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Apuntes de Publiquito (UNLP)


Hola gente, actualmente estoy cursando como preevaluativo ("Anotado" o "Sortedo") en la cátedra de Zucherino y este viernes con él se nos viene el primer parcial, necesitaría saber si alguien tiene (porque se que existen) los apuntes con los temas que da cada profesor, tengo entendido que hay apuntes de Zucherino, Cuartango y Luna con los contenidos que ellos les dan más importancia y son ideales para los parciales.
He notado que en la sección de apuntes de la web no están asique me vi obligado por este medio a pedirlos apelando a su generosidad!

Al que pueda aportar algo desde ya muchas gracias!
Saludos!

JesperDraguet Sin Definir Universidad

Respuestas
Sin Definir Universidad
furby Ingresante Creado: 05/06/07
HOLAA...QUE TAL EL PREEV? A MI ME LO RECOMENDARON ME DIJERON QUE ES TRANQUILO Y QUE NO TE TOMA FINAL SINO QUE DIRECTAMENTE TE FIRMAN LA LIBRETA ES VERDAD ESO??? SABES ALGO DE ESOS APUNTES ?? YO PIENSO ANOTARME EL CUATRI QUE VIENE...CON N ENTRASTE?
SALUDOS

UNLP
pabloandres Usuario VIP Creado: 06/06/07
El año pasado vendian en la fotocopiadora del ced un apunte con las preguntas del parcial de Luna.
Cuartango te pide un trabajo practico nada mas
Y Zucherino te dicta exactamente lo que dice en el libro de él o sea que leyendo el libro que escribio con la mujer (Maria Josefina Rithner) es justo lo que te pide.


Saludos
Pablo Andres

Also available in sober (except weekends and holidays)

UNLP
fanina Premium II Creado: 22/06/07
hola q tal pretendo preparar libre publiquito en las vacaciones de invierno alguien puede decirme de donde estudio , me dijeron q me presente en la Cátedra de recca... puede ser ? si alguien sabe algo porfis tiern la dataaaaaa

Sin Definir Universidad
v_mcr Ingresante Creado: 22/06/07
Noooo Fanina, en la cátedra de Recca es poco recomendable. Yo hice preevaluativo con Zuccherino, pero igualmente es la cátedra en donde la rinde la mayoría de la gente. Es altamente recomendable y al ser un rejunte de las materias anteriores te diría que tomes los libros de historia constitucional y de derecho constitucional y le des para adelante. No es difícil además creo que hay buenos apuntes en la fotocopiadora.

Que tengas suerte!

Vale.

UNLP
fanina Premium II Creado: 22/06/07
gracias mil vale !!!!! alli voy entonces!!!! de verdad q bueno q me avisaste!!!

UNLP
tavos Usuario VIP Creado: 22/06/07
yo la di libre en la catedra de recca y me tomo atela, estudie de josefina moreno ritner (muy corto), bernard para la parte municipal y despues el apuntejo de paez que sirve para relleno, a tb tenes una constitucion provincial comentada de cuelli, pero no es necesario o sea te sirve para fijar algunos conceptos . Dale importancia a las leyes de contaduria y tesoreria, fiscalia, y los pactos preexistentes, saludos!

UNLP
fanina Premium II Creado: 22/06/07
GRACIAS TAVOS!!! VO Y A VER SI PUEDO BAJAR ESAS LEYES Q ME DECIS!!!

UNLP
tavos Usuario VIP Creado: 22/06/07
de nada!
Aca te dejo algunas de las leyes que te decía, cualquier otra cosa avisa

DECRETO-LEY 8.827/77
Gobernador de la Provincia de Buenos Aires,
sanciona y promulga con fuerza de
LEY

ORGANICA CONTADURIA GENERAL
CAPITULO I
OBJETIVO GENERAL

(Texto actualizado por la modificación introducida por el Decreto-Ley 9.942/83)

ARTICULO 1°: Denomínase a la presente ley orgánica de la Contaduría General de la Provincia de Buenos Aires.
ARTICULO 2°: La Contaduría General de la Provincia es el organismo de asesoramiento, control interno, registro e información de la gestión económica y financiera de la hacienda pública provincial, con independencia funcional en el desempeño de su misión específica.
ARTICULO 3°: La Contaduría General de la Provincia orientará, especialmente, el control a la gestión de todo funcionario público, empleado, persona o entidad que por cualquier carácter tome intervención en la administración y/o gestión de bienes, valores o fondos públicos de la Provincia o de los que en alguna forma responda la misma.

CAPITULO II
ORGANIZACION

ARTICULO 4°: La Contaduría General de la Provincia funcionará bajo la dirección del Contador General de la Provincia. El Subcontador General de la Provincia lo reemplazará en los casos de ausencia o impedimento y compartirá con él, las tareas del despacho diario y la dirección administrativa con arreglo al reglamento interno.
ARTICULO 5°: Para desempeñar las funciones de Contador General y Subcontador General, son requisitos indispensables los siguientes:
a) Ser argentino, mayor de 30 años de edad.
b) Poseer título de contador público, con un mínimo de antigüedad en el mismo de diez (10) años.

No podrán ser designados los concursados civilmente, los que se encuentren en estado de quiebra, quienes estén inhibidos por deuda judicial exigible y quienes hayan sido condenados por delito doloso o inhabilitados para el ejercicio profesional en sede penal.
ARTICULO 6°: Además de los cargos del régimen general del personal provincial, la Contaduría General contará con los específicos del Contador Mayor, integrando un cuerpo con un mínimo de tres (3) miembros, con funciones de análisis e interpretación y las que reglamentariamente se establezcan. El reglamento determinará además el número de cargos.
Para ejercer el cargo de Contador Mayor se requiere poseer título de contador público con diez (10) años de tareas profesionales en la Administración provincial.
Asimismo, conforme con las características de sus tareas, los cargos de contadores comprendidos en el régimen para el personal de la Administración Pública de la Provincia, dentro del organismo, serán clasificados total o parcialmente en:
a) Contador Delgado.
b) Contador Auditor Supervisor.
c) Contador Auditor.

Sin perjuicio de los que reglamentariamente se establezcan, deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Para ejercer los cargos de Contador Delegado y Contador Auditor Supervisor, cinco (5) años en tareas profesionales en la Administración provincial.
b) Para ejercer el de Contador Auditor, tres (3) años en las mismas tareas.

En caso de no existir contadores que posean la antigüedad prevista, podrá designarse a quienes reúnan menor antigüedad.
En Contador General dispondrá la asignación de responsabilidad a los cargos mencionados en el presente artículo.

CAPITULO III
COMPETENCIA

ARTICULO 7°: La Contaduría General tiene las siguientes atribuciones y obligaciones, sin perjuicio de las que por otras leyes y reglamentos se le establezcan:

1. Dictar normas en materia de su competencia, para su cumplimiento por las Direcciones de Administración o dependencias que hagan sus veces.

2. Interpretar las disposiciones legales y reglamentarias en materia de su competencia y asesorar en dicho aspecto a los organismos de la Administración provincial.

3. Interpretar y aplicar por sí las reglas de apropiación de gastos a cada ejercicio y dentro de él, en los créditos presupuestarios correspondientes.

4. Consentir o disponer en las órdenes o libramientos de pago, siempre que no afecte el total librado y su correcto destino:
a) Las omisiones o errores formales.
b) La adecuación de dichos documentos conforme a la real situación vigente en el momento de su intervención.

5. Controlar, en materia de su competencia, el desenvolvimiento general de la hacienda pública en los organismos administrativos de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial.

6. Efectuar tareas de control preventivo, simultáneo o posterior en la Administración provincial, mediante los procedimientos usuales de auditoría e inspección.

7. Intervenir previamente los ingresos y egresos que se operen por la Tesorería General de la Provincia y controlar sus existencias, lo que podrá efectuarse mediante los procedimientos y por los funcionarios que el Contador General disponga.

8. Controlar, en cualquiera de sus fases, la recaudación de los fondos públicos.

9. Intervenir en todo trámite de devolución de impuestos, cuyo pago haya sido efectuado indebidamente.

10. Requerir la rendición de cuentas de los responsables en el tiempo y forma que establezcan las disposiciones vigentes y disponer las medidas de apremio que el caso aconseje.

11. Exigir la devolución de los fondos mantenidos sin afectación por los responsables de la Administración provincial o, en su defecto, disponer de oficio su transferencia a la Tesorería General de la Provincia, sin perjuicio de iniciar -si así correspondiere- el pertinente sumario administrativo de responsabilidad.

12. Registrar las operaciones vinculadas con la gestión correspondiente a la hacienda pública.

13. Intervenir en la emisión y distribución de valores fiscales, formulando los cargos y descargos correspondientes.

14. Intervenir en la emisión y cancelación de títulos públicos y letras de tesorería.

15. Requerir el envío de balances y estados contables y la exhibición de libros y documentos originales y toda información que considere necesaria, a los organismos, entidades y personas comprendidas en el artículo 3° de esta Ley.

16. Confeccionar el estado demostrativo de ingresos y egresos a que alude el artículo 132° inciso 9, de la Constitución.

17. Elevar a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y al Tribunal de Cuentas, la Cuenta General de
Ejercicio vencido.

18. (Texto según Decreto-Ley 9.942/83) Centralizar la información técnico contable de la Administración General de la Provincia para la elaboración de los estados o informes que requieran los niveles superiores de gestión. En el caso que dicha información no fuera suministrada en la forma y plazos que al efecto se fijaren, se exigirá su inmediata presentación empleándose a tales fines las medidas de apremio previstas por el artículo 68 de la Ley 7.764 -Ley de Contabilidad-.

19. Llevar el Registro Unico de Proveedores y Licitadores, donde se inscribirán quienes tengan interés en contratar con el Estado bajo el régimen de la Ley de Contabilidad y que será de su uso obligatorio para todos los organismos de la Administración provincial.

CAPITULO IV
DEL CONTADOR GENERAL DE LA PROVINCIA

ARTICULO 8°: Son atribuciones del Contador General de la Provincia o del Subcontador General, en caso de reemplazo, sin perjuicio de las que por otras normales legales y reglamentarias se le asignen, las siguientes:

1. Formular observación a todo acto administrativo que importe violación a las disposiciones en vigencia, de acuerdo con lo que dispone la Ley de Contabilidad y la presente ley.

2. Asesorar a los distintos Poderes del Estado en materia de su competencia.

3. Disponer la iniciación de sumarios para la determinación de irregularidades en la administración de fondos, valores o bienes fiscales y/o transgresiones a disposiciones legales en vigencia susceptibles de producir perjuicios a la Provincia. El Contador General de la Provincia, queda facultado para disponer la no iniciación de sumarios, cuando el valor presunto del perjuicio fiscal no supere el cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mínima vigente para el personal de la Administración provincial, y siempre que no surja prima facie la existencia de dolo por parte del presunto responsable.

4. Constituir delegaciones en los organismos administrativos de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial.

5. Dictar el reglamento interno.

6. Proponer al Poder Ejecutivo, por intermedio del ministro de Economía, el presupuesto del organismo.

7. Ejecutar el Presupuesto del organismo.

8. Proponer al Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministro de Economía, cuando así correspondiere y conforme a las disposiciones del Estatuto para el Personal de la Administración Pública, lo siguiente:
a) La estructura orgánico-funcional y plantel básico.
b) Asignación de funciones y bonificaciones.
c) Designación, ascenso y cese de personal.
d) Aplicación de sanciones disciplinarias.

