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agotamiento de via administrativa


Hola!!!

Necesito q alguien me diga, si sabe, si hay alguna ley en materia previsional q permita iniciar un reajuste en sede judicial sin agotar la via administrativa previa.

Gracias y saludos a todos!!!!!!!!

merypipireti Sin Definir Universidad

Respuestas
UNC
RAB Usuario VIP Creado: 29/06/07
Ley no conosco pero mira esto a lo mejor te sirve:

http://www.poderjudicial-sfe.gov.ar/...1/2006/020.pdf -

http://www.poderjudicial-sfe.gov.ar/...1/2006/042.pdf -

http://www.gordillo.com/Pdf/Fallos/M...%20REPETTO.pdf -

www.clarin.com/diario/1997/10/13/e-06001d.htm - 13k -

Sino podes buscarle la mano por el tema de sentencia arbitraria por exceso ritual manifiesto:

www.salvador.edu.ar/ua1-4-ritual.htm - 268k -

Y si es un caso de urgencia podes ir por medidas cautelar innovativas o mas aun: medidas autosatisfactivas (aunque se usa mas en el caso de emergencias como quita o reduccion de dinero o prestaciones por lo general); sobre esto hay un articulo interesante de Rubinstein, Guido "La aplicación de las medidas autosatisfactivas en el ámbito previsional" publicado en RDLSS 2005-10-749 de Editorial Lexis Nexis. Saludos. Si se de algo mas lo posteo.

UNC
RAB Usuario VIP Creado: 29/06/07
Hago un copiar-pegar de otro sitio juridico donde estaba este modelo que debe adaptarse a cada caso en particular (Leyes 18038 o 18037, o 24441 segun epoca en que se jubilo y demas datos a tener en cuenta) pero sirve como guia. Tener en cuenta tambien los nuevos fallos de la CSJN desde el 2004 en adelante (sanchez Itzcovich etc).

