Buenos Aires, 19 de mayo de 2.009.//-
VISTO:
El recurso de apelación deducido por el actor a fs. 194/195, que mereciera las réplicas de fs. 204/208vta. y fs. 210/212
Y CONSIDERANDO:
I)) El actor inició la presente acción persiguiendo se condenada solidariamente a la demandada y a la ART por accidente en los términos del derecho común y a esta última por las prestaciones tarifadas de la LRT.-
La demandada (ver fs. 55 in fine/59) opuso excepción de cosa juzgada como excepción de previo y especial pronunciamiento. Adujo que con fecha 14 de febrero de 2.008 arribó a un acuerdo conciliatorio ante el Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación (ver copia a fs. 47/51, en particular cláusula sexta), que fue homologado el 29 del mismo mes y año, en el cual el actor habría expresado que nada más tendría que reclamar por ningún concepto emergente de la relación laboral invocada ni proveniente de su extinción inclusive como la que pretende iniciar en estos actuados.-
II) El Sr. Juez de grado (ver fs. 190/192) indicó que dicha documentación se encontraba reconocida en los términos del art. 82, inc. "b" de la ley 18.345. También señaló que dicho acuerdo, que materializa la desvinculación entre las partes, da cuenta de que el actor aceptó la suma ofrecida de $ 80.960 imputable a indemnización por antigüedad y liquidación final. Que manifestó además que "...nada más tendrá que reclamar por ningún motivo o concepto emergente de la extinción y/o de la relación laboral que mantuviera con CASINO BUENOS AIRES S.A. -COMPAÑÍA de INVERSIONES EN ENTRETENIMIENTOS S.A. - UTE y en forma conjunta o indistinta respecto de las sociedades que integran la UTE, ni contra ninguno de sus accionistas, directores o empleados incluso por acciones por daños y perjuicios sustentada en los artículos 1.113 y 1.109 Cód. Civil y art. 75 LCT, daño moral y acciones en los términos de la ley 23.592" (ver cláusula VI de dicho acuerdo a fs. 49 que en copia obra agregado a la causa).-
III) Al respecto resaltó el judicante que en el presente el actor no estaba cuestionando la validez del mentado acuerdo y por ello consideró que la excepción articulada resultaría procedente porque habría involucrado los daños y perjuicios provenientes de normas de Derecho Civil y estaría alcanzada por la doctrina emergente del Fallo Plenario de esta Cámara dictado en autos "Lafalce, Ángel y otros c/ Casa Schuster S.A." [Fallo en extenso: elDial - AA4876], en orden a que la manifestación de la actora en un acuerdo respecto a que "una vez percibida íntegramente la suma acordada en esta conciliación nada más tendrá que reclamar de la demandada por ningún concepto emergente del vínculo laboral que los uniera" hace cosa juzgada en un juicio posterior. En tal línea de pensamiento resaltó que no () pasaba por alto la doctrina plenaria sentada por esta Cámara en el Fallo Plenario de esta Cámara Nro. 239 de fecha 25/08/82, dictado en autos "Aizaga, Jorge A. c/ IPSAM S.A." [elDial - APF2] (L.L. 1983-A, 246 -D.T., 1.982-1341) respecto a que: "La manifestación del trabajador en un acuerdo conciliatorio de que nada más tiene que reclamar del empleador por ningún concepto emergente del vínculo laboral que los uniere no comprende la acción fundada en el art. 1.113 del Cód. Civil" pero consideró que no sería de aplicación en estos actuados y que la cuestión no requería evaluar tal manifestación de parte de un trabajador respecto de un rubro que no hubiera sido incluido en el proceso conciliado, pues en el caso estimó que la acción fundada en el art. 1.113 del Cód. Civil habría sido motivo de acuerdo expreso entre las partes y que ello en modo alguno vulneraría el orden público.-
También consideró que aunque en el presente se demandó no sólo a la empleadora sino también a PREVENCIÓN ART S.A., dadas las condiciones expuestas, en la medida de que se trata de un reclamo que versa sobre la misma relación jurídica que habría sido objeto de conciliación sería proyectable a la aseguradora tal excepción (cfr. Arts. 715, 850, 852 y 853 del CC). Por todo ello decidió hacer lugar a la excepción de cosa juzgada articulada.-
IV) Quien apela disconforme con tal decisión es obviamente la actora (fs. 194/195).-
Sostiene dicha parte que el convenio suscripto con la excepcionante no cumple con los requisitos de integralidad en la reparación del daño. Que se ha hecho un aprovechamiento de su estado de necesidad para obtener fondos, atento la situación de despido en que se encontraba.