CAPITULO V
ACTOS DE OBSERVACION

ARTICULO 9°: La facultad de observación, que prevé el artículo 8° inciso 1°, de la presente ley, deberá ser ejercida por el Contador General de la Provincia, dentro del plazo de quince (15) días hábiles, desde la fecha en que tuvo conocimiento oficial del acto administrativo.
El aludido plazo, quedará en suspenso cuando requiera antecedentes para el mejor análisis del acto administrativo.
La observación se comunicará en forma inmediata al organismo respectivo, el que deberá abstenerse de obrar hasta tanto se dicte la resolución definitiva.
El hecho de que la observación no se produzca en el plazo establecido, no cercena la facultad de observar.
ARTICULO 10°: La observación quedará sin efecto, cuando la autoridad que dispuso el acto desista o lo modifique, conforme al pronunciamiento del Contador General de la Provincia.
ARTICULO 11°: Para la insistencia del acto observado, se requiere decreto del Poder Ejecutivo o resolución de los presidentes de las Cámaras Legislativas o de la Suprema Corte de Justicia, según sea la dependencia institucional de la autoridad que lo dictó.
Producida la insistencia, se dará cumplimiento al acto observado y el Contador General de la Provincia comunicará tal circunstancia a la Honorable Legislatura y al Tribunal de Cuentas, con copia de los antecedentes de la observación y de la insistencia.
ARTICULO 12°: La no observación de un acto administrativo por parte del Contador General de la Provincia, no libera de responsabilidad a los funcionarios que dispusieron el mismo.
ARTICULO 13°: El Contador General de la Provincia, está facultado para no oponer reparos a los actos administrativos que contengan errores formales, previo las seguridades que estime necesario requerir en cada caso.

DISPOSICION TRANSITORIA

ARTICULO 14°: Autorízase al Poder Ejecutivo, por esta única vez, a la cobertura de los cargos consignados en el artículo 6°, sin cumplimentar los requisitos previstos en el mismo.
ARTICULO 15°: Cúmplase, comuníquese, publíquese, dese al Registro y "Boletín Oficial" y archívese.


LEY 8941
Fundamentos
La presente Ley tiene como objetivo llenar un vacío de orden legal en el ordenamiento institucional del Estado, a raíz de la ausencia de normas positivas que definan y enmarquen adecuada y correctamente el quehacer específico de 1a Tesorería General de la Provincia.

La responsabilidad e importancia de las funciones que realiza el precitado organismo en cumplimiento del cometido que le asigna la Constitución y la Ley, determinan las necesidades y conveniencias de fijar el cuerpo de disposiciones legales básicas y orgánicas que le asegure un desenvolvimiento acorde con su jerarquía institucional y con el grado de evolución alcanzado a través de su trayectoria en el tiempo.

La Ley de Contabilidad 7569, antecesora de la actualmente en vigencia N° 7764, disponía en su artículo 92 que las facultades y deberes de la Contaduría General y Tesorería General de la Provincia, establecidos por la Ley 6265 -derogada por la N° 7569-, quedaban vigentes hasta la sanción de sus respectivas leyes orgánicas. Sin embargo, la actual Ley 7764 -que derogó la Nº 7569- ha hecho silencio al respecto, limitándose a mencionar solamente algunas de las funciones de la Tesorería General, al tratar en el Capítulo VI lo relativo al Servicio del Tesoro.

La Ley sancionada apunta, precisamente, tal logro de ese objetivo, estableciéndose en el mismo, con claridad, su competencia dentro del ámbito de la Administración del Estado, por conducto de las misiones y funciones que se le encomiendan, como así también las atribuciones y deberes de los funcionarios que tienen a su cargo la responsabilidad de su conducción y dirección.

Dentro de las funciones previstas se han considerado, además de las que derivan específicamente del cumplimiento del mandato constitucional, aquellas otras que, sin provenir de ese origen, el organismo viene realizando con señalado éxito desde hace varios años como consecuencia de exigencias que, surgidas en su momento por razones de orden coyuntural, han quedado definitivamente incorporadas a su actividad laboral como medio de preservar y mantener el correcto manejo de las finanzas públicas.

Entre sus funciones, merece destacarse como la de mayor trascendencia, tanto por sus alcances como por sus efectos, la relativa a la elaboración anual del Presupuesto de Caja de cada Ejercicio y a la Información mensual sobre su ejecución. Este documento constituye una herramienta fundamental de trabajo, no sólo considerada desde la óptica del desenvolvimiento del organismo sino -y esto es lo más importante- porque brinda elementos de información permanente para la toma de decisiones a nivel político por parte de las autoridades del Gobierno.

LEY ORGÁNICA DE LA TESORERÍA GENERAL DE LA PROVINCIA

CAPÍTULO I
OBJETIVO GENERAL

Artículo 1° - Denomínese a la presente "Ley Orgánica de la Tesorería General de la Provincia de Buenos Aires".

Artículo 2° - La Tesorería General de la Provincia es el Organismo Central por cuyo intermedio deben ingresar y egresar todos los fondos, títulos y valores de la Provincia, con excepción de aquellos cuya administración la Ley haya puesto directamente a cargo de otros Organismos de la Administración General.

CAPÍTULO II
ORGANIZACION

Artículo 3° - La Tesorería General de la Provincia estará a cargo de un funcionario con el título de Tesorero General de la Provincia. El Subtesorero General de la Provincia lo reemplazará en los casos de ausencia o impedimento y podrá compartir con él las tareas del despacho diario y de la dirección administrativa del Organismo con arreglo al reglamento interno.

Artículo 4º - Para desempeñar los cargos de Tesorero General y Subtesorero General se requerirá título de graduado en Ciencias Económicas.
No podrán ser designados los concursados civilmente, los que se encuentren en estado de quiebra, quienes estén inhibidos por deuda judicial exigible y quienes hayan sido condenados por delito doloso o inhabilitados para el ejercicio profesional en sede penal.

Artículo 5° - Además de los cargos previstos en el régimen general del personal de la Provincia, la Tesorería General contará con un cargo de Secretario General.
Para ejercer el cargo mencionado en el párrafo anterior se requiere poseer título de graduado en Ciencias Económicas con diez (10) años de servicios en la Administración Pública Provincial en tareas afines y cinco (5) años de antigüedad en el título.

CAPITULO III
COMPETENCIA

Artículo 6º - La Tesorería General de la Provincia tiene las siguientes atribuciones, sin perjuicio de las que por otras leyes y reglamentos se le establezcan:

1) Centralizar y registrar diariamente el movimiento de los ingresos de fondos, títulos y valores que se hallen a su cargo y orden, y de los egresos que contra ellos se produzcan.

2) Planear el financiamiento hacia los sectores público y privado en función de las políticas que al efecto se fijen.

3) Abonar las órdenes de pago que le remita la Contaduría General de la Provincia, con arreglo a la planificación fijada en el Presupuesto de Caja y a las autorizaciones que
emanen del Tesorero General.

4) Resolver, cuando así corresponda, la toma de fondos provenientes de operaciones de crédito concretadas y autorizadas por el Poder Ejecutivo, en función de las necesidades de uso que emerjan de los estados de situación financiera que formule el Organismo.

5) Asesorar técnicamente al Poder Ejecutivo en materia de su competencia.

6) Elaborar el Presupuesto de Caja de cada Ejercicio una vez sancionado el Presupuesto de la Administración General, elevarlo al Poder Ejecutivo y al Ministerio de Economía e informar mensualmente sobre su ejecución.

7) Registrar los créditos a favor de los acreedores del Estado cuyo pago deba efectuar el Organismo.

8) Recibir documentación para su pago siempre que tenga la previa autorización de la Contaduría General de la Provincia y dar entrada en Caja a dinero o valores que hayan sido intervenidos o tomado razón previamente por la Contaduría General de la Provincia.

9) Confeccionar y remitir diariamente a la Contaduría General de la Provincia el Balance de Movimientos de Fondos, títulos y valores juntamente con la documentación respectiva.

10) Intervenir en la emisión de Letras de Tesorería u otros documentos de efecto cancelatorio, cuyo pago deba ser efectuado por el Organismo.

11) Llevar los registros de Poderes, Contratos de sociedades, Cesiones y Prendas y Embargos.

12) Mantener permanentemente conciliadas sus cuentas bancarias.

13) Requerir de los Organismos de la Administración General cuando lo considere necesario la remisión de estados de existencia de fondos y exigibilidades.

14) Intervenir previamente en toda contratación en la que se comprometa en forma inmediata o a fecha cierta las disponibilidades del Tesoro, informando sobre las posibilidades de asumir tales compromisos.

15) Dictar normas sobre remisión de información y documentación de pago y sobre plazos de pago, a las que deberán ajustarse los servicios administrativos de la Administración Central de los tres Poderes del Estado y de los Organismos Descentralizados no autofinanciables.

16) Informar al Ministro de Economía con quince (15) días de anticipación, sobre las dificultades de orden financiero que observe para mantener el cumplimiento normal de las obligaciones del Tesoro.

CAPÍTULO IV
DEL TESORERO GENERAL DE LA PROVINCIA

Artículo 7° - Son atribuciones del Tesorero General de la Provincia o Subtesorero General de la Provincia, en caso de reemplazo, sin perjuicio de las que por otras normas legales y reglamentarias se le autoricen, las siguientes:

1) Disponer la ejecución de los pagos que deban realizarse a través del Organismo.

2) Suscribir los cheques que se emitan contra las cuentas bancarias a la orden de la Tesorería General dé la Provincia, como así también las Letras de Tesorería, Pagarés y demás documentos en los que deba intervenir el Organismo.

3) Resolver, conforme a las facultades que le confieran las normas pertinentes, la toma de fondos provenientes de las operaciones de crédito u otros recursos no presupuestarios cuya utilización autorice el Poder Ejecutivo, para su aplicación en tiempo y forma a los fines de su destino, a efectos de lograr mantener regularidad en la atención de los compromisos que afecten al Tesoro.

4) Dictar el reglamento interno del Organismo.

5) Canalizar directamente con las autoridades superiores de las jurisdicciones de la Administración General y con el Banco de la Provincia de Buenos Aires, las gestiones relacionadas con asuntos que hagan a la competencia del Organismo.

6) Proyectar el Presupuesto del Organismo y elevarlo al Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Economía.

7) Participar de reuniones, convenciones y/o congresos vinculados con temas de su competencia.

8) Confeccionar la Memoria Anual del Organismo y elevarlo a conocimiento del Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Economía.

9) Proyectar la estructura y el Plantel Básico del Organismo con ajuste a las normas vigentes en la materia.

10) Cumplir y hacer cumplir la presente Ley, el Reglamento Interno y demás disposiciones que hagan a su competencia.

11) Proponer al Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Economía, cuando así correspondiere y conforme con las disposiciones del Estatuto para el Personal de la Administración Pública, lo siguiente:
a) La estructura orgánico-funcional y plantel básico;
b) Asignación de funciones y bonificaciones;
c) Designación, ascenso y cese de personal;
d) Aplicación de sanciones disciplinarias.

CAPITULO V
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 8° - Los fondos de la Tesorería General de la Provincia serán depositados en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, en cuentas cuya apertura autorizará el Ministro de Economía a la orden conjunta del Contador o Subcontador General y Tesorero o Subtesorero General.

Artículo 9° - Los pagos que realice la Tesorería General de la Provincia no podrán serlo en dinero efectivo ni en cheques al portador sin imiusción.

Artículo 10. - El Banco de la Provincia de Buenos Aires pasará diariamente a la Tesorería General de la Provincia un listado en el que figuren los depósitos efectuados a la orden de la Tesorería General de la Provincia, con mención de las fechas, depositantes y montos, como así también las cantidades entregadas por cuenta del Tesoro.

