Hola a todos necesito el artículo de Alterini, A.A-Lopez Cabana R.:La virtualidad de los actos propios en el Derecho Argentino. (es de La Ley1984-A-pág.877)
porque no lo encuentro...si me lo pueden pasar o darme el link.
muchas graciassss
La virtualidad de los actos propios en el derecho argentino
Alterini, Atilio Aníbal
López Cabana, Roberto M.
I - "A nadie le es lícito hacer valer un derecho en contradicción con su anterior conducta" (Enneccerus-Nipperdey, "Tratado, Parte General", t. I, vol. II, p. 495, trad. Pérez Ganzález y Alguer, Barcelona, 1950).
Tal concierne al principio que impide las conductas contradictorias, y que se plasma en la regla venire contra factum proprium non valet (conf. Mans Puigarnau, "Los principios generales del Derecho", ps. XXX y sigts. y 24/25, Barcelona, 1979), u otra equivalente, que adecua al criterio que "cuando las personas que integran un grupo social tienen conciencia de la existencia de un arquetipo de conducta, su acatamiento produce un estado de mutua dependencia en el comportamiento de los individuos, hasta el punto de permitir cierto grado de previsión en el obrar, pues el de una persona es la base de la conducta observada por la otra" (Puig Brutau, "Estudios de Derecho Comparado", p. 115, Barcelona, 1951, citando a Llewellyn y Hoebel).
II - El sustento de esa regla en la preceptiva ética adecua a la buena fe-probidad del art. 1198, 1ª parte del Cód. Civil (Adla, XXVIII-B, 1799) y a las razones fundantes del impedimento para obrar actos abusivos del art. 1071 del mismo Código (fines de la ley, buena fe, moral, buenas costumbres).
III - Ahora bien. Aceptado el principio que veda obrar actos que resulten incoherentes respecto de otros anteriores, la observación del sistema global del derecho positivo demuestra que, en múltiples situaciones, la solución legal expresa no es más que una aplicación de ese principio.
Tal sucede cuando la conducta anterior del sujeto implica por sí misma una manifestación de voluntad jurídicamente relevante: p. ej., en los facta concludentia directos (art. 1876, Cód. Civil) o indirectos (art. 1146, Cód. Civil); en la promesa de recompensa (art. 2536, Cód. Civil); en las promesas de donación o legado para constituir fundaciones (art. 5º, ley 19.836 -Adla, XXXII-D, 4986- y art. 3735, Cód. Civil); en el pacto comisorio, una vez elegida la vía resolutoria (art. 1204, Cód. Civil y art. 216, Cód. de Comercio in fine); en la oferta a término o irrevocable (art. 1150, 2ª parte, Cód. Civil); o cuando se la computa a los fines interpretativos (art. 218, inc. 4º, Cód. de Comercio). Otras veces la conducta incoherente con otra anterior tiene prevista su propia consecuencia jurídica: p. ej., la responsabilidad por incumplimiento contractuales (arts. 506. 508, 511, 1197, Cód. Civil), o la responsabilidad precontractual; la exceptio doli; la confirmación tácita (arts. 1059 y 1063, Cód. Civil); la renuncia, en la cual la abdicación del derecho es congruente con la voluntad del renunciante, en tanto la regla venire contra factum proprium puede ser opuesta aun contra esa voluntad.
Inversamente, en algunas ocasiones el derecho positivo legitima la conducta contradictoria: tal sucede, v. gr., cuando autoriza al oferente a retractarse de la oferta antes de que sea aceptada por el destinatario (art. 1150, 1ª parte, Cód. Civil); o impone que la fuerza vinculante de la conducta previa dependa de ciertas formalidades (arts. 974 y sigts. y 1145, Cód. Civil); o permite el arrepentimiento en caso de haber seña penitencial (art. 1202, Cód. Civil); o concede -mediando pacto comisorio- la acción de resolución a quien optó previamente por la de cumplimiento (art. 1204, Cód. Civil y art. 216, Cód. de Comercio in fine); o establece la revocabilidad como esencial al testamento (art. 3824, Cód. Civil).