Que el objeto del reclamo, detallado y por el que pusiera fin a la relación laboral indica: "INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD, PREAVISO, SALARIOS ADEUDADOS, INDEMNIZACIÓN ART 1 Y 2 LEY 25.323, VACACIONES, INTEGRACIÓN MES DESPIDO, SAC, LEY 25.345, LEY 24.013, CERTIFICADO ART. 80 LCT". Aduce que en ningún caso fue su intención reclamar la indemnización integral derivada de tan grave accidente en el convenio aludido. Que puso fin a la controversia y aceptó el pago de una suma de $ 80.960 de capital, la que sería solamente una justa composición de intereses si se toma en cuenta los rubros arriba mencionados y se tuvo como parámetro que la relación laboral se extendió desde el 11/07/2.002 hasta el 14/02/2.008 y el trabajador percibió un salario de $ 5.250. Destaca además que apenas en la cláusula 6 del convenio quedó imputado el pago -entre otras cosas- a una supuesta responsabilidad relacionada con imputación objetiva o subjetiva de responsabilidad civil generadora de daños, pero no se hizo referencia alguna a patologías, gravedad de las lesiones o la proporción de la suma del capital que se destinaba a la reparación integral de una incapacidad que disminuía su fuerza laboral.
Por todo, ello sostiene que el convenio de marras no puede considerarse como una transacción respecto del hecho que se ventila en el presente, por lo que dicha excepción no puede considerarse válida para poder excluir la responsabilidad del empleador demandado. Que los rubros incluidos en un listado vago y difuso, en nada guardan relación con el objeto específico del acuerdo arribado en autos y homologado en sede administrativa. Que la excepción de cosa juzgada debe valorarse con criterio restrictivo. Que en el presente caso resulta claramente improcedente y que en última instancia, correspondería entender a lo sumo que alguna proporción del monto fuera considerado como pago a cuenta de una futura indemnización a establecerse después de producida la prueba y que el pago realizado importaría un reconocimiento de los hechos expuestos en la demanda.-
V) La excepción opuesta por la empleadora tuvo como fundamento la cláusula sexta del acuerdo ya aludido.-
Sentado ello, el Tribunal advierte le asiste razón al actor por las siguientes razones:.-
Como bien señaló el Sr. Juez de grado, conforme Fallo Plenario de esta Cámara Nro. 239 de fecha 25/08/82, dictado en autos "Aizaga, Jorge A. c/ IPSAM S.A." [elDial - APF2] (L.L. 1983-A, 246 -D.T., 1.982-1341) "La manifestación del trabajador en un acuerdo conciliatorio de que nada más tiene que reclamar del empleador por ningún concepto emergente del vínculo laboral que los uniere no comprende la acción fundada en el art. 1.113 del Cód. Civil".-
Ello así y ponderando el Tribunal las singulares condiciones que el caso presenta, se aprecia que en el presente supuesto la lata, general y poco circunstanciada invocación que se hace en la cláusula sexta del mentado convenio respecto a que el trabajador "...nada más tendrá que reclamar por ningún motivo o concepto emergente de la extinción y/o de la relación laboral que mantuviera ...incluso por acciones por daños y perjuicios sustentada en los artículos 1.113 y 1.109 Cód. Civil y art. 75 LCT, daño moral y acciones en los términos de la ley 23.592" resulta insuficiente, así, como se encuentra redactada, sin mención alguna de tipo de enfermedad o grado de incapacidad que pudiera presentar el trabajador, para acoger la posición de la demandada. Por ello, mal puede suponerse que fuera voluntad del dependiente la de renunciar a un derecho de cuya existencia ni alcance surge del acuerdo que tuviere conocimiento en ese momento ni para considerar que era su voluntad de que tal acuerdo incluyera los rubros que se pretenden reclamar en el presente, porque menester resulta para poder conciliar respecto de un derecho conocer los términos y alcances del mismo y, de la lectura del instrumento de marras se colige que el trabajador optó oportunamente en los términos del art. 242 RCT por extinguir su relación laboral con la accionada.-