Artículo 11. - Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.
SAINT JEAN R. P. SALABERREN
Registrada bajo el número ocho mil novecientos cuarenta y uno (8941).

UNLP
tavos Usuario VIP Creado: 22/06/07
y aca otra mas

LEY 13661

EL SENADO Y CÁMARA DE DIiusDOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

NORMAS DE PROCEDIMIENTO PARA EL
ENJUICIAMIENTO DE MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS

TITULO I
DEL JURADO DE ENJUICIAMIENTO

CAPITULO I
DE LA LISTA DE LOS JURADOS

ARTÍCULO 1.- En la primera sesión ordinaria de cada año el Presidente del Senado formará una lista de todos los legisladores abogados que se hayan incorporado a sus respectivos cuerpos.
Esta lista será ampliada o reducida de acuerdo con las incorporaciones o retiro de legisladores abogados debiendo comunicarse a la Suprema Corte de Justicia y a ambas Cámaras legislativas, a los efectos de las reclamaciones a que hubiere lugar por exclusión o inclusión indebida. Se utilizará para todos los sorteos que deban tener lugar hasta la primera sesión ordinaria del año siguiente.

ARTICULO 2.- La lista de abogados de la matrícula con las condiciones para ser miembro de la Suprema Corte que debe confeccionar este Tribunal, para sortear de ella los llamados a integrar el jurado a que se refiere el artículo 182° de la Constitución, se formará sobre las bases de los que reúnan las condiciones para ser conjueces, de acuerdo con lo prescripto en el artículo 182° antes citado. Esta lista se pondrá en conocimiento del Senado y Cámara de Diiusdos y no podrá ser modificada hasta el año siguiente, salvo el caso de exclusión o inclusión por error debidamente justificado.

ARTICULO 3.- Cada vez que se produzca denuncia o requerimiento judicial contra los magistrados o funcionarios a que se refieren los artículos 159° y 182° de la Constitución, el Secretario del Jurado de Enjuiciamiento lo pondrá inmediatamente en conocimiento del Presidente de la Suprema Corte de Justicia y del Presidente del Senado.
A las actuaciones tendrán acceso irrestricto el denunciado y su defensor desde el inicio del procedimiento, con las excepciones que la ley establece.
El defensor particular deberá constituir domicilio en la ciudad de La Plata y aceptar el cargo ante el actuario para tomar vista de las actuaciones, pudiendo solicitar copias simples de las mismas, las que serán a su cargo y estarán exentas del pago de toda tasa o gravamen.

ARTICULO 4.- Recibida la comunicación, el Presidente del Senado procederá a practicar en acto público, entre los legisladores que integren la lista del artículo 1°, el sorteo de los cinco miembros que deben formar parte del Jurado de Enjuiciamiento a cuyo fin se notificará a las partes con anticipación de tres (3) días y con citación especial de los Presidentes de las Comisiones de Asuntos Constitucionales y Acuerdos y Legislación General.
El resultado del sorteo se pondrá en conocimiento del Presidente del Jurado de Enjuiciamiento y de ambas Cámaras.

ARTICULO 5.- La Suprema Corte de Justicia, citada especialmente por su Presidente, practicará en acto público anunciado con anticipación de tres días y notificación a las partes, el sorteo de cinco abogados de entre los inscriptos en la lista del artículo 2° a fin de integrar el Jurado.

ARTICULO 6.- El Presidente de la Suprema Corte de Justicia presidirá el Jurado de Enjuiciamiento y citará a los miembros del mismo a reunirse en el local que se establece en el artículo 57 de esta ley, hasta obtener quórum.

CAPITULO II
DE LA SECRETARIA PERMANENTE DEL
JURADO DE ENJUICIAMIENTO

ARTICULO 7.- La Secretaría Permanente del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios funcionará en la sede prevista en el artículo 57 de la presente ley.
Estará a cargo de un Secretario y tres (3) Prosecretarios designados por el voto de la mayoría de la Cámara de Senadores de fuera de su seno.
Para ser designado Secretario se deberá reunir los requisitos exigidos para ser Juez de Cámara.

ARTÍCULO 8.- El Secretario y los Prosecretarios durarán dos (2) años en sus funciones y podrán ser removidos por mayoría de los miembros del Senado.
En caso de recusación, excusación o impedimento transitorio del Secretario, será reemplazado por uno de los Prosecretarios; de no ser posible el reemplazo por las causales enunciadas en esta ley, el Jurado designará a su reemplazante de entre los integrantes de una lista confeccionada bianualmente por la Presidencia del Senado, la que será comunicada a la Presidencia de la Corte y de la Cámara de Diiusdos.

ARTICULO 9.- Son funciones y deberes de la Secretaría Permanente del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios las siguientes:
a) a) Solicitar al Presidente del Senado y al Presidente de la Suprema Corte de Justicia que realicen el sorteo de los miembros que integrarán el Jurado de Enjuiciamiento:
b) b) Asentar las denuncias y acusaciones en el libro de “Registro de denuncias contra Magistrados y/o Funcionarios del Poder Judicial”, dejando constancia de los datos del denunciante, del denunciado y mención de la prueba documental acompañada.
c) c) Deberá formar expediente, asignarle un número que lo identifique y caratularlo con el apellido y nombre de los Magistrados y Funcionarios acusados y los cargos que ocupan.
d) d) Efectuar las notificaciones a cargo del Jurado previstas en la presente ley
e) e) Desempeñarse como Actuario durante todo el trámite del proceso.
f) f) Velar por la custodia de las actuaciones durante todo el trámite del proceso
g) g) Responder los pedidos de informe emitidos por el H. Senado, la H. Cámara de Diiusdos, la Comisión Bicameral que se crea por la presente Ley o por el Consejo de la Magistratura.
h) h) Dar fe de todas las resoluciones emitidas por el Jurado o su Presidente.
i) i) Instrumentar la publicación de todos los fallos del Jurado de Enjuiciamiento.
j) j) Rendir un informe cuatrimestral circunstanciado de las denuncias y actuaciones que se realicen a instancias de éstas, a la Comisión Bicameral que se crea por la presente ley y a las Presidencias de las Cámaras de Diiusdos y Senadores.

ARTICULO 10.- De la Secretaría Permanente del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios dependerá el Cuerpo de Instructores del Jurado de Enjuiciamiento, designados conforme el procedimiento dispuesto por el artículo 7 de la presente ley e integrado por funcionarios que deberán poseer el título de abogado.
Los Instructores observarán, en lo que resulte aplicable las disposiciones del Código de Procedimiento Penal, debiendo cumplir con las diligencias probatorias que disponga el Jurado de Enjuiciamiento. El desempeño de dicho cargo será incompatible con el ejercicio de la profesión de abogado

ARTICULO 11.- El Secretario y los Instructores, en ejercicio de sus funciones, representan al Jurado de Enjuiciamiento ante los magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial y demás autoridades a las que deban acudir para el debido cumplimiento de aquellas pudiendo a tales fines solicitar los informes, librar oficios y efectuar los requerimientos que estimen necesarios.
Además podrán requerir la colaboración de la Asesoría Pericial dependiente de la Suprema Corte de Justicia, de la Policía Judicial dependiente de la Procuración General de la Suprema Corte de Justicia y de los Peritos que integren las listas confeccionadas anualmente por el Poder Judicial.

CAPITULO III
DE LA CONSTITUCION DEL JURADO DE ENJUICIAMIENTO

ARTÍCULO 12.- Para la constitución y funcionamiento del Jurado, se requiere la presencia de la mayoría absoluta de sus miembros.
Todas las decisiones se toman por mayoría de los miembros presentes, excepto la de dictar veredictos de culpabilidad en cuyo caso será necesario el voto de la mayoría absoluta del total de sus miembros.

ARTÍCULO 13.- En los casos de inasistencia reiterada e injustificada de sus miembros, el Jurado comunicará tal situación a la Cámara respectiva propiciando su remoción y reemplazo y la aplicación de una multa cuyo monto no podrá exceder de una dieta la que será puesta a disposición de la Dirección General de Cultura y Educación, para el supuesto de Jurados Legisladores.
Si se tratara de los restantes miembros, el Jurado, procederá a su remoción la que comunicará a la Suprema Corte de Justicia solicitando su reemplazo y proponiendo su remoción de la lista de conjueces y al Colegio de Abogados propiciando su suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) mes a un (1) año.

ARTICULO 14.- Los jurados son recusables y pueden excusarse por las causales establecidas en el Código Procesal Penal.
La recusación o excusación deberá formularse dentro del tercer día de notificados los sorteos de integración correspondientes ante el Presidente del Jurado de Enjuiciamiento, fundando por escrito los motivos que la determinen.
En los planteos de recusación conocerá el Jurado a cuyo fin el Presidente citará a sesión especial dentro de los quince días de producidos.
En caso de que el número de miembros del Jurado hábiles, no alcanzare el quórum legal, el Presidente requerirá los sorteos necesarios para su integración al sólo efecto de tratar las recusaciones. En el desempeño de esta función, los miembros del Jurado son irrecusables.
En los casos de excusación de sus miembros legisladores, resolverá la Cámara respectiva en un plazo de quince días. En caso de no expedirse decidirá el Jurado. En las excusaciones de sus miembros abogados, se seguirá el mismo procedimiento que en los casos de recusación.

ARTICULO 15.- Producida la vacante por recusación o excusación los miembros del Jurado, según sean legisladores o abogados de la matrícula, serán reemplazados por integrantes de la listas a que se refieren los artículos 1° y 2°, mediante sorteos correspondientes.
Si aceptare la recusación o excusación del Presidente del Jurado éste será reemplazado por el miembro de la Suprema Corte de Justicia que resulte desinsaculado en Acuerdo celebrado a esos efectos.

ARTICULO 16.- Los incidentes sobre excusación o recusación generados por causas sobrevinientes se tramitarán por separado en un término no mayor de diez (10) días hábiles sin suspender el trámite de la causa.

CAPITULO IV
DE LA JURISDICCIÓN DEL JURADO DE ENJUICIAMIENTO

ARTICULO 17.- Son acusables ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios, todos los jueces, integrantes del Ministerio Público y funcionarios designados mediante el procedimiento establecido en el segundo párrafo del artículo 175 y por el artículo 159 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.

ARTICULO 18.- La jurisdicción del Jurado se extiende a:
a) a) suspender en el ejercicio de su cargo al acusado, mientras dure el juicio.
b) b) ordenar las medidas que considere pertinentes a fin de evaluar la verosimilitud de los hechos llevados a su conocimiento
c) c) destituir al acusado cuando se declare su responsabilidad por delitos, faltas o por la causal de inhabilidad física o mental, previstas por esta Ley.
d) d) imponer las costas al acusado en caso de destitución.
e) e) imponer las costas al acusador cuando hubiese procedido maliciosamente o con notoria ligereza, siendo a cargo del Estado cuando el acusador condenado fuese el Ministro de la Suprema Corte designado para denunciar y acusar, el Procurador de la Suprema Corte y la Comisión Bicameral creada por la presente ley.
f) f) remitir el proceso al Juez competente en caso de haberse declarado la responsabilidad penal de conformidad a lo previsto en el artículo 185° de la Constitución provincial.
g) g) remitir las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia o a la Procuración cuando encontrare hechos o circunstancias que no resultando de la jurisdicción del Jurado de Enjuiciamiento pudieren habilitar su intervención por superintendencia.

El Jurado de Enjuiciamiento no tiene competencia para entender en la acción civil por daños y perjuicios que autoriza el artículo 57 de la Constitución. La misma deberá deducirse ante los Jueces Ordinarios, independientemente del proceso que regula esta ley.

