.I.T. Nº 96 aprobado por la Ley Nº 24.648.
Que la presente norma se dicta con el objetivo de hacer operativo lo dispuesto en diversos artículos del Convenio de que se trata.
Que resulta imprescindible brindar un marco de legalidad a la actividad y jerarquizar el profesionalismo de las empresas del sector, distinguiendo los tipos de agencias de colocación y las personas autorizadas para actuar como tales.
Que corresponde al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS, velar para que el acceso al empleo se desarrolle en condiciones dignas, evitando consecuencias disvaliosas para los trabajadores.
Que la carencia actual de pautas claras que regulen el sector, ocasiona situaciones de competencia desleal en la actividad de intermediación, por lo que es preciso establecer los requisitos que las agencias de colocación deberán cumplir para obtener la habilitación administrativa y fijar las condiciones en las que deberán prestar el servicio.
Que se estima conveniente describir en forma precisa los derechos y obligaciones de las partes —trabajadores y agencias de colocación —, involucradas en la actividad de intermediación de oferta y demanda de trabajo.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Apruébase la Reglamentación del artículo 1 de la PARTE I y los artículos 10, 11 y 12 de la PARTE III del Convenio O.I.T. Nº 96 sobre las Agencias Retribuidas de Colocación, aprobado por la Ley Nº 24.648 que, como Anexo I forma parte del presente Decreto.
Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DE LA RUA. — Chrystian G. Colombo. — Patricia Bullrich
ANEXO I
PARTE I – DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1º, inciso a). Podrán habilitarse como agencias de colocación retribuidas con fines lucrativos las personas físicas y las sociedades regulares contempladas en la Ley 19.550 y sus modificatorias.
No podrán actuar como agencias de colocación las cooperativas ni las empresas de servicios eventuales.
ARTICULO 1º, inciso b). Las personas jurídicas podrán habilitarse como agencias de colocación retribuidas sin fines lucrativos.
PARTE III - ARTICULO 10
El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS, será la autoridad de aplicación en todo el país del CONVENIO aprobado por la Ley Nº 24.648, y queda facultado para dictar las normas de aplicación del presente Decreto.
Asimismo, deberá:
a) Llevar un Registro Unico de Agencias de Colocación, en el que deberán registrarse las agencias de colocación gratuitas, las agencias de colocación retribuidas con fines lucrativos y las agencias de colocación retribuidas sin fines lucrativos. En dicho registro se inscribirán las altas, bajas y renovaciones anuales de las habilitaciones otorgadas.
b) Determinar los requisitos que los interesados deberán cumplir y acreditar para obtener la autorización de funcionamiento y sus renovaciones.
c) Otorgar las habilitaciones administrativas cuando correspondiere, expidiendo la documentación que lo acredite.
d) Actualizar las tarifas que las agencias de colocación retribuidas podrán percibir en concepto de retribuciones y/o gastos, según su tipo, fijadas en el presente decreto.
e) Fiscalizar el cumplimiento de la normativa que regula la figura, aplicando las sanciones que correspondieren.
f) Determinar los mecanismos de contralor necesarios para constatar la gratuidad de las operaciones realizadas por las agencias no retribuidas de colocación.
ARTICULO 11, INCISO A) y ARTICULO 12
Las Agencias de Colocación deberán gestionar su habilitación por ante el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS a los fines de obtener su inscripción en el Registro pertinente.
Serán requisitos mínimos indispensables para su habilitación, los siguientes:
a) Incluir en su denominación la expresión "Agencia de Colocación", indicando el tipo: "no retribuida"; "retribuida con fines lucrativos" o "retribuida sin fines lucrativos".
b) Cuando se trate de personas jurídicas, agregar los documentos constitutivos y copias de las actas de directorio en la que se designen administradores, directores o gerentes, cuando así lo exigiere el tipo social.
c) Declarar las áreas geográficas dentro de las que desarrollará la actividad, informando el domicilio de la sede central, locales, sucursales, etc.
d) Constituir domicilio en la sede de su administración a los efectos legales.
e) Acreditar las inscripciones impositivas y de la seguridad social pertinentes.
f) Llevar un Libro Especial rubricado por la Autoridad de Aplicación, en el que registraran las operaciones de intermediación realizadas.
g) El instrumento que acredite el otorgamiento de la habilitación administrativa o su copia autenticada, deberá ser exhibido en lugar visible, en el domicilio legal de la agencia de colocación y en cada una de las sucursales.
Cualquier modificación y/o cambio de las condiciones precedentes; así como también la apertura de nuevas oficinas o locales deberá ser comunicada a la Autoridad de Aplicación con una antelación de DIEZ (10) días hábiles a su realización.
Las agencias de colocación, que brindaran capacitación de cualquier índole a los postulantes, deberán informar al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS, los programas de formación específicos en los que constarán los objetivos, acciones a desarrollar y duración de la actividad.
ARTICULO 10, INCISO C)
Las agencias de colocación retribuidas con fines lucrativos que intermedien para procurar un empleo a un trabajador, podrán percibir de éste por única vez, en concepto de retribución y gastos, una suma no superior al equivalente al DIEZ POR CIENTO (10%) de la primera remuneración mensual bruta convenida entre trabajador y empleador.
En este caso la agencia de colocación deberá extender por duplicado recibo a favor del trabajador en el que figuren como mínimo los siguientes datos: lugar y fecha, nombre completo de la agencia de colocación, CUIT, domicilio legal de la misma, suma percibida y concepto.
El trabajador abonará a la agencia de colocación que le hubiere prestado servicio, en el plazo de SETENTA Y DOS (72) horas de haber percibido su remuneración, el correspondiente arancel.
ARTICULO 11, INCISO B)
Las agencias de colocación retribuidas sin fines lucrativos que intermedien para procurar un empleo a un trabajador, podrán percibir de éste, por única vez, en concepto de gastos, una suma de hasta el TRES POR CIENTO (3%) de la primera remuneración mensual bruta convenida entre trabajador y empleador, suma que en ningún caso podrá ser superior al monto de un salario mínimo vital y móvil.
El trabajador abonará a la agencia de colocación que le hubiere prestado servicio, en el plazo de SETENTA Y DOS (72) horas de haber percibido su remuneración, el correspondiente arancel.