necesito si alguien me puede explicar de la bolilla 8 de introduccion al derecho el punto dos que es la jurisprudencia como fuente!!! y la sentencia judicial como fuente el el Common Law y en los paises de origen romanista...tengo tantos papeles que no encuentro una idea fija
si alguien me ayuda mejor....desde ya muchas gracias...saludos...SOY DE LA UNLPAM!!!
Noción general: La jurisprudencia es la fuente de derecho que resulta de la fuerza de convicción que emana de las decisiones judiciales concordantes sobre un mismo punto.
Hoy por hoy, después de largas discusiones, se sostiene que la jurisprudencia es la creación del derecho por parte de los jueces.
Para que sea jurisprudencia se necesita una reiteración uniforme de sentencias judiciales.
Caracteres:
a) Jurisprudencia extensiva: Es la que incluye en la norma legal situaciones no previstas por el legislador, por ejemplo, la vocación hereditaria de los parientes legítimos extendida a los parientes colaterales naturales.
b) Jurisprudencia restrictiva: Es la que excluye del imperio de la norma legal situaciones comprendidas materialmente en la misma. Ejemplo: la admisión de la responsabilidad de la persona jurídica por el delito cometido por sus agentes o dependientes y por el cuasidelito obrado por un representante suyo o sus miembros en común.
c) Jurisprudencia deformante: Es la que “deforma” o desvía el sentido de la norma legal para satisfacer lo que estima una necesidad de la vida. Ejemplo: la admisión de la “incompatibilidad de caracteres” como causal de divorcio, concepto extraño al de “injurias graves” que la ley prevé para ello.
d) Jurisprudencia derogatoria: Es la que elabora el régimen a que ha de sujetarse cierta situación, contraviniendo lo dispuesto por la ley, por ejemplo, la concesión al vendedor de inmuebles de la facultad de resolver el contrato en razón del incumplimiento de las obligaciones a cargo del comprador, no obstante lo dispuesto por los arts. 1204 (antiguo) y 1432 del Código Civil.
El Common Law.
Cuando se habla de Common Law, se esta haciendo referencia a una de las dos más grandes familias jurídicas del mundo actual, privilegio que comparte con el derecho romano-canónico o derecho continental. Cabe señalar, que de una inicial cuasi-confrontación, entre estas dos parcialidades, actualmente se está dando una paulatina aproximación entre ambas. Sin embargo, lo referido, no indica que no existan notables diferencias. En particular, el Common Law concibe al derecho como una ciencia de experiencia.
El elemento central del Common Law consiste en el respeto por las decisiones judiciales precedentes. Incluso se admite que un solo precedente constituya derecho y genere obligaciones. La doctrina más característica de este sistema es la del “Stare Decisis” (estar a lo decidido y no perturbar lo ya establecido). A diferencia del Common Law, el derecho continental no está puesto en el caso individual sino en una serie de casos, además de que la jurisprudencia puede tener un valor persuasivo, pero no es obligatoria.
Las características principales del Common Law son: El casuismo, va de los casos a la ley, lo que importan son los casos y la ley ocupa un segundo plano; El judicialismo, que significa que las decisiones son elaboradas por los jueces, los magistrados del Common Law no “crean” el derecho, sino que “lo descubren”; El historicismo, el derecho se constituye a lo largo de la experiencia histórica, en base a precedentes, esto implica que el monarca legislador debe respetar lo resuelto a lo largo de la historia.