Señor Director de la ANSES
S. / D.-

Don/Doña ....., con el patrocinio letrado de la Dra. yo, que se identifica con DNI/L.E./L.C. ......., se domicilia en ......... y constituye domicilio legal en @006 Titular de beneficio Nro. ........otorgada por expediente Nro. ..... del Registro de la Ex-Caja .......... se dirige al Sr. Director y dice:
I.- Que viene a solicitar el reajuste del haber jubilatorio correspondiente, debidamente actualizado.-
II.- Que se desempeñó a las órdenes del ........,
Que en la actualidad percibe en concepto de jubilacióne $....... que resulta por demás confiscatoriola doctrina y jurisprudencia del fuero, pues conforme al certificado de haberes de persona que detenta su cargo y antigüedad en la empleadora, el sueldo en actividad es de $........ y el 70% significa un haber mensual de $.......-
Si bien la Ley 24.463 impide hacer una comparativa con el sueldo en actividad, no puede evitarse efectuarse dicha evaluacion pues es el único referente válido e impedir su utilización es una decisión arbitraria e inconstitucional ya ques e jubiló al amparo de la ley 18.037 (o su similar 18.038) que establecieron un sistema de movilidad relacionado con las remuneraciones y cuya incorrecta apliación determinó como han ido evolucionando tanto el índice del Peón Industrial, Costo de Vida y Salario de Encuensta y dicha evolución no ha sido trasladada a los Mínimos Jubilatorios y en desmedro de los mismos.-
Ha dicho nuestro más Alto Tribunal que: "es descalificable un sistema de movilidad que se traduzca en un desequilibrio de la razonable proporcionalidad que debe existir entre la situacion de jubilado y la que resultaría de continuar el afiliado en actividad en grado del que pudiera ser confiscatorio o de injusta desproporción" (CS 10 de mayo de 1983, Farina Teresa Carmen Fallos 305-611).-
Por otra parte es similar la doctrina que informa los fallos de nuestro Tribunal Supremo en su anterior composición dado que "tal modificacion debe entenderse limitada a las hipótesis en que dicho alcance no produzca menoscabo al patrimonio del jubilado, ni que modifique de manera substancial la situacion que hubiera mantenido de continuar en actividad" (CS agosto 30-1984, revista La Ley del 3-4-85, pág. 3 en autos "Buezas Tomas c/ Instituto de Prevision Social de la Ciudad de Buenos Aires").-
Por lo tanto, peticional que el reajuste que solicita sea aplicado de conformidad a la ley vigente al momento de cesar en el servicio como expresamente lo ha reconocido la CSJN en autos "Magno Horacio s/ Jubilación" (23-5-89) DE 133-815 y "Lopez Mercedes Guirdi de s/ Pension" 26-09-89 Fallos 312:753 y 1832 respectivamente, otras fallos son a modo de ejemplo en autos "Celone Bonorino de Cirigliano c/ Caja de Estado y Servicios Publicos" 22-12-93 DT 1994-B-1231 en donde se estableció que: "Cuando en la practica se dersvirtua los objetivos del sistema previsional y altera la naturaleza sustitutiva del haber en relación al niverl alcanzado por la afiliada durante su actividad laboral resulta de caso señalar que la ley vigente a la fecha del cese de servicios preveia el método apropiado para subsanar el gravamen que sufrió la prestación, por lo que utilizacion de una parte extraña en el caso, justifica descalificar el fallo por invocación de la doctrina de la arbitrariedad (Fallos 311:515).-
La Corte Suprema de Justicia de la Nacion ha resuelto que cuando desaparece la proporcionalidad o se produce un defasaje entre ambos haberes, resulta confiscatorio y violatorio y asimilado el hecho a una violación al derecho de propiedad amparado constitucionalmente.-
El Tribunal Supremo ha dicho que el criterio establecido por la legislación provisional para determinar el haber inicial y la movilidad de las prestaciones debe respetar el principio de movilidad y proporcionalidad garantizados por el art. 14 bis y 17 de nuestra Carta Maga.-
Esta dcotrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación no puede ni debe ser alterada como ocurrio en la causa "Chocobar Sixto" donde ha determinado “..Al concluir el aludido periodo la movilidad acumulada asciende a un 10,17% que sumado a la variación que experimento el AMPO durante la vigencia de la ley 240241 arroja un total para el lapso 1/4/1991 al 31/05/1995 del 13,78%...” (Chocobar Celestino Sixto c/ Caja Nacional de provisional del Estado y Servicios Publicos s/ Reajuste por movilidad CSJN 27/12/1996, igual criterio fallo “Tudor Enrique Jose c/ Anses s/ Recurso de Hecho 19/08/2004) , donde evidentes razones politicas otrogaron un irrisorio 13,78% de incremento desde abril de 1991 a marzo de 1995, olvidando que los jueces deben ocuparse de hacer cumplir las leyes y proteger a los habitantes de normas inconstitucionales, mientras que el Poder Ejecutivo entre otras cosas, de encontrar los medios para hacer efectivos los fallos judiciales, evitando vilar derechos adquiridos en virtud de normas previsionales y constitucionales (art. 14 bis) y cuyo más claro exponente es la falta de movilidad a partir de marzo de 1995.-
Asimismo cabe recordar los recientes fallos judiciales, "Sanchez Maria" por la que la Suprema Corte de Justicia de la Nación exige la movilidad de las jubilaciones y pensiones, resolviendose aplicar la movilidad del art. 53 de la ley 18037 hasta le 31703/95 segun NGR.-
Posteriormente en el fallo "Gonzalez Elisa" de fecha 16/5/2005, la Sala I de la Camara de Apelaciones de la Seguridad Social, previo al agravio de la actora por la aplicaion del CHOCOBAR par el periodo de 01/04/91 al 31/03/95 solicita que se determine la movilidad del haber conforme AMPO y el índice del costo de vida a partir del año 2002, segun lo resolvió la Sala debe aplicarse al hbaer una actualizacion conforme el NGR (Fallo RUA A. HECTOR del 06/12/93) para el periodo del 31/3/95, se aplicará la reicnete jurisprudencia de la Corte Suprema en Sanchez, de marzo de 1995 a agsoto de 1997 se aplicará el AMPO cuya vigencia es hasta el 25/08/1997, debiendo desde esa fecha hasta el año 2001 no actulizarse ya que no existieron variaciones significativas, debiendo actualizarse desde el 01/01/2002 mediante la aplicacion del indice CVS.- (En concordancia "Sirombra del 14/09/2005 sentencia 109702, "Ortuni" Sala II 26/10/2005 sentencia 114.038, "Pañola" Juzgado , "Gemeli" CSJN; entre otros).-
Por ello, el criterio determinado por la CSJN, debe aplicarse hasta la fecha de interposición del presente.-

INCONSTITUCIONALIDAD.-
Dejamos planteada la inconstitucionalidad de los sistemas de movilidad previstos por las leyes 24.241, 24.463, 23.928, 24.130 y 3.852, ya que las mismas tiendes a supeditar las movilidades e incluso el pago de los beneficios, al monto dfe los créditos presupuestarios, expresamente comprometidos para su financiamiento pr la respectiva ley de presupuesto", desvirtuando totalmente la base jurisprudencial y doctrinaria hasta aqui expuesta y viola el principio constitucional de la movilidad de las prestaciones (C.N. art. 14 bis) y las deja supeditadas al poder politico de turno.-
Asi lo entiende la Camara Federal de la Seguridad Social Sala II, en los autos "CIAMPAGNA Rodolfo c/ Anses s/ Reajustes por movilidad", que declaro la incosntitucionalidad del art. 16 de la ley 240463.-
En fallo "Sanchez" del establece la Corte ratifica los principios básicos de interpretación sentados acerca de la naturaleza sustitutiva que tienen las prestaciones previsionales y rechaza toda inteligencia restrictiva de la obligación que impone al Estado otorgar "jubilaciones y pensiones móviles", según el art. 14 bis de la Constitución Nacional y los fines tuitivos que persiguen las leyes reglamentarias en esta materia. Los tratados internacionales vigentes, lejos de limitar o condicionar dichos principios, obligan a adoptar todas las medidas necesarias para asegurar el progreso y plena efectividad de los derechos humanos, compromiso que debe ser inscripto, además, dentro de las amplias facultades legislativas otorgadas por el art. 75, inc. 23, de la Ley Fundamental, reformada en 1994, con el fin de promover mediante acciones positivas el ejercicio y goce de los derechos fundamentales reconocidos, en particular, a los ancianos...Que la Constitución Nacional exige que las jubilaciones y pensiones sean móviles...razonable entre el haber de pasividad y la situación de los activos, es consecuencia del carácter integral que reconoce la Ley Suprema a todos los beneficios de la seguridad social y de la íntima vinculación que guardan las prestaciones aseguradas al trabajador con aquellas de naturaleza previsional, que son financiadas primordialmente con los aportes efectuados durante el servicio. Los derechos a una retribución justa y a un salario mínimo vital y móvil –dirigidos a garantizar alimentación y vivienda, educación, asistencia sanitaria y, en definitiva, una vida digna– encuentran su correlato en las jubilaciones y pensiones móviles que deben ser garantizadas a los trabajadores cuando entran en pasividad (S. 2758. XXXVIII. Sánchez, María del Carmen c/ ANSeS s/ reajustes varios), igual criterio ""Sirombra del 14/09/2005 sentencia 109702, "Ortuni" Sala II 26/10/2005 sentencia 114.038, "Pañola" 26-10-2005 Sentencia de la Dra. Camarotta, "Gemeli" CSJN; entre otros.-
III.- Por las razones expuestas, pido se haga lugar al reajuste del haber, eb relación con el sueldo que, por entonces percibía, con su correspondiente actualización monetaria y la retroactividad correspondiente.-
IV.- Quem de no prosperar dicho reclamo, deja desde ya formal y expresamente planteado el CASO FEDERAL, para recurrir ante la Corte Suprema de justicia de la Nación, por violación de las garantía establecidas en los arts. 14 bis, 17 y 18 y ccdtes del Constitucion Nacional.-
A la espera de una pronta y favorable resolcuion, saludo al Señor Directoer, muy atentamente.-