ARTICULO 19.- Si alguno de los magistrados y funcionarios enumerados en el artículo 17° fuere imiusdo como autor de delitos comunes, ajenos a sus funciones, el Juez de la causa pondrá el hecho inmediatamente en conocimiento del Jurado por intermedio de la Secretaría Permanente del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios.
El Jurado convocado al efecto, se limitará a declarar si hay o no lugar a la formación de proceso y en su caso a suspender al funcionario.
Declarado por el Jurado que hay lugar a la formación del proceso y suspendido el funcionario, el Juez de la causa continuará conociendo en la misma y el funcionario será juzgado en la misma forma que los demás habitantes de la Provincia.

ARTICULO 20.- Los magistrados y funcionarios enumerados en el artículo 17° son acusables ante el Jurado por la comisión de delitos dolosos siempre que fueren con motivo del ejercicio de sus funciones, por la comisión de las faltas indicadas en el artículo 21 y por la causal de inhabilidad física o mental.

ARTICULO 21.- Las faltas a que se refiere el artículo 20 son las siguientes:
a) a) No reunir las condiciones que la Constitución y la Leyes determinan para el ejercicio del cargo.
b) b) No tener domicilio real en el partido en que ejerza sus funciones, en la medida en que esta circunstancia produzca real perjuicio a la administración de justicia.
c) c) Gozar de beneficio jubilatorio o de pensión nacional, provincial o municipal o haberse acogido a estos beneficios.
d) d) Incompetencia o negligencia demostrada en el ejercicio de sus funciones.
e) e) El incumplimiento de los deberes inherentes al cargo.
f) f) La realización de hechos o desarrollo de actividades incompatibles con la dignidad y austeridad que el cargo judicial impone.
g) g) El vicio del juego por dinero caracterizado por la frecuencia.
h) h) Dejar transcurrir en exceso los términos legales, sin pronunciarse en las cuestiones sometidas a su decisión o dictamen.
i) i) Comisión de graves irregularidades en los procedimientos a su cargo o en los que hubiere intervenido.
j) j) La intervención activa en política.
k) k) Para los funcionarios judiciales, ejercer la abogacía o la procuración, aunque sea en otra jurisdicción, salvo en causa propia, de su cónyuge, o de los descendientes y ascendientes.
l) l) Aceptar el cargo de árbitro arbitrador.
ll) Contraer obligaciones civiles con los litigantes o profesionales que actúen en su Juzgado o Tribunal.
m) m) Ejercer el comercio o industria.
n) n) Desempeñar otra función pública no encomendada por ley, excepto la docencia.
ñ) La realización de actos de parcialidad manifiesta.
o) o) Estar concursado civilmente por causa imiusble al funcionario.
p) p) Las que se determinen en otras leyes.

TITULO II
DEL PROCEDIMIENTO ANTE EL JURADO DE ENJUICIAMIENTO

CAPITULO I
DE LOS TITULARES DE LA ACCION

ARTICULO 22.- En los casos de Magistrados que hayan dado lugar a la aplicación de sanciones en múltiples oportunidades en la órbita de superintendencia de la Suprema Corte de Justicia, ese Tribunal podrá designar de entre sus miembros un Ministro, en Acuerdo celebrado a esos efectos, a fin de formular denuncia contra el Magistrado y acusarlo ante el Jurado de Enjuiciamiento.
En los casos de Miembros del Ministerio Publico que hayan dado lugar a la aplicación de sanciones en múltiples oportunidades en la órbita de superintendencia de la Procuración General, el señor Procurador General podrá formular denuncia contra el Magistrado y acusarlo ante el Jurado de Enjuiciamiento.

ARTICULO 23.- Pueden denunciar ó acusar ante el Jurado:
El Procurador General de la Corte, Los Colegios de Abogados, la Comisión Bicameral creada por la presente ley, el Ministro de la Corte Suprema de Justicia designado por ese Tribunal y cualquier otra persona física o jurídica que tuviere conocimiento de la existencia de un hecho que pueda configurar alguna de las causales de remoción previstas por esta Ley.
Toda denuncia que se formalice en el marco de las prescripciones de esta Ley requerirá para la prosecución del trámite respectivo, su ratificación por ante la Secretaría Permanente del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios, excepto cuando se extienda por instrumento público o la firma sea autenticada por escribano público u otro funcionario competente.

ARTICULO 24.- Créase la Comisión Bicameral que estará integrada por doce (12) Legisladores no abogados: cinco (5) Senadores y siete (7) Diiusdos designados por los Presidentes de cada una de las Cámaras por el término de dos años, siempre que sus mandatos se encuentren vigentes. Será presidida por un representante de la Honorable Cámara de Diiusdos.
Entre las demás funciones que le asigna esta ley, tendrá la facultad de dictar su propio reglamento, recibir denuncias, analizar la verosimilitud de los hechos expuestos en la misma y en su caso asumir el rol de acusador. Para formar su criterio podrá ordenar las medidas que considere pertinentes.
La actuación de los particulares ante la Comisión Bicameral estará exenta de todo gravamen y podrá realizarse sin patrocinio letrado, debiendo sus presentaciones guardar el decoro que las mismas requieran.
La Honorable Cámara de Diiusdos proveerá las dependencias y el personal necesario para el funcionamiento de la Comisión Bicameral de la presente ley.

CAPITULO II
DE LA DENUNCIA

ARTICULO 25.- Las denuncias deberán formalizarse ante la Mesa de Entradas de la Secretaría Permanente del Jurado de Enjuiciamiento.
La Secretaría Permanente, al momento de la recepción, procederá a:
a) a) Solicitar al Presidente del Senado y al Presidente de la Suprema Corte de Justicia que realicen el sorteo de los miembros que integrarán el Jurado de Enjuiciamiento al que le corresponderá intervenir. Al mismo tiempo designará al o los integrantes del Cuerpo de Instructores del Jurado de Enjuiciamiento que intervendrán en el caso.
b) b) Asentar la denuncia en el libro “Registro de denuncias de pedidos de enjuiciamiento a magistrados y/o funcionarios de la Provincia de Buenos Aires”, dejando constancia de los datos del denunciante, del denunciado, mención de la prueba documental acompañada y los datos del sorteo mencionado en el apartado precedente.
c) c) Formar expediente, asignarle un número que lo identifique y caratularlo con el apellido y nombre de los magistrados y/o funcionarios denunciados y el/los cargo/s que ocupan.
d) d) Dejar constancia de las conexidades subjetivas y objetivas que hubiese, procediéndose en su caso a la acumulación de los expedientes.
e) e) Notificar al denunciado de la existencia de las actuaciones.
f) f) Notificar con copias de la denuncia recepcionada a la Procuración General de la Suprema Corte de Justicia o a la Suprema Corte de Justicia, según corresponda, a efectos de la registración en el legajo personal del magistrado y la remisión de copia certificada del legajo a la Secretaria del Jurado de Enjuiciamiento.
g) g) Notificar con copia de la denuncia recepcionada contra integrantes del Tribunal de Cuentas, al Poder Ejecutivo Provincial y al Tribunal de Cuentas para la registración en el legajo personal del funcionario y la remisión de copia certificada del legajo a la Secretaria del Jurado de Enjuiciamiento.

ARTICULO 26.- La denuncia se presentará por escrito con firma de letrado, ante la Mesa de Entradas de la Secretaría Permanente del Jurado de Enjuiciamiento y deberá contener:
a) a) Nombre, apellido y domicilio real del denunciante.
b) b) Individualización del magistrado o funcionario denunciado
c) c) Relación completa y circunstanciada de los hechos en que se funde y los cargos que se formulen.
d) d) Ofrecimiento de toda prueba. Si fuera documental, deberá acompañarse en el mismo acto y en caso de imposibilidad se indicará con precisión el lugar donde se encuentre.
e) e) Nombre, apellido, profesión y domicilio de los testigos, si los hubiere.
f) f) Firma del denunciante o acusador
g) g) Domicilio legal del acusador, el que deberá encontrarse dentro de un radio no mayor a diez (10) cuadras del asiento del Jurado.

Cuando no reuniere los requisitos establecidos, el Secretario del Jurado de Enjuiciamiento intimará al denunciante para que en el término de tres días supla las omisiones -que deberán serle señaladas- bajo apercibimiento de ordenar, sin más trámite, el archivo de la misma.

CAPITULO III
DEL SUMARIO

ARTICULO 27.- Si la denuncia reuniera los requisitos del artículo 26, el Presidente citará a los miembros que deban integrar el Jurado a fin de que se pronuncien por mayoría de votos sobre su jurisdicción.
Si tuviera jurisdicción, ordenará la instrucción de un sumario a cargo del miembro del Cuerpo de Instructores del Jurado de Enjuiciamiento oportunamente designado, a fin de producir las diligencias necesarias sobre los hechos en que se funde la denuncia y poder expedirse luego sobre la admisibilidad de la misma.

ARTICULO 28.- Siempre que se considere útil para la comprobación de los hechos denunciados el Secretario Permanente por resolución fundada, podrá solicitar al juez penal en turno que corresponda, el registro de domicilios y secuestro de elementos de prueba, así como la intercepción y secuestro de correspondencia o la intervención telefónica o de cualquier medio de comunicación. En el caso de que los elementos de prueba tengan vinculación con un hecho ilícito que hubiese dado origen a una investigación judicial, los requerimientos se formularán al juez interviniente.

ARTICULO 29.- Al comenzar dicho sumario, el Secretario Permanente notificará al magistrado o funcionario cuestionado del comienzo de la instrucción, excepto en los casos en que el conocimiento de la misma ponga en riesgo el resultado de la investigación y hasta tanto este peligro perdure, lo que se dispondrá por resolución fundada. En la notificación se le hará saber que tiene derecho a presentarse por escrito aclarando los hechos denunciados e indicando la prueba que a su juicio pudiera ser útil, a constituir domicilio y designar defensor.
El sumario deberá sustanciarse en un plazo de noventa (90) días prorrogables por resolución fundada.

CAPITULO IV
DE LA ACUSACION

ARTICULO 30.- Clausurado el sumario la Secretaría Permanente del Jurado de Enjuiciamiento elevará las actuaciones al Jurado de Enjuiciamiento en un plazo no mayor de tres (3) días.
Una vez recibidas las mismas, el Presidente dará traslado por treinta (30) días al denunciante, a la Procuración General y a la Comisión Bicameral de esta ley, a fin de que manifiesten su voluntad de asumir el rol de Acusador en el proceso o solicitar el archivo de las actuaciones.

ARTICULO 31.- Cuando el acusador fuere un Colegio de Abogados o un particular, no se dará curso a la Acusación si previamente no se acredita en la forma que determine el Presidente, la responsabilidad suficiente para responder a las costas del juicio.

ARTICULO 32.- Cuando hubiere varios acusadores contra el mismo magistrado o funcionario, deberán obrar bajo una sola representación. Si no se pusieren de acuerdo, el Presidente del Jurado resolverá quien deberá asumirla, previa intimación, por el plazo de cuarenta y ocho (48) horas.
Si el Procurador de la Suprema Corte o la Comisión Bicameral hubieren deducido acusación, serán los representantes legales de todos los demás, si los hubiere.
Queda exceptuada de esta unificación los casos previstos en el primer párrafo del artículo 22 en cuyo caso también podrá acusar la Suprema Corte de Justicia.
Salvo lo dispuesto en el párrafo anterior, sólo la Procuración de la Suprema Corte y la Comisión Bicameral podrán acusar en forma simultánea e independiente.