Tal opinión se fortalece si se considera que en la primera parte de la mentada cláusula, se indica que "EL EMPLEADO acepta el ofrecimiento respecto del monto y forma de pago antes consignado, reajustando su reclamo a la suma única, total y definitiva de $ 80.960 (Pesos Ochenta Mil Novecientos Sesenta) que imputa a indemnización por antigüedad y liquidación final..." lo que revela su clara voluntad de circunscribir el alcance de tal acuerdo a los rubros comprendidos en la Ley de Contrato de Trabajo.-
En consecuencia, considera que corresponde revocar la resolución apelada, sin que esto importe anticipar juicio alguno acerca del fondo de la cuestión que se debate ni, mucho menos- mengua de ninguna índole a la fundada resolución del señor magistrado, cuyo pronunciamiento, y el de este Tribunal, se emite en un caso de contornos ciertamente polémicos, aspecto éste que también conduce a que se estime equitativo declarar por su orden las costas de ambas instancia en relación a la controversia en recurso (arts. 68, 2° parte, y 279 CPCCN).-
Por todo ello corresponde revocar la resolución de fs. 190/192 en cuanto hizo lugar a la excepción de cosa juzgada deducida por la codemandada Casino de Buenos Aires S.A. - Compañía de Inversiones en Entretenimientos S.A. - UTE;; devolver las presentes actuaciones a primera instancia para que continúen los autos según su estado; imponer las costas irrogadas por el presente incidente por su orden en ambas instancias diferir las regulaciones de honorarios para la oportunidad en que se dicte sentencia definitiva.-
Por todo lo expuesto, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Revocar la resolución de fs. 190/192 en cuanto hizo lugar a la excepción de cosa juzgada deducida por la codemandada Casino de Buenos Aires S.A. - Compañía de Inversiones en Entretenimientos S.A. - UTE; devolver las presentes actuaciones a primera instancia para que continúen los autos según su estado;; imponer las costas irrogadas por el presente incidente por su orden en ambas instancias y diferir las regulaciones de honorarios para la oportunidad en que se dicte sentencia definitiva. 2) Costas por su orden en ambas instancias. 3) Diferir las regulaciones de honorarios para la oportunidad en que se dicte sentencia definitiva.//-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
aun asi A FAVOR se pueden citar paginas y paginas:
SENTENCIA DEFINI TIVA Nº 68441 EXPTE Nro. 5.047/03. AUTOS: "VIVAS MIGUEL ANGEL C/ PEUGEOT CITROEN ARGENTINA S.A. S/ DESPIDO” (JUZGADO Nro. 35). (extracto)
"...Los argumentos allí vertidos resultan en gran parte aplicables en la especie, pues se trata de similares presupuestos fácticos y jurídicos.
El art. 18 de la Constitución Nacional establece en lo pertinente: “...Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos...”.
El art. 109 de nuestra Carta Magna dispone: “En ningún caso el presidente de la Nación puede ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de causas pendientes o restablecer las fenecidas.”
Asimismo, varias normas incluidas en algunos instrumentos internacionales en materia de derechos humanos de rango constitucional, luego de la reforma de 1994, por expresa disposición del art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional, contienen mecanismos de tutela jurisdiccional de los derechos.
Así, el art. 8. 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”
A su vez, el art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone en lo pertinente: “Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la sustanciación de sus derechos u obligaciones de carácter civil...”.
El art. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos prescribe: “Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal”.
El principio judicialista, capital en la configuración del derecho público iberoamericano, deriva de la interpretación más pura y ortodoxa de la división de poderes, y se encuentra en la médula del constitucionalismo hispánico de raíz liberal, conteniéndose en el art. 243 de la Constitución de Cádiz de 1812 que prescribe: “Ni las Cortes ni el Rey podrán ejercer en ningún caso las funciones judiciales, avocar causas pendientes, ni mandar a abrir los juicios fenecidos”.