Se acompana certificado de Remuneracion, fotocopia de ultimo recibo de haberes, fotocopia de carnet de jubilado,-

UNC
RAB Usuario VIP Creado: 29/06/07
Este otro modelo de amparo esta lindo y si bien no trata especificamente el tema hace alusión a que ahora ha desaparecido por imperio de la propia constitución, en los amparos interpuestos contra el Estado, la obligación de agotar la vía administrativa como requisito previo para conseguir el acceso a la instancia judiciale y cita a Bidart Campos; esto lo saque de la pagina de www.grupojubilados.com.ar

Acción de amparo
Señor Juez:

XXXXXXXXXX XXXXXXXXXX, con domicilio en la calle XXXXXXXXXX de la ciudad y partido de XXXXXXXXXX, constituyendo domicilio procesal en la calle XXXXXXXXXX de la ciudad de XXXXXXXXXX, con el patrocinio letrado de los Dres. XXXXXXXXXX, abogado, Tº XXX, Fº XXX, matriculado en el XXXXXXXXXX y XXXXXXXXXX, abogado, Tº XXX, Fº XXX, matriculado en el XXXXXXXXXX, a V.S. nos presentamos y respetuosamente decimos:

Que venimos a promover formal demanda de amparo y a solicitar de V.S. establezca un sistema de reajuste provisorio de nuestros haberes, haciendo efectiva la movilidad de los mismos establecida en el art. 14 bis de la C.N., en base a las consideraciones de hecho y de derecho que pasamos a exponer.

I. OBJETO DEL RECURSO QUE SE INTENTA.
Que en como consecuencia de la omisión lesiva que padecemos, a la que se suma la inacción frente al requerimiento que le efectuara la SCJN en autos "Badaro", venimos a solicitar de V.S. establezca un sistema de reajuste provisorio hasta tanto los Organismos de la Constitución cumplimenten la Obligación establecida, haciendo efectiva la movilidad de los Haberes establecida en el art. 14 bis de la CN. Este ajuste deberá tener en cuenta el desequilibrio económico producido por el incumplimiento de tal deber, lo que ha llevado a los Jubilados al estado de indigencia.

Que recordamos a V.S. que la Doctrina de la Corte que surge del caso "Sánchez, Maria del Carmen" reivindica el reajuste de haberes previsionales por los índices del nivel general de remuneraciones.

Con la creciente inflación, el índice de necesidades insatisfechas se incrementa y, dentro de estas, no solo las alimentarias. A la fecha de esta presentación el Pami adeuda desde hace meses medicamentos, retrasa necesarias intervenciones quirúrgicas, etc. Esta situación es de publico y notorio, lo que nos exime de mayores pruebas.

Que la urgencia de la medida para sostener las necesidades básicas de la clase pasiva es el fundamento de tal objeto. En efecto, según el INDEC los precios al consumidor subieron, luego de la devaluación un setenta y dos por ciento (72%) hasta abril del año próximo pasado. Solo para agosto del 2005 los jubilados ya habían perdido el 42% de su poder de compra, mientras los salarios en igual periodo crecieron un 42% de su poder de adquisitivo. La inflación posterior siguió y sigue deteriorando tal situación sin pausa alguna, colocándonos a los jubilados en un evidente escenario de pobreza, cuando no, y como es de público y notorio, de indigencia para más de 300.000 pasivos.

Que la medida que se solicita solo tiende a cubrir momentáneamente - y mientras la creciente presión publica obligue a legislar como se exige y se debe -, el "olvido" del Congreso de la Nación, evitando que se siga incrementando la lesión a nuestros Derechos, no solo los de naturaleza previsional, sino los básicos, como la manutención de la propia vida.