ARTICULO 33.- De la acusación se dará traslado al Magistrado o funcionario denunciado por el término improrrogable de treinta (30) días, sin ampliación de plazo en razón de la distancia, a efectos de formular su defensa.

ARTICULO 34.- Formulada la defensa o vencido el plazo señalado sin que la misma se produzca, el Presidente del Jurado de Enjuiciamiento citará a los miembros del Jurado en un plazo no mayor de quince (15) días a fin de que se pronuncien respecto de la admisibilidad de la acusación o el archivo de las actuaciones.
En tal oportunidad el Jurado verificará la verosimilitud de los cargos, apreciando los elementos de juicio contenidos en el sumario, y los suministrados por la acusación y el acusado. Admitida que fuera la acusación se procederá a la inmediata suspensión del acusado.

ARTICULO 35.- A las resultas del juicio se trabará embargo sobre el cuarenta (40) por ciento del sueldo del funcionario suspendido. El restante sesenta (60) por ciento será percibido por el magistrado acusado hasta el momento en que el Jurado dictare su veredicto, el que de ser condenatorio traerá aparejado el cese automático de dichos pagos.

ARTICULO 36.- Las resoluciones adoptadas por el Jurado de Enjuiciamiento que admitieran la acusación se comunicarán al Poder Ejecutivo, quien se abstendrá de aceptar las renuncias presentadas por magistrados o funcionarios sometidos a proceso de enjuiciamiento hasta tanto el Jurado no se haya expedido condenándolo o absolviéndolo de las faltas o delitos que se le imputen.

CAPITULO V
DE LA AUDIENCIA PUBLICA

ARTICULO 37.- Declarada la admisibilidad de la acusación las partes serán citadas a juicio por el plazo individual de diez (10) días a fin que ofrezcan las pruebas que pretendan utilizar en el debate.
En la misma oportunidad, las partes deberán manifestar expresamente si consideran necesario realizar una audiencia preliminar, que se fijará en el plazo más breve posible ante el Jurado de Enjuiciamiento en pleno.
En el curso de esta audiencia se tratará lo referido a:
a) a) Las pruebas que las partes utilizarán en el debate y el tiempo probable que durará el mismo.
b) b) La validez constitucional de los actos del sumario que deban ser utilizados en el debate y las nulidades que pudieren existir, siempre que tales cuestiones no hubieren sido planteadas y resueltas en dicha etapa sumarial.
c) c) Las diligencias a realizar en caso de que sea necesaria una instrucción suplementaria, estableciendo su objeto y tiempo de duración.

El Jurado de Enjuiciamiento podrá sugerir la prescindencia de aquella prueba que aparezca como manifiestamente impertinente, superabundante o superflua, a cuyo fin podrá convocar a las partes a la audiencia aún sin petición expresa de éstas, si lo considerare necesario.
El Jurado de Enjuiciamiento dictará resolución sobre las cuestiones pertinentes, dentro del término de cinco (5) días de ofrecida la prueba o de recibida la audiencia, según sea el caso.

ARTICULO 38.-- Fijación de audiencia luego de la instrucción suplementaria. Resueltas las cuestiones a que se refiere el artículo anterior, el Jurado de Enjuiciamiento fijará la fecha de iniciación del debate, con notificación de las partes.
La fecha de celebración del juicio público en todos los casos, deberá ser fijada dentro de los sesenta (60) días a partir de la resolución que la ordena.
La notificación de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que deban concurrir serán a cargo de la parte que las propuso.
Las citaciones podrán efectuarse por la Policía, por las oficinas de mandamientos y notificaciones o por cualquier otro medio fehaciente.

ARTICULO 39.- El Presidente tendrá facultades judiciales a los efectos del trámite del juicio pero no podrá decretar la detención del acusado.

ARTICULO 40.- Reunido el Jurado para conocer de la acusación, en juicio público se dará lectura de las piezas de autos que indique el Presidente, y de las que soliciten los demás miembros y las partes. Inmediatamente se recibirá la prueba ofrecida que no se haya practicado, levantando acta de lo substancial. Podrá sólo consignarse alguna circunstancia de detalle especial, a pedido de los miembros del Jurado o de las partes, si así lo considerase pertinente el Jurado. El acta será suscripta por el Presidente y el Secretario.

ARTICULO 41.- No habiendo acusación por parte de la Procuración General de la Suprema Corte ni de la Comisión Bicameral, si el acusador particular no compareciere o desistiere, el juicio se tendrá por desistido con costas a cargo de dicho acusador.
En el caso que no compareciere el acusado, ni su defensor particular, se le nombrará como defensor oficial al que estuviere en turno, siguiéndose el proceso en su ausencia. En ese caso se podrá suspender el juicio por un término no mayor a diez días corridos a fin de tomar vista de las actuaciones.

ARTICULO 42.- La audiencia podrá suspenderse por falta de quórum o si no hubiere comparecido algún testigo cuya declaración sea considerada indispensable por el Jurado.

ARTICULO 43.- Producida la prueba, se concederá la palabra al acusador y luego al acusado -si hubiere comparecido-, y a su defensor si lo tuviere para que formulen sus pretensiones y defensas. El Presidente del Jurado podrá fijar un término prudencial a las exposiciones de las partes.

CAPITULO VI
DEL VEREDICTO

ARTICULO 44.- Inmediatamente después de producidos los alegatos, el Presidente citará al jurado a sesión reservada a celebrarse dentro de cinco (5) días para dictar el veredicto.

ARTICULO 45.- Constituido el Jurado en sesión reservada a efectos de dictar el veredicto, el Presidente adoptará las medidas pertinentes para que ninguno de los jurados pueda retirarse de la casa hasta que el mismo sea dictado, e inmediatamente someterá al jurado las siguientes cuestiones:
a) a) Está probado el hecho imiusdo?
b) b) Constituye este hecho delito doloso conforme el artículo 20° de la ley de enjuiciamiento?
c) c) Constituye este hecho la falta establecida en el artículo 21° inciso... de la ley de enjuiciamiento?
d) d) Constituye este hecho la causal de inhabilidad física o mental del artículo 20 de la ley de enjuiciamiento?
e) e) Es el acusado responsable del delito que se ha declarado probado?
f) f) Es el acusado responsable de la falta que se ha declarado probada?

Estas cuestiones se propondrán tantas veces como delitos o faltas se imputen a cada acusado. El Presidente someterá también al Jurado las siguientes cuestiones:

g) g) Debe ser destituido el acusado?
h) h) Deben declararse las costas a cargo del acusado?
i) i) Deben declararse las costas a cargo del acusador?

ARTICULO 46.- Acto continuo el Presidente sorteará el orden en que deben votar los jurados. El que resulte designado en primer término emitirá su voto sobre la primera cuestión, fundándolo por escrito. Los demás irán votando en la misma forma pudiendo adherirse dando razón circunstancial de su voto. Del mismo modo se votarán las demás cuestiones de acuerdo con el voto de la mayoría que esta ley exige, el Presidente redactará la sentencia, y si no fuera observada, se procederá a firmarla por los miembros presentes del Tribunal. En caso de destitución y si correspondiere se ordenará en la sentencia que pasen las actuaciones al juez competente.

ARTICULO 47.- El Presidente, acompañado del Secretario, pasará enseguida al recinto donde se ha celebrado el juicio público y ordenará la lectura del veredicto.

ARTICULO 48.- El Jurado apreciará la prueba conforme a las reglas de las libres convicciones. Si el veredicto fuere de culpabilidad, no tendrá otro efecto que disponer la remoción del enjuiciado e inhabilitación para ocupar en adelante otro cargo judicial. Si la remoción se fundare en hechos que pudieran constituir delitos de acción pública, se dará intervención a la Justicia en lo Penal.
Si fuere absolutorio, el Juez o Funcionario, sin más trámite, se reintegrará a sus funciones.
Las costas serán a cargo del acusador si la acusación resultare infundada.
Si la acusación resultare manifiestamente temeraria o maliciosa, el Jurado al dictar el veredicto podrá imponer al acusador y a su letrado patrocinante una multa de hasta diez (10) salarios mínimos vital y móvil vigente al tiempo de la resolución.
Las resoluciones del Presidente o del Jurado son irrecurribles salvo: el recurso de aclaratoria, cuando el veredicto disponga la remoción del enjuiciado -que podrá interponerse dentro de las veinticuatro (24) horas- y lo dispuesto en materia de honorarios.
Firme el veredicto será publicado íntegramente con la sentencia en el Boletín Oficial y comunicado a la Suprema Corte de Justicia, a la Procuración de la Suprema Corte y al Poder Ejecutivo Provincial.

ARTICULO 49.- Las pruebas producidas en la información a que se refiere el artículo 29, no pueden invocarse para fundar el veredicto, si el acusador o el acusado hubiesen manifestado no aceptarla, salvo si se tratare de instrumentos agregados con citación de las partes, de testigos que deben declarar por informe o de probanzas cuya reproducción en el juicio se haya hecho imposible.

TITULO III
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 50.- A los efectos de mantener el quórum, hacer comparecer a los abogados, peritos, testigos y a cualquier persona, conservar el orden en la audiencia y cumplir las resoluciones del Jurado, el Presidente tendrá facultades amplias, pudiendo emplear la fuerza pública, imponer correcciones disciplinarias, ordenar el allanamiento de domicilios y de decretar el secuestro de cualquier documento o pieza de cargo o de descargo.

ARTICULO 51.- Las partes no podrán retirar el expediente de Secretaría pero podrán informarse de sus constancias durante los días y horas hábiles que fije el Tribunal.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, se podrán solicitar copias simples de las actuaciones, las que serán a cargo del requirente y estarán exentas del pago de toda tasa o gravamen.

ARTICULO 52.- Todo traslado, vista, resolución o dictamen que no tenga un plazo previsto por esta ley deberá dictarse dentro de los tres (3) días.

ARTICULO 53.- Terminada una causa, el Presidente regulará de oficio el honorario de los jurados no legisladores, y el de los letrados, peritos y demás auxiliares que hayan intervenido en el juicio. Estas regulaciones serán apelables ante la Suprema Corte de Justicia dentro del tercer día de notificadas por cédula o personalmente.

ARTICULO 54.- El Presidente del Jurado requerirá los taquígrafos de los Presidentes del Senado y Cámara de Diiusdos y del Poder Judicial. Los taquígrafos prestarán sus servicios y se les abonará equitativamente por la prestación extraordinaria de éstos con recursos del organismo del cual dependen.

ARTICULO 55.- El Presidente y el Secretario del Jurado pueden usar libremente los medios oficiales de comunicación de la Provincia.

ARTICULO 56.- Los honorarios de jurados no legisladores y peritos serán soportados por la parte condenada en costas.
Para el supuesto de que el Jurado no imponga las costas, o en caso de insolvencia comprobada de la parte obligada, estos gastos se soportarán con recursos de la partida especial destinada al funcionamiento del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios.

ARTICULO 57.- El Jurado de Enjuiciamiento tendrá su sede y sesionará en dependencias de la Cámara de Senadores de la Provincia.

ARTICULO 58.- El Procurador General tiene la facultad de delegar sus funciones acusatorias durante el juicio oral en funcionarios del Ministerio Público que para cada Enjuiciamiento designe.
La Comisión Bicameral será representada por su Presidente, quién podrá designar a su abogado patrocinante.

ARTICULO 59.- Son aplicables supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las contenidas en esta ley.

TITULO IV
DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTICULO 60.- Dentro de los treinta (30) días de publicada la presente ley, el Presidente del Senado y la Suprema Corte de Justicia darán cumplimiento a lo establecido en sus artículos 1° y 2°.