IV - La existencia de un principio que sólo rija en ausencia de solución legal expresa no es ajena al sistema jurídico. Así, en materia de enriquecimiento sin causa, el principio que lo impide late debajo de muchas figuras que tienen concreta regulación legal. Ha dicho Ripert que el enriquecimiento sin causa es "como un río subterráneo que nutre reglas precisas que revelan su existencia, pero sin salir nunca a la superficie" (en "La regla moral en las obligaciones civiles", p. 191, Bogotá, 1946), sin perjuicio de lo cual la actio in rem verso sólo se concede en supuestos residuales y a condición de no existir un remedio legal expreso, o un impedimento legal para la restitución (conf. "IV Congreso Nacional de Derecho Civil", Córdoba, 1969, recomendación Nº 1, apart. 1-b Anteproyecto de 1954, art. 1059 in fine; Código Civil italiano de 1942, art. 2042; Código Civil portugués de 1967, art. 474; Código Civil boliviano de 1975, art. 962). De allí que resulte impropio acudir al principio jurídico que nos ocupa fuera o más allá de las hipótesis residuales en que, careciéndose de solución legal, puede -empero- impedir que esa suerte de actos contradictorios genere derechos a favor de su autor.
Cuando alguna ley -en sentido material- impone una solución distinta, es ésta la que debe regir, por cuanto si entre las leyes debe darse prevalencia a las especiales sobre las generales, con mayor razón ello debe suceder cuando exista oposición entre una ley especial y un principio general.
V - En estas situaciones, por su calidad de principio jurídico, resulta aplicable por el juez en orden a lo previsto por el art. 16 del Cód. Civil (conf. CNCiv., sala D, sentencia del 8/6/83, E. D., t. 105, fallo 37.099).
VI - Es problemático -sin embargo- si el Juez está habilitado para aplicar de oficio la regla venire contra factum proprium, o si el impedimento para obrar actos contradictorios debe ser expresamente argüido por el destinatario de una pretensión de ese tipo. Desde que la actuación contradictoria es un modo abusivo de obrar, va de suyo que hace surgir una causa de paralización del derecho desviado de sus fines regulares, de manera que aquel obrar contradictorio podrá ser desbaratado mediante acción o excepción, sea para que el pretensor cese en su reclamo irregular, sea para que quede bloqueado su intento abusivo de lograr el amparo jurisdiccional (CNCiv., sala A, Rev. LA LEY, t. 101, p. 634; ídem, sala C, sentencia del 2/5/83, Rev. LA LEY, t. 1983-D, Suplemento diario del 23/9/83, fallo núm. 82.259, p. 14; ídem, sala E, E. D., t. 61, p. 474; CSJN Rev. LA LEY, t. 156, p. 491, consid. 10).
La cuestión concierne al debido proceso, implicado por la garantía constitucional de la defensa en juicio (arts. 18 y 33, Constitución Nacional), de manera que es compartible la conclusión de Díez Picazo-Ponce de León ("La doctrina de los propios actos", p. 251, Barcelona, 1963), en el sentido que "solicitada por el demandado la desestimación de la pretensión, cualquiera que haya sido el fundamento invocado, el juez puede, de oficio, fundar esta desestimación en el carácter contradictorio de la demanda, aunque este problema no haya sido abordado por las partes".
VII - Es indudable que, con gráfica espresión, la regla es utilizable como un escudo antes bien que como una espada (Carabe, cit. por Díez Picazo-Ponce de León, ob. cit., p. 68, nota 29), vale decir como fundamento de una defensa o excepción.
Pero, creemos, puede también constituir el antecedente de una pretensión contra quien obró actos contradictorios. Es el caso de quien "ha creado la apariencia de una cualidad que no ostenta (que) no puede discutirla frente a quien confió en esa apariencia, pues lo contrario importaría contravenir el deber de comportarse con lealtad y buena fe en el tráfico jurídico" (Minoprio, C. C., "El boleto de compraventa, el ejercicio abusivo de los derechos y la prohibición de ir contra los propios actos", en Revista del Notariado, p. 1260, núm. 742). Aplicación de ello es el fallo en el cual se condenó a asumir las derivaciones de una situación aparente a una asociación civil que había actuado de modo que los compradores de vivienda supusieron fundadamente que respaldaba las operaciones, luego frustradas (CNCom., sala B, Rev. LA LEY, t. 1977-C, p. 439).