II. PROCEDENCIA DEL RECURSO QUE SE INTENTA.
Según el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, conocida como "Pacto de San José de Costa Rica", ". . . toda persona tiene derecho a un Recurso sencillo y rápido o cualquier otro recurso efectivo ante los Jueces o Tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales, reconocidos por la Constitución Nacional, la Ley o la Convención Americana, aún cuando la violación sea cometida por personas que actúan en el ejercicio de sus funciones Públicas . . ." Tal declaración posee, a partir de lo establecido en el art. 75, inc. 22 de la C.N., "Jerarquía Constitucional", dando así operatividad al art. 18 de la Carta Magna, por cuanto garantiza el acceso a la Justicia.

El Recurso establecido en el art. 43 de la Constitución Nacional, constituye para el caso, subexámine el medio más idóneo. El texto constitucional es claro y terminante: "Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de Autoridades Públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, Derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un Tratado o una Ley..."

El propio texto citado nos habla de una vía rápida y expedita que solo cede ante otro medio judicial que pudiere resultar más idóneo. La Doctrina ha dado contenido a este concepto sosteniendo qué se entiende por vía más idónea, cuando asegura: "....mejorar la calidad procesal de la acción directa". (Osvaldo A. Gozaini. "El Derecho de Amparo", pág. 4)

III. DOCTRINA.
Señala la doctrina que el amparo constituye una acción de carácter rápido y expedito. No se trata de una acción procesal más sino una especial de trámite urgente que procede en ausencia de una vía judicial más idónea (Augusto M. Morello y Carlos A. Vallefin, El amparo, Régimen Procesal. Tercera Edición, Librería Editora Platense S.R.L., La Plata, 1998, páginas 351/2). Respecto de la procedencia de la acción en cuestión, agregan estos autores que: "...desde cualquier horizonte, estamos obligados a captar la realidad del funcionamiento actual del servicio de justicia. Y entonces la opción última no es otra que in dubio pro amparo" (op. cit., página 382).

Cabe destacar asimismo que, conforme lo sostienen Morello y Vallefin, el nuevo artículo 43 de la Constitución Nacional libera al amparo de antiguas ataduras, de manera que las reglas de procedimientos deben plegarse al mismo como adosamiento instrumental, en la medida que sirvan o expresen su funcionalidad (op. cit., página 383).

Sobre la acción de amparo la doctrina judicial ha declarado que: Cuando el requisito del reclamo administrativo se convierte en una exigencia ritualista en injusta por su inutilidad, el recuso de amparo es procedente (Fallos: 238:55; 247:176; 253:133; 254:311; 268:271).

Es necesario para que la justicia federal pueda entender en materia de amparo, que los actos cuestionados emanen de autoridad nacional o que las mediadas impugnadas afecten directamente a sus integrantes o dependientes en cumplimiento de sus atribuciones propias -conf. Artículo 18, segundo párrafo, Ley 16.986- (C. Federal de Tucumán, octubre 3, 1074, Barrientos, Carlos H. C. Rector o Director del Instituto Agrotécnico "20 de Junio". Récord Lógico 85000, El Derecho en Disco Láser 0 1997 Albremática S.A.).

La Constitución Nacional vigente, a través de su artículo 43, ha removido el obstáculo que presentaba el inciso d) del artículo 2 de la ley 16.986 habilitando en la vía del amparo la declaración de inconstitucionalidad de la norma en que se funda el acto y omisión lesivas. Por lo demás, aún antes de ello, la Corte Suprema de Justicia de la Nación había relativizado tal prohibición, señalando que nadie puede sustraer al Poder Judicial la atribución inalienable y la obligación de hacer respetar la Carta Fundamental con lo que, cuando al momento de la sentencia se pueda establecer si las normas impugnadas resultan o no manifiestamente ilegales, el juicio de amparo es el marco adecuado para instrumentar el debate de su inconstitucionalidad (conf. CSJN en autos Outon Fallos 267: 215; asimismo, en autos Peralta del 27/12/90, Fallos 313:1573 y Video Club Dreams, del 6/6/95 causa: P. 103).

Recientemente la C.S.J.N. sostuvo que cuando al momento de dictar sentencia se pueda establecer si las normas impugnadas resultan manifiestamente ilegales, el juicio de amparo es el marco adecuado para instrumentar el debate de la inconstitucionalidad. Impedir ese examen y dilatar la decisión sobre temas sustanciales invocando inexistentes o inválidas restricciones procesales implica contrariar las disposiciones legales del juicio de amparo (CSJN in re: Peralta, Luis A. y otro c/ E.N. Ministerio de Economía B.C.R.A. del 27/12/90).

La llamada "función jurisdiccional" que Groppali define como "la actividad característica del Estado que tiende a lograr la observancia de las normas jurídicas preconstituidas mediante la resolución, con fundamento en ellas, de las controversias que surgen tanto entre los particulares, cuanto entre los particulares y los entes públicos, mediante la actuación coactiva de las sentencias". Según dice Friedrich se trata de la aplicación de la ley para resolver controversias, una de las funciones estaduales más antiguas, y que, advierte Dabin, el deber de preocuparse, corresponde a la autoridad pública sólo con carácter supletorio, ya que no habría motivo para atribuir autoridad el monopolio de los procesos, vedando a los particulares el recurso de dirimir sus contiendas mediante un juez o árbitro privados, con la reserva de ciertas condiciones de aptitud de las que el Estado tiene el derecho y deber de preocuparse, recurso, que por otra parte, no puede admitirse en el caso de contiendas en que el mismo Estado sea parte, pues entonces - agrega Dabin- la instancia no puede ser sino "pública" instituída por el Estado y en manos de un juez del Estado.