ARTICULO 61.- Autorizase al Poder Ejecutivo a destinar una partida del Presupuesto General de la Provincia para la implementación y funcionamiento del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios.

ARTICULO 62.- Para la constitución de la primera Secretaría Permanente del Jurado de Enjuiciamiento, el Senado se reunirá en sesión especial convocada a efectos de la designación de los Secretarios y Prosecretarios, estableciéndose que estos mandatos vencerán en oportunidad de la Sesión Especial convocada por la Cámara de Senadores para la elección de sus Autoridades del período legislativo 2010-2011.

ARTICULO 63.- Una vez constituida la Secretaria Permanente del Jurado de Enjuiciamiento y el Cuerpo de Instructores, y comunicada que fuera dicha circunstancia a la Suprema Corte de Justicia, ésta deberá en el plazo de sesenta (60) días remitir todas las denuncias contra magistrados integrantes del Poder Judicial y del Ministerio Publico, que no hayan sido objeto de acusación para su continuidad bajo el procedimiento que determina la presente ley.
Los procesos en los que obre acusación, deberán continuarse bajo las disposiciones de la ley 8085.

ARTICULO 64.- Derógase la Ley 8085 y todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

ARTICULO 65.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

UNLP
tavos Usuario VIP Creado: 22/06/07
TRIBUNAL DE CUENTAS
LEY ORGÁNICA
Nº 10.869 Modif. por Leyes Nº 10.876 , 11.755, 12.008, 12.310, 13.101 y 13.118
CAPITULO I
DEL TRIBUNAL DE CUENTAS: REGLAMENTACIÓN
DECRETO Nº 2503/90 - INTERNA HTC. RESOL. 01/09/93