VIII - En cuanto a los requisitos para la aplicación del principio que nos ocupa, es imprescindible, por lo pronto, una conducta anterior del sujeto.
Esta conducta anterior debe:
a) ser relevante para el derecho, lo cual excluye no sólo las conductas jurídicamente intrascendentes, sino también aquellas que requieren imperativamente una forma determinada que, por hipótesis, esté ausente (v. supra, apart. III);
b) ser válida y eficaz (ver sin embargo infra, apart. IX-C);
c) ser atribuible al sujeto de que se trata, vale decir, propia de él o -en su caso- de su causante o representante;
d) no implicar por sí una manifestación de voluntad jurídicamente relevante, lo cual adecua al carácter residual de la regla que hemos precisado en el apart. IV.
IX - Ha de haber, además, otra actitud que, a su vez, ha de llenar estos recaudos:
a) ser posterior, aunque debe señalarse que la ulterioridad no es meramente cronológica, sino antes bien lógica: es el caso del Tribunal Supremo español (sentencia del 13/4/31) en el cual se despojó de efectos a la firma de una liquidación de cuentas porque, de inmediato el suscriptor tachó esa firma y la impugnó;
b) debe dar lugar a una pretensión, que puede ser judicial o extrajudicial. Pensamos que la invocación de la regla venire contra factum proprium puede ser hecha en la respuesta a un requerimiento formulado fuera de juicio, sin que ello -claro está- obste a la ulterior declaración de un tribunal sobre su eficacia o ineficacia en caso de discordancia entre las partes;
c) tal pretensión debe ser contradictoria con la conducta anterior. Pero señalamos otra vez, esta incoherencia no ha de tener su propia solución legal, ni estar autorizada por la ley (v. supra, apart. III). La contradicción se juzga objetivamente aunque, claro está, si el autor de la conducta anterior que se invoca para aplicar la regla venire contra factum proprium derivó de error del autor, y este error fue conocido por la otra parte, ha de entenderse que no existe contradicción a los fines que nos ocupan; tal es una derivación necesaria de la teoría de la apariencia.
En virtud de lo que antecede, formulamos las siguientes conclusiones:
1. El principio jurídico que desaprueba conductas contradictorias con las obradas con anterioridad se manifiesta en la regla venire contra factum proprium non valet, u otras semejantes.
2. Su fundamento es de contenido ético y reside en la buena fe-probidad, así como en el impedimento para obrar actos abusivos.
3. Tiene carácter residual, y por lo tanto no es invocable cuando la ley regula una solución expresa para la conducta contradictoria, sea impidiéndola o permitiéndola.
4. La aplicación de la regla venire contra factum proprium es exigida por la vigencia de los principios generales del Derecho que rigen según el art. 16 del Cód. Civil.
5. Sin embargo, una sentencia desestimatoria de la pretensión incoherente con los propios actos previos del pretensor sólo es admisible cuando el demandado ha peticionado el rechazo de la acción. Es irrelevante que se haya invocado un fundamento distinto para resistir la actitud abusiva que encierra el acto contradictorio, siempre que se concrete la voluntad de solicitar la desestimación de la pretensión deducida.
6. Es invocable tanto como excepción o defensa, cuanto para fundar en ella la existencia de un derecho.
7. Los requisitos de aplicación son:
a) En cuanto a la conducta anterior, debe ser jurídicamente relevante, válida y eficaz, atribuible al sujeto de que se trata y no implicar por sí una manifestación de voluntad con efectos jurídicos propios.
b) El cambio de actitud hace aplicable la regla cuando es posterior, da lugar a una pretensión -judicial o extrajudicial- y está en contradicción con la conducta anterior, aunque la contradicción es irrelevante si aquélla fue obrada por error que conoció el invocante de la regla.
(A) (*) Sobre la base de la ponencia presentada por los autores a las "IX Jornadas Nacionales de Derecho Civil" (Mar del Plata, noviembre de 1983).