Es casi general el criterio que admite la "función jurisdiccional", en cuyo sentido pueden recordarse expresiones de autores como Duguit, Dabin, e Izaga, entre otros. Por lo tanto puede entenderse que la función jurisdiccional consiste en "pronunciar" el derecho, interpretándose éste "en el sentido de que el juez, en cada uno de los casos que regularmente se le someten, tiene la obligación de deducir de la ley o de funda por sí mismo una solución que sea el que fuere su origen habrá de constituir el derecho aplicable al caso".

La función jurisdiccional, se caracteriza por las siguientes notas jurídico-políticas: su jerarquía de poder institucional e independiente, su participación en el gobierno, la guarda de la Constitución y la creación jurisprudencial del derecho justo.

Según Daniel Sabsay: "La última reforma de la constitución nacional incorpora a las garantías individuales a su texto. El artículo 43, ubicado en el segundo capítulo - Nuevos Derechos y Garantías- de la parte dogmática o doctrinaria contiene tres tipos diferentes de garantías, amparo, hábeas data y hábeas corpus. La constitución prevé las dos formas de amparo ya reguladas en nuestra legislación -contra actos del Estado y contra actos de particulares- y exige para su admisibilidad formal la inexistencia de otro medio judicial "más idóneo" para hacer cesar la violación, restricción ilegítima o peligro que impida el goce y ejercicio de un derecho (art. 43)."

El constituyente ha seguido la redacción del art. 1º de la ley 16.986 para categorizar a las situaciones respecto de las cuales puede interponerse la acción de amparo, destacándose que la lesión al derecho afectado puede también provenir de un "no hacer" y no sólo de un acto positivo. La ley fundamental expresa que esta acción expedita y rápida puede ser introducida "contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley".

Con criterio extensivo, la nueva norma constitucional permite el ejercicio del amparo no sólo para garantizar el ejercicio de derechos de jerarquía constitucional, sino también de aquellos contemplados en tratados internacionales o en leyes comunes. De esta manera se produce un importante avance que pone de manifiesto el neto corte garantista que ha tenido la enmienda constitucional de 1994.

Asimismo, la última frase del párrafo en análisis significa una trascendente modificación en materia de control de constitucionalidad. En efecto, el constituyente produce una clara ampliación en la materia en tanto le concede al juez que entienda en la acción la potestad de "declarar --precisamente- la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva", solución que por otra parte ya había sido enunciada por la Corte Suprema de Justicia en el célebre caso "Peralta" (La Ley 1991-C- 158; El Derecho 141 p. 523 y Jurisprudencia Argentina 1991-IV-66).

Un fallo de la Cámara Federal de La Plata analiza con detenimiento los cambios ocurridos en este campo. Luego de efectuar una exhaustiva observación de la evolución del control de constitucionalidad en nuestro medio, estableciendo diferentes etapas, para concluir que para darle verdadero relieve al instituto de conformidad con el alcance que éste tiene en el nuevo art. 43 C.N., se le debe conceder un doble alcance. "Por un lado - expresa el sentenciante -, sigue siendo el remedio adecuado contra las vías de hecho, por la otra, aparece como medio destinado a la tutela de derechos constitucionales cuando el interés de una de las dos partes reclama una dilucidación particularmente expedita y rápida de las pretensiones controvertidas con base constitucional, lo cual no significa que dicha inconstitucionalidad deba ser palmaria" (Asociación de Trabajadores del Estado c/ Armada Argentina", Cam. Fed. La Plata, Sala de Feria, 15/1/97).

Confirmando lo expresado, en un fallo en el que se plantea la procedencia del denominado "rebalanceo tarifario" (decreto 92/97), el magistrado actuante, en ejercicio del control de constitucionalidad directo, consideró: que "las restricciones, limitaciones, suspensiones o derogación de lo normativizado en el decreto 92/97 vulnerarían seriamente disposiciones supremas de nuestra Ley Fundamental, en las que se ha constitucionalizado el derecho individual del amparista, el que es oponible erga omnes en aras de la seguridad individual inserta solemnemente en nuestra Carta Magna como objetivo trascendental del constitucionalismo que garantiza derechos fundamentales que son imperativos del valor justicia en un estado de derecho" (Tognarelli, H. D. c. Estado Nacional y Telecom S.A. - Amparo. Juzgado Federal Nº 1, Córdoba, febrero 13.1997. El Derecho, 27/5/97).

A diferencia de los antecedentes citados, ahora se trata de una acción, de un acceso supletorio a la jurisdicción. Se debe estar frente a actos de arbitrariedad o de ilegalidad manifiesta, sin embargo la prueba no puede ser dificultosa o pesada, pues de ser así pierde el instrumento su carácter de remedio procesal rápido y expedito. Por otra parte, debe existir lesión actual o amenaza cierta de ello.