ARTICULO 1º.- El Tribunal de Cuentas es un órgano de control administrativo con funciones jurisdiccionales y posee las atribuciones que le confiere la Constitución de la Provincia y las que le otorga esta ley. Su sede central será la Capital de la Provincia. ARTICULO 1º.-
SIN REGLAMENTAR
ARTICULO 2º.- Para ocupar el cargo de Presidente del Tribunal se requiere tener treinta (30) años de edad, ciudadanía en ejercicio y título de Abogado con seis (6) años de ejercicio profesional en la Provincia o el mismo tiempo de magistrado en ella, como mínimo. Para ocupar el cargo de Vocal, se requiere, ser ciudadano argentino, tener treinta (30) años de edad, título de Contador Público con seis (6) años de ejercicio profesional en la Provincia como mínimo.
El Presidente y los Vocales del Tribunal deberán tener domicilio real inmediato anterior no menor de un (1) año, en la Provincia.
Es incompatible para los miembros del Tribunal, ejercer la profesión en cualquier jurisdicción, desempeñar otra función pública, excepto la docencia y realizar actividades comerciales incompatibles con el ejercicio de sus funciones. ARTICULO 2º.-
REGLAMENTACIÓN: Se considerará domicilio real, aquel que figure en el documento nacional de identidad al momento de la designación.-
ARTICULO 3º.- No podrán ser miembros del Tribunal de Cuentas los concursados civilmente y/o comerciantes que se encuentren en estado de quiebra o los que estén inhibidos por deuda judicialmente exigible, o aquellos que hubiesen sido condenados por sentencia firme por la comisión de delitos dolosos contra la propiedad, la administración o la fe pública nacional, provincial y municipal.
Tampoco podrán ser miembros los inhabilitados para ejercer la función pública por el propio Tribunal. ARTICULO 3º.-
SIN REGLAMENTAR.-
ARTICULO 4º .- Los miembros del Tribunal deberán prestar juramento, ante el mismo, de desempeñar fielmente sus funciones de acuerdo a la Constitución, y a esta ley.
Si el Tribunal no tuviere "quórum", se prestará juramento ante los miembros que existieren en el ejercicio del cargo y si la vacancia fuera absoluta, jurarán los Vocales ante el Presidente y éste ante los Vocales, labrándose acta. ARTICULO 4º.-
SIN REGLAMENTAR.-
ARTICULO 5º.- El Tribunal determinará su organización interna a efectos de la realización del estudio de rendiciones de cuenta correspondientes a la Administración Central, Poder Legislativo, Poder Judicial, Reparticiones Autónomas o Autárquicas, Municipalidades y Entes que reciban, posean o administren fondos o bienes fiscales, conforme a sus facultades. ARTICULO 5º.-
REGLAMENTACIÓN: La organización interna del Tribunal se hará en base a la estructura orgánico-funcional que apruebe el Poder Ejecutivo y al número de cargos previstos en la Ley de Presupuesto pertinente.
Cada Vocalía dispondrá de los recursos humanos de acuerdo a las reales necesidades operativas, las que quedarán establecidas en el respectivo plantel básico.
La división del trabajo se efectuará en función de exigencias geográficas, cuando el estudio esté referido a cuentas municipales, y por especialización técnica en los casos restantes.
Habrá una Vocalía dedicada al estudio de las cuentas rendidas por Organismos de la Constitución y dependencias de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, otra al estudio de las presentadas por entes autárquicos y por cualquier otra entidad comprendida en la jurisdicción o competencia del Tribunal, quedando a cargo de las dos restantes el estudio de las cuentas municipales.
El Tribunal determinará el mecanismo de rotación que se aplicará en relación a la titularidad de cada Vocalía, estableciéndose al efecto una permanencia de dos años en cada caso.
REGLAMENTO INTERNO: DISTRIBUCIÓN DE LOS ESTUDIOS DE CUENTAS: El Acuerdo resolverá la asignación de los estudios de cuentas y cualquier otra tarea referida a las mismas a propuesta de los miembros y en función de lo establecido en la reglamentación del artículo 5º de la Ley Orgánica del H. Tribunal de Cuentas.
DENOMINACIÓN DE LAS VOCALIAS: Se establecen las siguientes denominaciones: Vocalía Administración Central, Vocalía Reparticiones Autárquicas y Entes Especiales, Vocalía Municipalidades "A" y Vocalía Municipalidades "B".
ROTACIÓN DE LOS MIEMBROS DEL H. CUERPO: La rotación de los miembros integrantes del H. Cuerpo se resolverá mediante sorteo que efectuará el mismo. El Secretario General, dejará sentado en Acta de Acuerdo el resultado del sorteo.
La nueva titularidad no podrá recaer en el miembro del H. Cuerpo que hasta ese momento venía desempeñándola.
El sorteo se realizará en el primer Acuerdo del año a que corresponda la rotación.
ARTICULO 6º.- El Presidente y los Vocales del Tribunal gozan de las mismas prerrogativas que los miembros de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial y son enjuiciables por la ley del Jury de Enjuiciamiento. No podrán aceptar ni desempeñar comisiones o funciones públicas encomendadas interinamente por el Poder Ejecutivo u otro poder del Estado. ARTICULO 6º.-
REGLAMENTACIÓN: Los miembros del Tribunal de Cuentas tendrán equivalencia en jerarquía a Ministros del Poder Ejecutivo y en remuneración al Señor Fiscal de Estado.
CAPITULO II
FACULTADES DEL PRESIDENTE
ARTICULO 7º.- El Presidente del Tribunal lo representa en sus relaciones con terceros, con las autoridades administrativas, judiciales, comunales y particulares con las siguientes atribuciones:
1. Presidir los acuerdos del Tribunal y firmar toda resolución o sentencia que éste dicte, así como toda comunicación dirigida a otras autoridades o particulares. Con las autoridades judiciales se comunicará por exhorto u oficio y éstas observarán el mismo procedimiento para dirigirse al Presidente del Tribunal de Cuentas.
2. Es el jefe del personal que se asigne al Tribunal, teniendo las atribuciones que le confiere el régimen para el personal de la Administración Pública de la Provincia.
3. Proyectar con intervención del Cuerpo el Presupuesto del Organismo, para ser elevado al Poder Ejecutivo.
4. Autorizar y disponer de los fondos que sean concedidos al Tribunal por la ley y determinar su aplicación en todos los casos.
5. Despachar los asuntos de trámite, requerir la remisión de antecedentes, informes o pericias a organismos públicos o privados y toda otra información necesaria para resolver las actuaciones.
6. Proponer al Poder Ejecutivo la designación de los empleados del Tribunal, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 40º de la Constitución.
7. Convocar al Cuerpo a los acuerdos extraordinarios cuando razones de urgencia o de interés público, lo hagan necesario. ARTICULO 7º.-
REGLAMENTACIÓN: Todas las atribuciones o facultades reconocidas a la Presidencia por el artículo 7º de la Ley serán ejercidas con intervención previa del Vocal que posea competencia específica en lo jurisdiccional, salvo en las contempladas en los incisos 1 y 7.-
REGLAMENTO INTERNO: DECISIONES RESPECTO DEL PERSONAL: Las decisiones sobre el personal requerirán la previa intervención del miembro del H. Cuerpo del cual dependa, será resuelta en Acuerdo e impulsada por el Presidente.
PRESUPUESTO DEL ORGANISMO: El Secretario Técnico Administrativo deberá proyectar el presupuesto anual del H. Tribunal en el plazo que establezcan las normas vigentes, sobre la base de las propuestas que cada una de las áreas (Presidencia y Vocalías) del Organismo remitan, de conformidad con las instrucciones, formularios y pautas respectivas. Una vez conformado el anteproyecto de presupuesto, el Presidente lo incorporará al Orden del Día que corresponda, para su tratamiento y resolución por el H. Cuerpo. El proyecto aprobado será elevado por el Presidente al Poder Ejecutivo.
ASUNTOS DE MERO TRÁMITE: El Secretario General podrá despachar los expedientes de trámite externo, informes y demás notas, cuando se trate de la simple remisión de los mismos a las distintas reparticiones, organismos y entes solicitantes o interesados.
ACUERDOS EXTRAORDINARIOS: Las razones de urgencia o de interés público deberán ser fundamentadas por el miembro del H. Cuerpo que solicitare el Acuerdo Extraordinario. El Presidente, por intermedio de la Secretaría General, realizará la convocatoria al mencionado Acuerdo dentro de las 24 horas de recepcionado el requerimiento, mediante fehaciente comunicación a los restantes miembros. El "quórum" para sesionar será el establecido para los Acuerdos Ordinarios.
ARTICULO 8º.- Si el Presidente fuera inhabilitado o tuviera que ausentarse o no pudiera concurrir al Tribunal por un término mayor de ocho (8) días, lo hará saber estableciendo la causa y el término de su ausencia y solicitará a la Suprema Corte de Justicia la designación de un Camarista, que lo reemplazará en el ejercicio de sus funciones. La designación deberá recaer en alguno de los miembros de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, con sede en la Capital de la Provincia. ARTICULO 8º.-
REGLAMENTACIÓN: El Presidente y los Vocales del Tribunal podrán solicitar licencia sin goce de haberes por circunstancias particulares.
Tales licencias serán aprobadas por el Cuerpo cuando no excediere el término de treinta (30) días, caso contrario se elevará a consideración del Poder Ejecutivo.
REGLAMENTO INTERNO: AUSENCIAS IMPREVISTAS Y REEMPLAZOS DE LOS MIEMBROS DEL H. CUERPO: La ausencia imprevista del Presidente al Acuerdo o de los Vocales, cuando de ello dependa la formación del "quórum", imposibilitará la celebración del mismo.
La reiteración de esta circunstancia en dos oportunidades consecutivas, obligará a los restantes integrantes del H. Cuerpo, a solicitar la designación de reemplazantes ante los organismos que corresponda según lo establecido en los artículos 8º y 11º de la Ley Orgánica del H. Tribunal de Cuentas.
En ambas oportunidades deberá labrarse acta por la Secretaría General.
CAPITULO III
FUNCIONAMIENTO DEL TRIBUNAL
ARTICULO 9º.- El Tribunal realizará por lo menos un acuerdo por semana, a cuyo efecto determinará los días que debe reunirse, haciéndolo el siguiente si fuera feriado. La inasistencia del Presidente y los Vocales deberá justificarse en cada caso y sus faltas reiteradas sin causa a las sesiones se considerará falta grave.
En tal caso o en el de notoria desatención de sus funciones, podrá el Tribunal dirigirse al señor Presidente de la Suprema Corte de Justicia, solicitando la constitución del Jury de Enjuiciamiento de Magistrados, para juzgar al miembro imiusdo. ARTICULO 9º.-
REGLAMENTACIÓN: El Presidente y los Vocales deberán atender diariamente al despacho, ejerciendo la supervisión de las acciones relativas al estudio de cuentas y preparación de las resoluciones pertinentes.
El incumplimiento reiterado de la obligación que antecede, y/o la ausencia injustificada a tres sesiones consecutivas o cinco alternadas en el término de un año, habilitará la instancia prevista en el artículo 9º, último párrafo de la Ley.
El Tribunal podrá disponer períodos de ferias a fin de establecer un mejor ordenamiento de sus actividades y en su transcurso, quedarán suspendidos los Acuerdos prescriptos por el artículo 9º de la Ley.
REGLAMENTO INTERNO: ATENCIÓN DEL DESPACHO DIARIO DE LA VOCALÍA: El Vocal que previere una ausencia de más de tres días consecutivos, deberá comunicarla al Acuerdo por intermedio de la Secretaría General, a fin de que el H. Cuerpo designe al Vocal encargado de la firma del despacho diario.
AUSENCIAS IMPREVISTAS Y REEMPLAZOS DE LOS MIEMBROS DEL H. CUERPO: Ver Artículo 8º
DE LOS ACUERDOS: En el último Acuerdo Ordinario del año, el Cuerpo fijará el día y la hora de la semana para la celebración de los mismos correspondientes al próximo año (artículo 9º Ley 10.869).
En circunstancias especiales, las que serán debidamente fundamentadas por el H. Cuerpo en el acta de la fecha de celebración, el Acuerdo podrá trasladarse a otro día de la semana próxima, sin que ello obste a la celebración del Acuerdo semanal ordinario.
La inasistencia de los miembros del Cuerpo al Acuerdo deberá ser comunicada a la Secretaría General antes de la hora fijada para la celebración del mismo; de la justificación deberá quedar constancia en el Acta del próximo Acuerdo.
La Secretaría General no incluirá en el orden del día del Acuerdo, los expedientes en los que el Vocal ausente fuere además preopinante.
El proyecto de fallo definitivo redactado por el Vocal preopinante, deberá ingresar a la Secretaría General para su incorporación en el orden del día del Acuerdo fijado por el artículo 30 de la Ley 10.869 con cinco (5) días de antelación a su celebración, como así también los proyectos de Acordadas, Circulares, Resoluciones y demás temas propuestos por los miembros del H. Cuerpo.
Finalizado el Acuerdo el Secretario General procederá a cerrar el acta con la firma de los miembros del H. Cuerpo presentes, inscribiendo el lugar y la fecha de la celebración, refrendando la misma y ordenando su incorporación al Libro de Actas del Acuerdo.
ORDEN DEL DÍA DE LOS ACUERDOS: Los temas del orden del día de los Acuerdos se conformarán con la nómina de los expedientes remitidos por los Vocales con los proyectos de fallos redactados en forma definitiva, los proyectos de Acordadas, Circulares y Resoluciones y demás temas propuestos por los Vocales y las propuestas que realice el Presidente, conforme a las atribuciones del artículo 7º de la Ley 10.869, sus modificatorias y reglamentación.
La Secretaría General deberá poner en conocimiento de los miembros integrantes del H. Cuerpo con dos (2) días de anticipación a la celebración del Acuerdo, los temas del orden del día respectivo.
ARTICULO 10º.- Los miembros del Tribunal pueden excusarse y son recusables por los funcionarios o ex-funcionarios cuyas cuentas se juzguen, por las causales que la Ley de Procedimiento establezca para los Jueces de las Cámaras de Apelación en materia civil. La excusación deberá formularse al avocarse el Tribunal al conocimiento de la rendición de cuentas y la recusación podrá deducirse hasta tres (3) días después de la fecha de llamamiento de autos para resolución o al contestar el traslado que se corra de los cargos formulados. Pasadas tales oportunidades no podrá cuestionarse la Constitución del Tribunal.
La decisión del Tribunal con respecto a la excusación o recusación de sus miembros será definitiva, no admitiéndose contra ella ningún recurso.
El Presidente del Tribunal deberá excusarse cuando se juzgue la rendición de cuentas de su gestión administrativa. ARTICULO 10º.-
REGLAMENTACIÓN: El juzgamiento de las rendiciones correspondientes al Tribunal de Cuentas se hará en sesión extraordinaria del cuerpo en la que será reemplazado el Presidente mediante el mecanismo establecido por el artículo 8º de la Ley.
REGLAMENTO INTERNO: DE LA RECUSACIÓN: Si en el escrito de recusación no se alegare concretamente alguna de las causales contenidas en el artículo 17º de la Ley de Procedimiento Civil y Comercial vigente para los Jueces de Cámara de Apelación o si se presentare fuera de los términos previstos en el artículo 10º de la Ley 10.869, la recusación será desechada por el H. Tribunal.
Con el escrito de recusación deberá ofrecerse la prueba y constituir domicilio legal en la ciudad de La Plata, caso contrario se considerará constituido en la Secretaría Técnica Administrativa del Tribunal.
Si la recusación fuese aceptada, el expediente se abrirá a prueba por cinco (5) días.
DE LA EXCUSACIÓN: Los miembros del Cuerpo que se encuentren en algunas de las causales de recusación previstos en la Ley de Procedimiento Civil y Comercial vigente, deberán excusarse. Cuando el motivo fuese sobreviniente, el miembro del H. Cuerpo a quien corresponda, debe manifestarlo en la primera oportunidad.
ARTICULO 11º.- Cuando por cualquier causa fuere necesario integrar el Tribunal por carecer de "quórum" propio, el Presidente deberá comunicarlo al Poder Ejecutivo a efectos de proponer al Senado, un Vocal suplente, el que será designado por el término que dure la ausencia del Vocal titular.
La retribución del Suplente será atendida por el Tribunal de Cuentas, con cargo a su Presupuesto. El Vocal suplente recibirá la misma remuneración que le corresponde al cargo del Titular. ARTICULO 11º.-
REGLAMENTACIÓN: El Presidente del Tribunal adoptará los recaudos que correspondan para asegurar el normal funcionamiento del Cuerpo, debiendo solicitar al Poder Ejecutivo la presentación de pliegos para que el H. Senado, al iniciarse cada período legislativo, preste conformidad a la designación de Vocales suplentes, en concordancia con las prescripciones del artículo 11º de la Ley.
REGLAMENTO INTERNO: AUSENCIAS IMPREVISTAS Y REEMPLAZOS DE LOS MIEMBROS DEL H. CUERPO: Ver Artículo 8º
ARTICULO 12º.- Todos los magistrados y funcionarios de la Provincia, están obligados a suministrar al Tribunal, dentro del término que él señalare, los informes, antecedentes, documentos originales o copias autenticadas y comprobantes que solicitare. Si no fueren facilitados, el Tribunal podrá obtenerlos encomendando a un empleado la tarea que en cada caso corresponda, sin perjuicio de corregir disciplinariamente la desobediencia en que pudiera haberse incurrido por determinado funcionario. ARTICULO 12º.-
SIN REGLAMENTAR.-
REGLAMENTO INTERNO: INCUMPLIMIENTOS REQUISITORIAS - GASTOS: Cuando por las circunstancias establecidas en el articulo 12º de la Ley Orgánica del H. Tribunal de Cuentas, éste enviare a su personal a cumplir la requisitoria formulada, los gastos ocasionados estarán a cargo del funcionario remiso, sin perjuicio de las sanciones que prevé el artículo 16º de la mencionada Ley. Los fondos serán depositados en la Cuenta Fiscal Nº 108/9 "Tribunal de Cuentas o/Presidente" para su posterior ingreso a Rentas Generales. El fallo de la respectiva cuenta deberá determinar el importe a depositar.
ARTICULO 13º.- El "quórum" para sesionar no podrá ser inferior al de dos (2) Vocales y el Presidente y las decisiones del Tribunal se tomarán por mayoría de votos, teniendo el Presidente doble voto, en caso de empate.
Se labrará acta consignando lo resuelto en el acuerdo, que será firmada por el Presidente y Secretario o empleado a quien el Presidente designe.
Únicamente en el caso de disidencia, se plantearán cuestiones con respecto a las cuales se pronunciará cada Vocal en el orden que establezca el sorteo, que deberá efectuar el Presidente. ARTICULO 13º.-
SIN REGLAMENTAR.-
REGLAMENTO INTERNO: DE LAS DECISIONES DEL CUERPO: Reunidos los miembros del H. Cuerpo el día y hora fijados para el Acuerdo y habiendo verificado el Secretario General el "quórum" necesario para funcionar, establecido por el artículo 13º de la Ley 10.869, dicho funcionario dará lectura al orden del día y procederá a la apertura del Acta del Acuerdo.
En el caso de ausencia del Secretario General, asumirá esa función el reemplazante del mismo, establecido en la norma que fija la estructura orgánico-funcional del Tribunal.
1) Fallos de cuentas y sumarios: Los expedientes sobre rendiciones y sumarios administrativos de responsabilidad patrimonial y sus recursos de revisión, se pondrán a votación, la que se formaliza con la firma de cada uno de los integrantes del H. Cuerpo estampada en los dos ejemplares del fallo. La nómina de los expedientes fallados se detallará en el Acta.
Cada foja del fallo será firmada por el Secretario General, quien además dispondrá la incorporación de uno de los ejemplares firmados del fallo al Protocolo del Tribunal y la agregación del otro al expediente para su notificación, publicación y archivo si correspondiere.
2) Otras decisiones: Las Acordadas, Circulares y Resoluciones vinculadas con las administraciones fiscalizadas por el Tribunal y por ende externas al mismo, como así también las referidas a actuaciones internas, se dictarán en Acuerdos que reúnan el quórum para sesionar de conformidad a lo normado por el artículo 13° de la Ley Orgánica del H. Tribunal, a propuesta del miembro donde se originaren; de las disidencias quedará constancia en el acta, no así en los actos dispositivos aludidos en este apartado 2), los que además deberán ser firmados por todos los miembros presentes, afirmativa o negativamente.
Las decisiones, tanto sea para el apartado 1) como para el 2) del presente Título, se tomarán por mayoría de votos acorde con lo fijado por el artículo 13º de la Ley 10.869.
Las Resoluciones de carácter interno que deban ser tratadas por el H. Cuerpo, serán firmadas por los miembros presentes, salvo la referente a este Reglamento Interno, o las modificaciones que se incorporen al texto del mismo, las que deberán contar con las exigencias fijadas en los párrafos anteriores de este apartado para las normas externas. Las disidencias que pudieren existir sobre las resoluciones internas tendrán igual tratamiento que el fijado para las resoluciones externas.
Las normas que se dicten, señaladas en este apartado deberán ser numeradas anualmente y archivadas cronológicamente en la Secretaría General. (Resolución del H.T.C. de fecha 16/10/03)
ARTICULO 14º.- Es facultad del Tribunal:
1. Examinar los Libros de Contabilidad y la documentación existente en las dependencias públicas provinciales o comunales o en aquellos entes que de cualquier forma perciban, posean o administren fondos o bienes fiscales.
2. Inspeccionar las mismas.
3. Realizar arqueos de caja.
4. (Vetado).
5. Celebrar convenios con Organismos similares de otras jurisdicciones para la fiscalización conjunta de Entes interestaduales, sujetos a su competencia.
6. Toda otra actividad que coadyuve al cumplimiento de las funciones previstas en la presente ley. ARTICULO 14º.-
REGLAMENTACIÓN: El Tribunal ejercerá las facultades asignadas por el artículo 14º de la Ley por intermedio de los Vocales, pudiendo éstos encomendar a Contadores Públicos pertenecientes al Organismo, el cumplimiento de las funciones previstas por los incisos 1 a 3, inclusive.
El perfeccionamiento de convenios y acuerdos de naturaleza institucional se hará de conformidad con las previsiones del artículo 7º, párrafo inicial, de la Ley.
REGLAMENTO INTERNO: PROGRAMA BASICO ANUAL DE TAREAS: Cada Vocalía deberá implementar un programa básico anual de tareas a realizar para cumplimentar lo establecido en el art. 14º de la Ley Orgánica del H.T.C., los que se pondrán a consideración del H. Cuerpo, en el segundo Acuerdo del mes de diciembre de cada año.
Las inspecciones se incorporarán al programa en la medida de las necesidades que el H. Cuerpo establezca.
El Vocal del área podrá disponer la realización de auditorias en los procedimientos administrativos cuando pueda suponerse que las mismas resultan contributivas al mejoramiento de la administración, y en caso de ser necesario, autorizar a que se efectúen las recomendaciones pertinentes
TRÁMITE DE LAS DENUNCIAS:
a) El ingreso de la información para las denuncias escritas, se realizará a través del Departamento Mesa de Entradas.
b) El ingreso de la información proveniente de las notas periodísticas, se llevará a cabo a través de la selección a realizarse, de conformidad a las pautas dadas por el H. Cuerpo, en la Dirección de Difusión y Relaciones Públicas, la que deberá llevar un registro de las mismas.
c) Dichas Áreas remitirán por intermedio del Prosecretario de Asuntos Institucionales a la Secretaría General los originales provenientes de ambas fuentes de información. La Secretaría General remitirá el original a la Vocalía que por razones de competencia le corresponda preopinar sobre el tema.
d) Las copias de los originales aludidas en el punto anterior, serán remitidas a las restantes Vocalías y a la Presidencia.
e) El Vocal competente incluirá en el orden del día del próximo Acuerdo, posterior a la toma de conocimiento, una síntesis de la referida denuncia.
f) El Tribunal en el Acuerdo correspondiente determinará el criterio a seguir en cada caso, dejando constancia en el Acta respectiva.