"La felicidad que da el dinero está en no tener que preocuparse de él; por ignorar ese precepto no es libre el avaro, ni es feliz".
Alterini, Atilio Aníbal
López Cabana, Roberto M.
I - "A nadie le es lícito hacer valer un derecho en contradicción con su anterior conducta" (Enneccerus-Nipperdey, "Tratado, Parte General", t. I, vol. II, p. 495, trad. Pérez Ganzález y Alguer, Barcelona, 1950).
Tal concierne al principio que impide las conductas contradictorias, y que se plasma en la regla venire contra factum proprium non valet (conf. Mans Puigarnau, "Los principios generales del Derecho", ps. XXX y sigts. y 24/25, Barcelona, 1979), u otra equivalente, que adecua al criterio que "cuando las personas que integran un grupo social tienen conciencia de la existencia de un arquetipo de conducta, su acatamiento produce un estado de mutua dependencia en el comportamiento de los individuos, hasta el punto de permitir cierto grado de previsión en el obrar, pues el de una persona es la base de la conducta observada por la otra" (Puig Brutau, "Estudios de Derecho Comparado", p. 115, Barcelona, 1951, citando a Llewellyn y Hoebel).
II - El sustento de esa regla en la preceptiva ética adecua a la buena fe-probidad del art. 1198, 1ª parte del Cód. Civil (Adla, XXVIII-B, 1799) y a las razones fundantes del impedimento para obrar actos abusivos del art. 1071 del mismo Código (fines de la ley, buena fe, moral, buenas costumbres).
III - Ahora bien. Aceptado el principio que veda obrar actos que resulten incoherentes respecto de otros anteriores, la observación del sistema global del derecho positivo demuestra que, en múltiples situaciones, la solución legal expresa no es más que una aplicación de ese principio.
Tal sucede cuando la conducta anterior del sujeto implica por sí misma una manifestación de voluntad jurídicamente relevante: p. ej., en los facta concludentia directos (art. 1876, Cód. Civil) o indirectos (art. 1146, Cód. Civil); en la promesa de recompensa (art. 2536, Cód. Civil); en las promesas de donación o legado para constituir fundaciones (art. 5º, ley 19.836 -Adla, XXXII-D, 4986- y art. 3735, Cód. Civil); en el pacto comisorio, una vez elegida la vía resolutoria (art. 1204, Cód. Civil y art. 216, Cód. de Comercio in fine); en la oferta a término o irrevocable (art. 1150, 2ª parte, Cód. Civil); o cuando se la computa a los fines interpretativos (art. 218, inc. 4º, Cód. de Comercio). Otras veces la conducta incoherente con otra anterior tiene prevista su propia consecuencia jurídica: p. ej., la responsabilidad por incumplimiento contractuales (arts. 506. 508, 511, 1197, Cód. Civil), o la responsabilidad precontractual; la exceptio doli; la confirmación tácita (arts. 1059 y 1063, Cód. Civil); la renuncia, en la cual la abdicación del derecho es congruente con la voluntad del renunciante, en tanto la regla venire contra factum proprium puede ser opuesta aun contra esa voluntad.
Inversamente, en algunas ocasiones el derecho positivo legitima la conducta contradictoria: tal sucede, v. gr., cuando autoriza al oferente a retractarse de la oferta antes de que sea aceptada por el destinatario (art. 1150, 1ª parte, Cód. Civil); o impone que la fuerza vinculante de la conducta previa dependa de ciertas formalidades (arts. 974 y sigts. y 1145, Cód. Civil); o permite el arrepentimiento en caso de haber seña penitencial (art. 1202, Cód. Civil); o concede -mediando pacto comisorio- la acción de resolución a quien optó previamente por la de cumplimiento (art. 1204, Cód. Civil y art. 216, Cód. de Comercio in fine); o establece la revocabilidad como esencial al testamento (art. 3824, Cód. Civil).