Por más que se rechace, en el plano teórico, la constitucionalidad de atribuir funciones jurisdiccionales a órganos o tribunales administrativos, lo cierto es que la realidad y la jurisprudencia de la Corte, apoyada por un sector de la doctrina (cfr. Marienhoff, Miguel S., “Tratado de Derecho Administrativo”, t. I, 5ª ed. act., Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1995, p. 94 y sgtes.; Bielsa, Rafael, “Derecho Administrativo”, t. V, 6ª ed., La Ley, Buenos Aires, 1996, p. 201; Cassagne, Juan Carlos, “Derecho Administrativo”, 7ª ed. act., Lexis Nexis Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2002, t. I, p. 90 y sgtes. y t. II, ps. 86-88), han aceptado su compatibilidad con el sistema de la Constitución, dentro de determinados límites. La existencia de tales límites obsta a la recepción del instituto de la denominada jurisdicción administrativa primaria en el derecho norteamericano, porque -sobre todo a partir del caso “Fernández Arias c/Poggio s/sucesión”, C.S.J.N., Fallos: 247:646- la instancia judicial no implica una revisión o jurisdicción secundaria (equivalente a una segunda instancia), sino una revisión plena, con amplitud de debate y prueba (cfr. Cassagne, Juan Carlos, “Los facultades judiciales de los entes reguladores (a propósito del caso `Angel Estrada´)”, L.L., diario del 9/06/2005, p. 2).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en su actual composición, profundizó la interpretación del principio de separación de poderes, al complementar los límites fijados en el caso “Fernández Arias” al reconocimiento de las facultades jurisdiccionales de los entes administrativos, en los siguientes términos: “...El otorgamiento de facultades jurisdiccionales a órganos de la administración desconoce lo dispuesto en los arts. 18, que garantiza la defensa en juicio de la persona y sus derechos, y 109 de la Constitución Nacional que, basado en el texto del art. 108 de la Constitución de Chile de 1833 (v. Jorge Tristán Bosch: “¿Tribunales Judiciales o Tribunales Administrativos para juzgar a la Administración Pública?”, Victor Zavalía Editor, 1951; págs. 55 a 64, y 160) prohíbe en todos los casos al Poder Ejecutivo ejercer funciones judiciales. Tales principios constitucionales quedan a salvo siempre y cuando los organismos de la administración dotados de jurisdicción para resolver conflictos entre particulares hayan sido creados por ley, su independencia e imparcialidad estén aseguradas, el objetivo económico y político tenido en cuenta por el legislador para crearlos (y restringir así la jurisdicción que la Constitución Nacional atribuye a la justicia ordinaria) haya sido razonable y, además, sus decisiones estén sujetas a control judicial amplio y suficiente...”
“...Que es relevante añadir que no cualquier controversia puede ser válidamente deferida al conocimiento de órganos administrativos con la mera condición de que sus decisiones queden sujetas a un ulterior control judicial suficiente. Los motivos tenidos en cuenta por el legislador para sustraer la materia de que se trate de la jurisdicción de los jueces ordinarios deben estar razonablemente justificados pues, de lo contrario, la jurisdicción administrativa así creada carecería de sustento constitucional, e importaría un avance indebido sobre las atribuciones que el art. 116 de la Constitución Nacional define como propias y exclusivas del Poder Judicial de la Nación. Admitir que el Congreso pudiera delegar en los órganos de la administración facultades judiciales sin limitación material de ninguna especie sería tan impensable como permitir que el legislador delegara la sustancia de sus propias funciones legislativas, lo cual está expresamente vedado por el art. 76 de la Constitución Nacional, con salvedades expresas...” (cfr. C.S.J.N., A. 126. XXXVI, 5/04/05, “Angel Estrada y Cía. S.A. c/resol. 71/96 - Sec. Ener. y Puertos (Expte. Nº 750-002119/96”, consid. 12 y 14 del voto de la mayoría integrada por los jueces Enrique Santiago Petracchi, Antonio Boggiano, Juan Carlos Maqueda, Elena I. Highton de Nolasco y Ricardo Luis Lorenzetti).
Resulta indudable que al profundizar y complementar los límites al reconocimiento de las facultades jurisdiccionales de los entes administrativos, la Corte, como intérprete final de la Constitución, aporta una solución que contempla una visión judicialista más pura que la que exhibe el sistema constitucional norteamericano y, al propio tiempo, también más afín con los antecedentes históricos de cuño español y con la realidad vernácula para justificar dicho reconocimiento en el plano constitucional. Tanto en lo concreto del fallo y en su proyección institucional, lo que hace esa jurisprudencia es nada menos que armonizar la interpretación de los artículos 109 y 18 CN, con la naturaleza material de las facultades atribuidas (cfr. Cassagne, Juan Carlos, “Los facultades judiciales de los entes reguladores (a propósito del caso `Angel Estrada´)”, L.L., diario del 9/06/2005, p. 3).