Es de destacar que ahora ha desaparecido por imperio de la propia constitución, en los amparos interpuestos contra el Estado, la obligación de agotar la vía administrativa como requisito previo para conseguir el acceso a la instancia judicial. Para fundar nuestra afirmación nos apoyamos exclusivamente en la letra del nuevo texto constitucional, cuando con claridad -como ya se ha visto- expresa que sólo es factible hacer lugar a esta acción ante la inexistencia de otro medio judicial que garantice el éxito esperado. Por lo tanto el constituyente ha despejado toda duda sobre el particular en tanto y cuanto sitúa el cotejo que debe hacer el magistrado interviniente para definir la viabilidad del recurso, exclusivamente entre remedios jurisdiccionales, quedando sin posibilidad de consideración lo ocurrido en el ámbito administrativo. "Es dable (...) interpretar que en esta referencia al medio judicial más idóneo, el hecho de que la norma omita aludir a vías administrativas equivale a no obstruir la procedencia del amparo por el hecho de que existan recursos administrativos o de que no se haya agotado una vía de reclamación administrativa previa" (Bidart Campos. 1995: 312).

IV. NECESIDAD DE RECURSO SENCILLO Y RÁPIDO.
En el caso que se somete a V,S., cualquier otra idea no puede mejorar necesariamente la calidad, toda vez que los hechos en que se basa la Lesión y la Lesión misma, son evidentes y constituyen circunstancias "...públicas y notorias...".

Por otra parte brindan una celeridad que desconoce otro medio, la celeridad de quienes, en la última etapa de su vida, pretenden ejercer sus derechos es, por así decirlo, esencial a la vida del propio Derecho conculcado. Como V.S. sabe, los jubilados carecen de tiempo vital para enfrentar largos procesos, cuya duración es, en la actualidad, de unos diez años promedio. Como dijera Keynes: "a largo plazo, todos habremos muerto".

V. LA OMISIÓN LESIVA
El Recurso se plantea ante la omisión del Congreso de la Nación, en cumplimentar con la obligación que se autoimpusiera en la Ley 24 463, de establecer anualmente en la Ley de presupuesto el "cuantum" a que se ajustara la movilidad. Esta inacción constituye una OMISIÓN que en forma actual, LESIONA el Derecho Constitucional a la movilidad establecida en el art. 14 bis, a la vez que atenta contra el Derecho a la Propiedad consagrado en el art. 17 de la C.N. y al principio de igualdad reconocido en el art. 16 de nuestra Ley Fundamental, al diferenciar entre Regímenes Especiales y los del Sistema General, habilitando la procedencia del recurso que se intenta.

Que entendemos que es deber del Poder Judicial, establecer el equilibrio roto ante el incumplimiento de otro Poder del Estado, en este caso el Congreso Nacional, y así lo ha determinado la Jurisprudencia de la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social, quien ha subsanado el vacío legal mediante la recomposición de los haberes jubilatorios utilizando coeficientes que materializan nuestro justo e irrenunciable reclamo, recomposición que provisoriamente y ante la inacción del Poder Legislativo Nacional, dejamos solicitado a V.S..

VI. LESION CONSTITUCIONAL
La doctrina más amplia sustenta la posición que tanto el salario como los haberes jubilatorios, tienen carácter alimentario, intangibles, integral e irrenunciables. De esta posición se desprende que las jubilaciones constituyen haberes diferidos, siendo el jubilado un trabajador pasivo. Esta postura constituye el sustrato de lo establecido por los Constituyentes de 1957 cuando, en el art 14 bis de la Constitución establecieron: "El Estado otorgará los beneficios de la Seguridad Social, que tendrá el carácter de integral e irrenunciable . . .", agregando además: " . . . Jubilaciones y Pensiones móviles". Desde la constitucionalización de tal precepto, todas las Leyes de Jubilaciones, con excepción de la vigente, mantuvieron el principio de movilidad mediante la aplicación de mecanismos o más precisamente, índices diferentes. Al sancionarse la Ley 24.463 en 1995, se quiebra este principio modificando el art. 32 de la Ley 24.241: "Las prestaciones del Régimen Previsional Público tendrán la movilidad que anualmente determine la Ley de Presupuesto, conforme el cálculo de recursos respectivos", para agregar luego en el art. 7 que en ningún caso ésta podrá (la movilidad ) consistir en una determinada proporción entre el haber de retiro y las remuneraciones de los activos. Decimos que se quebró el principio por cuanto se lo sometió a las disponibilidades de la caja del Estado, lo que implica una cruel ironía toda vez que fue el mismo Estado el que "vació" históricamente los recursos de las cajas de Jubilaciones. Aún hoy el ANSES presta al Tesoro Nacional grandes sumas a tasas de interés. El sistema que usaron las leyes anteriores fue establecer, en general, un porcentaje entre haberes de los activos como índice de reajuste, sistema que fue calculado por la Ley 24.463. Este en cambio, implicó una alteración en el concepto de la naturaleza de la Jubilación como Salario Diferido y era necesario para pretender "legitimar" el continuo saqueo de las Cajas Previsionales.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación en los casos Pinto dice: "Las exigencias de una conveniente adaptación de las prestaciones jubilatorias han de considerarse cumplidas, en principio, cuando a través de su haber actualizado, el jubilado conserva una situación patrimonial proporcionada a la que le correspondería de haber continuado en actividad", porque "La jubilación constituye la prolongación después de la cesación regular y definitiva de la actividad social-laboral del individuo, de la remuneración como débito de la Sociedad por el débito que le ha prestado..." (CSJN . Junio 13, 1993: Pinto Mercedes E. De Oromi, ED 26883, pág.3) y en el caso Tallo sostiene: "El haber jubilatorio debe guardar proporcionalidad respecto al sueldo del activo. A quien obtuvo el beneficio previsional no se le puede rebajar el mismo en función de un régimen de movilidad, que no respeta el Derecho adquirido por el beneficiario de un haber que guarde proporción con lo que cobra un activo..." (CSJN "Tallo Antonio").