IV - La existencia de un principio que sólo rija en ausencia de solución legal expresa no es ajena al sistema jurídico. Así, en materia de enriquecimiento sin causa, el principio que lo impide late debajo de muchas figuras que tienen concreta regulación legal. Ha dicho Ripert que el enriquecimiento sin causa es "como un río subterráneo que nutre reglas precisas que revelan su existencia, pero sin salir nunca a la superficie" (en "La regla moral en las obligaciones civiles", p. 191, Bogotá, 1946), sin perjuicio de lo cual la actio in rem verso sólo se concede en supuestos residuales y a condición de no existir un remedio legal expreso, o un impedimento legal para la restitución (conf. "IV Congreso Nacional de Derecho Civil", Córdoba, 1969, recomendación Nº 1, apart. 1-b Anteproyecto de 1954, art. 1059 in fine; Código Civil italiano de 1942, art. 2042; Código Civil portugués de 1967, art. 474; Código Civil boliviano de 1975, art. 962). De allí que resulte impropio acudir al principio jurídico que nos ocupa fuera o más allá de las hipótesis residuales en que, careciéndose de solución legal, puede -empero- impedir que esa suerte de actos contradictorios genere derechos a favor de su autor.
Cuando alguna ley -en sentido material- impone una solución distinta, es ésta la que debe regir, por cuanto si entre las leyes debe darse prevalencia a las especiales sobre las generales, con mayor razón ello debe suceder cuando exista oposición entre una ley especial y un principio general.
V - En estas situaciones, por su calidad de principio jurídico, resulta aplicable por el juez en orden a lo previsto por el art. 16 del Cód. Civil (conf. CNCiv., sala D, sentencia del 8/6/83, E. D., t. 105, fallo 37.099).
VI - Es problemático -sin embargo- si el Juez está habilitado para aplicar de oficio la regla venire contra factum proprium, o si el impedimento para obrar actos contradictorios debe ser expresamente argüido por el destinatario de una pretensión de ese tipo. Desde que la actuación contradictoria es un modo abusivo de obrar, va de suyo que hace surgir una causa de paralización del derecho desviado de sus fines regulares, de manera que aquel obrar contradictorio podrá ser desbaratado mediante acción o excepción, sea para que el pretensor cese en su reclamo irregular, sea para que quede bloqueado su intento abusivo de lograr el amparo jurisdiccional (CNCiv., sala A, Rev. LA LEY, t. 101, p. 634; ídem, sala C, sentencia del 2/5/83, Rev. LA LEY, t. 1983-D, Suplemento diario del 23/9/83, fallo núm. 82.259, p. 14; ídem, sala E, E. D., t. 61, p. 474; CSJN Rev. LA LEY, t. 156, p. 491, consid. 10).
La cuestión concierne al debido proceso, implicado por la garantía constitucional de la defensa en juicio (arts. 18 y 33, Constitución Nacional), de manera que es compartible la conclusión de Díez Picazo-Ponce de León ("La doctrina de los propios actos", p. 251, Barcelona, 1963), en el sentido que "solicitada por el demandado la desestimación de la pretensión, cualquiera que haya sido el fundamento invocado, el juez puede, de oficio, fundar esta desestimación en el carácter contradictorio de la demanda, aunque este problema no haya sido abordado por las partes".
VII - Es indudable que, con gráfica espresión, la regla es utilizable como un escudo antes bien que como una espada (Carabe, cit. por Díez Picazo-Ponce de León, ob. cit., p. 68, nota 29), vale decir como fundamento de una defensa o excepción.
Pero, creemos, puede también constituir el antecedente de una pretensión contra quien obró actos contradictorios. Es el caso de quien "ha creado la apariencia de una cualidad que no ostenta (que) no puede discutirla frente a quien confió en esa apariencia, pues lo contrario importaría contravenir el deber de comportarse con lealtad y buena fe en el tráfico jurídico" (Minoprio, C. C., "El boleto de compraventa, el ejercicio abusivo de los derechos y la prohibición de ir contra los propios actos", en Revista del Notariado, p. 1260, núm. 742). Aplicación de ello es el fallo en el cual se condenó a asumir las derivaciones de una situación aparente a una asociación civil que había actuado de modo que los compradores de vivienda supusieron fundadamente que respaldaba las operaciones, luego frustradas (CNCom., sala B, Rev. LA LEY, t. 1977-C, p. 439).