Desde la perspectiva delineada “ut-supra” cabe interpretar el alcance del art. 15 de la L.C.T. (t.o.) y de la competencia judicial para dilucidar la legalidad y legitimidad de los actos homologatorios de acuerdos transaccionales, conciliatorios y liberatorios adoptados por la autoridad administrativa del trabajo.
El art. 15 de la L.C.T. (t.o.) dispone en la parte pertinente: “Los acuerdos transaccionales, conciliatorios y liberatorios sólo serán válidos cuando se realicen con intervención de la autoridad judicial o administrativa y mediante resolución fundada de cualquiera de éstas que acredite que mediante tales actos se ha alcanzado una justa composición de los derechos e intereses de las partes...”.
Por encima de lo que las leyes parecen decir literalmente es propio de la interpretación indagar lo que dicen jurídicamente, es decir, en conexión con las demás normas que integran el ordenamiento general del país (cfr. C.S.J.N., Fallos: 244:129), con el fin de establecer así la versión técnicamente elaborada de la norma aplicable al caso por medio de una hermenéutica sistematizada, razonable y discreta que responda a su espíritu y para lograr soluciones justas y adecuadas al reconocimiento de los derechos (cfr. C.S.J.N., Fallos: 363:453).
El control de constitucionalidad de las leyes que compete a todos los jueces y, de manera especial, a la Corte Suprema, en los casos concretos sometidos a su conocimiento en causa judicial, no se limita a la función en cierta forma negativa, de descalificar una norma por lesionar principios de la Ley Fundamental, sino que se extiende positivamente a la tarea de interpretar las leyes con fecundo y auténtico sentido constitucional en tanto la letra o el espíritu de aquéllas lo permite (cfr. C.S.J.N., Fallos: 308:647, cons. 8º y sus citas; cons. 20 del voto del Dr. Carlos S. Fayt, 22/12/94, “Manauta, Juan J. y otros c/Embajada de la Federación Rusa”, D.T. LV, ps. 643/55).
En esa línea hermenéutica cabe concluir que la competencia atribuida por el art. 15 de la L.C.T. (t.o.) a la autoridad administrativa del trabajo para homologar acuerdos transaccionales, conciliatorios o liberatorios debe ser compatibilizada con el derecho de quien se considere afectado por la decisión adoptada por esa autoridad para plantear judicialmente la nulidad del acto homologatorio por la vía procesal pertinente, con amplitud de debate y prueba, en homenaje a las garantías constitucionales de acceso a la jurisdicción y del debido proceso adjetivo..."
FALLO COMPLETO
Cherny Pablo Leonardo c/Xerox Argentina ICSA s/despido" - CNTRAB - 30/04/2009
"Si el trabajador no puede renunciar en forma expresa, por vía de un desistimiento, del derecho a las indemnizaciones derivadas de un despido sin causa reconocido por la empresa, menos aun podría hacerlo de modo indirecto por medio de la conciliación." (Del voto de la mayoría)
"Tampoco puede soslayarse que el accionante al celebrar el acuerdo ante el Seclo no contó con la asistencia letrada que exige el art. 17 de la ley 24635, ya que la profesional que lo acompañó fue puesta por la empresa y los términos del convenio tampoco son veraces, dado que fueron preestablecidos por la empleadora. Esta última cuestión también resulta relevante dado que la autoridad administrativa homologó el acuerdo sobre la base de que el actor se había dado por despedido con causa, desconociendo que fue la empresa quien dispuso la cesantía sin motivo jurídicamente valedero, lo que lleva a sostener que su conclusión de que en el caso se había logrado una justa composición de los hechos e intereses de las partes se sustentó en premisas falsas." (Del voto de la mayoría)
"Al haber sido despedido sin justa causa, el actor ya gozaba del derecho a obtener una indemnización, aparece claro entonces que la posterior negociación con un pago inferior al que le correspondería, se proyectó sobre derechos irrenunciables emergentes de normas imperativas y con ello se violaron los principios del derecho laboral y del orden público mínimo inderogable y derivó en un pago inferior al que le hubiera correspondido percibir." (Del voto de la mayoría)
FALLO COMPLETO
Saludos.