Eran otros tiempos, luego la Corte legitimó el sistema en el fallo "Chocobar" y en su reciente fallo "Badaro", donde recuerda al Congreso la obligación autoimpuesta de establecer anualmente en la Ley de Presupuesto el "cuantum" de la movilidad. Lo cierto es que, más allá de las imperfecciones e injusticias del sistema vigente, el Congreso ni siquiera cumplió en fijar cuantum alguno. Sin prejuicio de la posición adoptada por la Suprema Corte de Justicia y la inicial aparente urgencia de cumplimentar con lo requerido por parte del Congreso, nada se ha hecho, lo que torna viable el remedio Constitucional que se intenta.

VII. POSICION ASUMIDA POR LA CORTE SUPREMA de JUSTICIA de la NACIÓN EN LOS AUTOS "BADARO, Adolfo Valentin c/ ANSES s/ AJUSTES VARIOS"
Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al reiterar en el fallo citado, la facultades del Congreso de la Nación para establecer los incrementos del haber jubilatorio mediante la Ley de presupuesto anual, dejó a salvo la posibilidad de declarar la insconstitucionalidad de ese sistema si se demostrara el perjuicio concreto ocasionado a los interesados (considerando 5), lo que sin embargo no hizo pese a que el perjuicio es evidente.

De ello puede concluirse que la efectividad de la cláusula constitucional que establece la movilidad debía resguardarse legislando sobre el punto, es decir sobre la disposición concreta de la Ley de Presupuesto anual que establezca el cuantum, lo que por cierto a la fecha no existe.

Que el citado fallo reconoció que no puede obviarse que los cambios en las condiciones de hecho producidos desde el año 2002, trajeron aparejadas variaciones importantes en cualquiera de los indicadores que pueden utilizarse para analizar el mantenimiento o disminución en el nivel de vida del jubilado, y que desde el año 2003 se consolidó un proceso de recuperación de las variables salariales, que no se reflejó en un contemporáneo reconocimiento para la totalidad de las prestaciones jubilatorias, situación ésta que resulta de publico y notorio.

Que también tuvo en cuenta que las facultades autoasignadas por el Congreso, constituyen también una clara obligación del Legislador de cumplimentar con el mandato constitucional, por lo que entendemos que legislar sobre el punto no es discrecional sino imperativo, teniendo en cuenta la protección que la Ley Suprema le ha otorgado al conjunto de los Derechos Sociales.

Que en su parte dispositiva la Corte comunica al Poder Legislativo y al Poder Ejecutivo el contenido de la Sentencia a fin de que " . . .en un plazo razonable , adopte las medidas a las que se alude en los considerandos . . .", eso es, dicte la Ley estableciendo el cuantum de la movilidad.

Que con fecha 9 de febrero del corriente año, los Dres. Ernesto Ricardo Sanz y Gerardo Rubén Morales, ambos Senadores de la Nación, se presentan en los autos citados en carácter de "amicus curiae", planteando al Tribunal que la falta de adopción por parte de los obligados de medidas concretas para dar adecuado y oportuno cumplimiento a los resuelto por la Corte con fecha 8 de agosto del 2006 en las citadas actuaciones no resulta de otra causa que no sea la falta de voluntad política. No existe motivo técnico, ni económico, ni jurídico, que obste a legislar como se pide. Antes bien, los presentantes se encargan de agregar diversos antecedentes parlamentarios, legislativos y proyectos presentados.

Que este planteo concuerda por la posición asumida por el máximo Tribunal el 8 de agosto del 2006 cuando sostiene que "..las Leyes de presupuesto Nros. 24.447, 24.624, 24.764, 24.938, 25.064, 25.237, 25.401, 25.565, 25.725, 25.827 y 25.967 no contiene previsión alguna de incremento de las prestaciones ni han señalado la existencia de graves razones de interés general que impidieran concederlos, aspectos que pueden ser cuestionados por el demandante en la medida que ese aumento resulte necesario para mantener un adecuado nivel de su beneficio." (considerando 7 del decisorio recaída en autos "Badaro Adolfo Valentín c/ ANSES s/ Ajustes varios.)

Que los presentantes han puesto de manifiesto el desinterés del Poder Ejecutivo en la adopción de medidas conducentes a obtener para los jubilados un nivel adecuado de vida. Agregan "Que no es dable tolerar que en un Estado de Derecho las mayorías actúen a su antojo, sin respetar los fallos Judiciales y los principios y reglas establecidos por la Constitución Nacional que resguardan, entre otros, los derechos de la minoría y, como es obvio, los de todos los ciudadanos".