VIII - En cuanto a los requisitos para la aplicación del principio que nos ocupa, es imprescindible, por lo pronto, una conducta anterior del sujeto.
Esta conducta anterior debe:
a) ser relevante para el derecho, lo cual excluye no sólo las conductas jurídicamente intrascendentes, sino también aquellas que requieren imperativamente una forma determinada que, por hipótesis, esté ausente (v. supra, apart. III);
b) ser válida y eficaz (ver sin embargo infra, apart. IX-C);
c) ser atribuible al sujeto de que se trata, vale decir, propia de él o -en su caso- de su causante o representante;
d) no implicar por sí una manifestación de voluntad jurídicamente relevante, lo cual adecua al carácter residual de la regla que hemos precisado en el apart. IV.
IX - Ha de haber, además, otra actitud que, a su vez, ha de llenar estos recaudos:
a) ser posterior, aunque debe señalarse que la ulterioridad no es meramente cronológica, sino antes bien lógica: es el caso del Tribunal Supremo español (sentencia del 13/4/31) en el cual se despojó de efectos a la firma de una liquidación de cuentas porque, de inmediato el suscriptor tachó esa firma y la impugnó;
b) debe dar lugar a una pretensión, que puede ser judicial o extrajudicial. Pensamos que la invocación de la regla venire contra factum proprium puede ser hecha en la respuesta a un requerimiento formulado fuera de juicio, sin que ello -claro está- obste a la ulterior declaración de un tribunal sobre su eficacia o ineficacia en caso de discordancia entre las partes;
c) tal pretensión debe ser contradictoria con la conducta anterior. Pero señalamos otra vez, esta incoherencia no ha de tener su propia solución legal, ni estar autorizada por la ley (v. supra, apart. III). La contradicción se juzga objetivamente aunque, claro está, si el autor de la conducta anterior que se invoca para aplicar la regla venire contra factum proprium derivó de error del autor, y este error fue conocido por la otra parte, ha de entenderse que no existe contradicción a los fines que nos ocupan; tal es una derivación necesaria de la teoría de la apariencia.
En virtud de lo que antecede, formulamos las siguientes conclusiones:
1. El principio jurídico que desaprueba conductas contradictorias con las obradas con anterioridad se manifiesta en la regla venire contra factum proprium non valet, u otras semejantes.
2. Su fundamento es de contenido ético y reside en la buena fe-probidad, así como en el impedimento para obrar actos abusivos.
3. Tiene carácter residual, y por lo tanto no es invocable cuando la ley regula una solución expresa para la conducta contradictoria, sea impidiéndola o permitiéndola.
4. La aplicación de la regla venire contra factum proprium es exigida por la vigencia de los principios generales del Derecho que rigen según el art. 16 del Cód. Civil.
5. Sin embargo, una sentencia desestimatoria de la pretensión incoherente con los propios actos previos del pretensor sólo es admisible cuando el demandado ha peticionado el rechazo de la acción. Es irrelevante que se haya invocado un fundamento distinto para resistir la actitud abusiva que encierra el acto contradictorio, siempre que se concrete la voluntad de solicitar la desestimación de la pretensión deducida.
6. Es invocable tanto como excepción o defensa, cuanto para fundar en ella la existencia de un derecho.
7. Los requisitos de aplicación son:
a) En cuanto a la conducta anterior, debe ser jurídicamente relevante, válida y eficaz, atribuible al sujeto de que se trata y no implicar por sí una manifestación de voluntad con efectos jurídicos propios.
b) El cambio de actitud hace aplicable la regla cuando es posterior, da lugar a una pretensión -judicial o extrajudicial- y está en contradicción con la conducta anterior, aunque la contradicción es irrelevante si aquélla fue obrada por error que conoció el invocante de la regla.
(A) (*) Sobre la base de la ponencia presentada por los autores a las "IX Jornadas Nacionales de Derecho Civil" (Mar del Plata, noviembre de 1983).
"La felicidad que da el dinero está en no tener que preocuparse de él; por ignorar ese precepto no es libre el avaro, ni es feliz".