Que el sistema de Seguridad Social posee los recursos necesarios para cumplimentar la movilidad a la que la Constitución obliga. Así entre enero y septiembre de 2006 acumuló un superávit de $ 5.715.000.000 (cinco mil setecientos quince millones de pesos), lo que implica un cincuenta y siete coma seis por ciento (57,6 %) más que el saldo de todo el año 2005. Tal ingreso se deriva en el incremento de los aportes previsionales de trabajadores y empresarios, originados en las subas salariales de los últimos años y en el blanqueo de los empleos. Otra fuente de ingresos tan importante como la citada, se halla constituida por la recaudación impositiva general, así la ANSES recibe el 20 % de lo recaudado por el Impuesto a las Ganancias, el 10,3 % del IVA, parte del gravamen a los cigarrillos y el 15% de la participación tributaria entre Nación y las Provincias.

Que esta importante caja de recaudación desde hace años se utiliza en desmedro de los Jubilados, a financiar el Tesoro Nacional y afrontar indirectamente el pago de la deuda publica, a tasas más bajas que las de mercado (3,7 % anual en el 2005, 5,10% anual en el 2006 ). La plata de los Jubilados se usa en transacciones financieras de magro rendimiento, escamoteando a los mismos la satisfacción de sus Derechos.

Que el manejo discrecional de tales fondos permite al Gobierno tomar medidas de alto impacto político, convirtiendo el dinero de las Cajas en fuente de poder. Así, el Instituto para el Desarrollo Social (IDESA) ha sostenido: "...si los legisladores en lugar de mantener congeladas las jubilaciones hubieran cumplido con su obligación de mantener la movilidad, en el presupuesto del 2006 desaparecería el superávit".

Que tal situación le llevó al Dr. Eugenio Semino, ombusdman de la tercera edad, a afirmar: ". . . La ANSES registró el año pasado (2005) un superávit de dos mil quinientos millones de pesos ($ 2.500.000.000) que no se repartieron. Esa plata fue prestada al Estado a una Tasa del 3% cuando la de plaza es del 7%. Es decir no sólo no se volcó el sobrante a la distribución dentro del sistema, sino que se realizó una mala inversión".

VIII. GESTIONES ANTE LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS.
Que en el periodo 1995/1999 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) recibió diversos planteos de Jubilados Argentinos y de ONGs., denunciando al Estado Argentino por la violación a las garantías Judiciales, a la Protección Judicial efectiva, al Derecho de Propiedad, a la Igualdad, a la Salud, el Bienestar, la Seguridad Social y a la Vida. Entre hechos alegados por los denunciantes se incluía la falta de reajuste o fijación de haberes previsionales. Oídas las partes y examinada la información aportada, la Comisión Internacional considero admisible el reclamo impetrado de conformidad con los arts. 47 (c) y 47 (b) de la Convención, declarando competente al Tribunal.

IX. PRUEBA.
Documental. Se acompañan:

a) XXX copias de recibos de haberes de donde se acredita nuestra condición de jubilados.

b) Copia de la presentación en carácter de "amicus curiae" ante la CSJN por parte de los Senadores Nacionales Sanz y Morales.

PETITORIO.
a) Se nos tenga por presentados, parte y por constituido el domicilio procesal denunciado,

b) Se tenga por ofrecida la prueba

c) Se dicte sentencia a nuestro favor en el sentido de fijar provisoriamente el reajuste de nuestros haberes, en el porcentaje que el elevado criterio de V.S. estime corresponder, (atendiendo a la realidad económica y financiera actual) hasta tanto los obligados por fallo de la C.S.J.N. así lo hagan.



Proveer de conformidad,
SERÁ JUSTICIA.

Sin Definir Universidad
merypipireti Ingresante Creado: 29/06/07
GRACIAS RAB, SOS UN GRANDE!!!!!!!

SALUDOS!!!!!

Sin Definir Universidad
sfanuzis Ingresante Creado: 30/05/08
Empezado por merypipireti

"GRACIAS RAB, SOS UN GRANDE!!!!!!!

SALUDOS!!!!!
"

+Ver post citado
Hola, soy nueva en el foro. Estaba buscando información respecto al tema de reajustes de haberes de la PFA. Tengo el hermano de una amiga que es policía y me pidió que le haga una demanda de este estilo. Me podrían facilitar un modelo?. No puedo encontrarlo aquí. Por otro lado, antes que iniciar esta demanda me convendría hacerlo a través de un amparo?. El me dijo que colegas suyos lo han hecho en la Pcia. de Santa Fé y están teniendo acogida favorable. Voy a seguior buscando información en este foro, muy bueno. Muchisimas Gracias.

UNLP
Nadia Moderador Creado: 30/05/08
Empezado por sfanuzis

"

Empezado por merypipireti

"GRACIAS RAB, SOS UN GRANDE!!!!!!!

SALUDOS!!!!!
"

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Hola, soy nueva en el foro. Estaba buscando información respecto al tema de reajustes de haberes de la PFA. Tengo el hermano de una amiga que es policía y me pidió que le haga una demanda de este estilo. Me podrían facilitar un modelo?. No puedo encontrarlo aquí. Por otro lado, antes que iniciar esta demanda me convendría hacerlo a través de un amparo?. El me dijo que colegas suyos lo han hecho en la Pcia. de Santa Fé y están teniendo acogida favorable. Voy a seguior buscando información en este foro, muy bueno. Muchisimas Gracias."

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