-- Amplíense las facultades ordenatorias de los Señores delegados en cuanto a la consecución de pruebas suficientes de inicio que den sustentabilidad a las denuncias que se les presenten, previo al envío de las mismas al H. tribunal de Cuentas para la prosecución del trámite. (Resolución del H. Cuerpo, 7 de abril de 2005.


OTRAS DECISIONES: Ver Artículo 13º.
ARTICULO 15º.- El Tribunal es la única autoridad que puede aprobar o desaprobar definitivamente las cuentas rendidas por los obligados previstos en el artículo 5º de la presente ley. Declarará su competencia para intervenir en una rendición de cuentas sin recurso alguno. ARTICULO 15º.-
SIN REGLAMENTAR.-
ARTICULO 16º.- En el ejercicio de sus atribuciones sobre el control de la hacienda pública o cuando se obstruyan sus actos o frente a la desobediencia a sus resoluciones, el Tribunal de Cuentas podrá aplicar las siguientes sanciones:
1. Llamado de atención;
2. Amonestaciones;
3. Cargos pecuniarios hasta un importe igual a los valores sometidos a juicio;
4. Multas, cuyos montos se graduarán entre dos (2) y veinte (20) sueldos mínimos de la Administración Pública Provincial, vigente al momento de la aplicación.
5. (Vetado).
Para el cumplimiento de sus resoluciones el Tribunal podrá hacer uso de la fuerza pública. El procedimiento será establecido en la respectiva reglamentación. ARTICULO 16º.-
REGLAMENTACIÓN: La comprobación de responsabilidad directa sobre los perjuicios fiscales emergentes, habilitará al Tribunal para formular cargos pecuniarios, a valores constantes; en concepto de resarcimiento, pudiendo admitirse la reposición de bienes cuando haya equivalencia en valores, características constructivas y/o estado de conservación, respecto a los faltantes.
Las multas deberán graduarse atendiendo al carácter, efectos y gravedad de la falta cometida, considerándose el sueldo mínimo del régimen laboral aprobado por la Ley Nº 10.430 (categoría 1), correspondiente al régimen de 30 horas semanales, para el cálculo del valor modular.
Las sanciones disciplinarias y las multas no se acumularán en relación a una misma falta, siendo tales medidas independientes del cargo pecuniario que pudiera imponerse en concepto de reparación o resarcimiento de un perjuicio fiscal.
No corresponderá la aplicación de intereses en relación a cargos pecuniarios por diferencias patrimoniales, salvo en el caso de faltante de fondos o valores financieros, en cuyo caso se aplicarán los usos, y costumbres vigentes en sede judicial.
Cuando se obstaculizare la actuación o se impidiere el acceso del personal jerárquico y/o auxiliar a dependencias sujetas a la fiscalización del Tribunal podrá requerirse la colaboración de la autoridad policial competente, en forma directa y mediante oficio que suscribirá el Presidente del Cuerpo.
REGLAMENTO INTERNO: CALCULO DE MULTAS E INTERESES: La Secretaría Técnico Administrativa por intermedio de la Dirección de Sistemas elaborará los programas de comiusción para la determinación de la actualización monetaria e intereses para el cálculo de los cargos aplicados por el H. Tribunal. Además suministrará los índices para la actualización, las tasas de interés aplicables y el importe del sueldo aludido en la reglamentación del artículo 16º de la Ley Orgánica del H. Tribunal de Cuentas.
CAPITULO IV
CUENTAS PROVINCIALES
ARTICULO 17º.- La Contaduría General, antes del 15 de abril de cada año, formulará la Cuenta General del Ejercicio vencido y la remitirá al Tribunal de Cuentas, pero si no lo hiciere, éste deberá fijarle un plazo perentorio para el envío de toda la documentación. Si el requerimiento no diera resultado, se pondrá el hecho en conocimiento de la Honorable Legislatura.
La falta de envío de la cuenta, dentro de los términos que señala la ley, será considerada falta grave.
El Tribunal de Cuentas, deberá dictar sentencia dentro de los doce (12) meses siguientes, contados a partir de la fecha indicada en el presente artículo. Caso contrario, la cuenta se considerará aprobada. ARTICULO 17º.-
REGLAMENTACIÓN: El Tribunal de Cuentas conciliará las cuentas rendidas por los Organismos centralizados y descentralizados con la Cuenta General del Ejercicio, debiendo verificar la correlación de los estados presupuestarios, financieros y patrimoniales con la situación reflejada en el balance integral consolidado. La resolución que emita el Cuerpo estará referida a la confiabilidad y exactitud de la información contable.
REGLAMENTO INTERNO: PRESENTACION DE LAS RENDICIONES DE CUENTAS DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA PROVINCIA: Ver Artículo 18º.
ARTICULO 18º.- Los Directores de Administración o funcionarios que hagan sus veces de las distintas dependencias provinciales previstas en el artículo 5º de la presente ley, presentarán mensualmente rendición de cuentas ante la Contaduría General. El Tribunal determinará en su reglamento las formas en que esas cuentas deberán ser presentadas.
La Contaduría General, intervendrá conforme a lo establecido en su Ley Orgánica y en la Ley de Contabilidad y elevará al Tribunal de Cuentas las rendiciones mensualmente, no pudiendo exceder la última elevación del 31 de mayo de cada año.
El Tribunal podrá aplicar las sanciones establecidas en el artículo 16º, contra los funcionarios que administren esos fondos. ARTICULO 18º.-
SIN REGLAMENTAR.-
REGLAMENTO INTERNO: PRESENTACION DE LAS RENDICIONES DE CUENTAS
DE LA ADMINISTRACION GENERAL DE LA PROVINCIA: La presentación de las rendiciones de cuentas provinciales que deben realizar los responsables ante el H. Tribunal de Cuentas, se hará conforme a lo establecido en las Acordadas del 2 de diciembre de 1992 y 14 de abril de 1993.
CAPITULO V
CUENTAS MUNICIPALES
ARTICULO 19º.- A efectos de atender la administración del control de los Municipios, el Tribunal de Cuentas tendrá diecisiete (17) Delegaciones, integradas por los Partidos y con asiento en las sedes que se indican a continuación:
ZONA I:
Partidos de Berisso, Coronel Brandsen, Ensenada, La Plata, Magdalena, Punta Indio, San Vicente y Presidente Perón, con sede en la ciudad de La Plata.
ZONA II:
Partidos de Berazategui, Florencio Varela y Quilmes, con sede en la ciudad de Quilmes.
ZONA III:
Partidos de Avellaneda y Lanús, con sede en la ciudad de Avellaneda.
ZONA IV:
Partidos de Almirante Brown, Cañuelas, Esteban Echeverría, Ezeiza y Lomas de Zamora, con sede en la ciudad de Lomas de Zamora.
ZONA V:
Partidos de La Matanza y Merlo, con sede en la ciudad de San Justo.
ZONA VI:
Partidos de José C. Paz, Malvinas Argentinas, San Miguel, Moreno, Morón, Ituzaingó y Hurlingham, con sede en la ciudad de Morón.
ZONA VII:
Partidos de General San Martín, Tres de Febrero y Vicente López, con sede en la ciudad de Vicente López.
ZONA VIII:
Partidos de Escobar, San Fernando, San Isidro y Tigre, con sede en la ciudad de San Isidro.
ZONA IX:
Partidos de Bahía Blanca, Coronel Dorrego, Coronel Pringles, Coronel Rosales, Monte Hermoso, Patagones, Tres Arroyos y Villarino, con sede en la ciudad de Bahía Blanca.
ZONA X:
Partidos de Balcarce, General Alvarado, General Pueyrredón, Lobería, Mar Chiquita, Necochea, Pinamar, San Cayetano y Villa Gesell, con sede en la ciudad de Mar del Plata.
ZONA XI:
Partidos de Chivilcoy, Exaltación de la Cruz, General Las Heras, General Rodríguez, Lobos, Luján, Marcos Paz, Mercedes, Navarro, Pilar, San Andrés de Giles y Suipacha, con sede en la ciudad de Mercedes.
ZONA XII:
Partidos de Adolfo Alsina, Coronel Suarez, General La Madrid, Guaminí, Puan, Saavedra, Salliqueló, Tornquist y Tres Lomas, con sede en la ciudad de Pigué.
ZONA XIII:
Partidos de Adolfo González Chaves, Azul, Benito Juárez, General Alvear, Laprida, Las Flores, Olavarría, Rauch, Roque Pérez, Saladillo, Tandil y Tapalqué, con sede en la ciudad de Azul.
ZONA XIV:
Partidos de Ayacucho, Castelli, Chascomús, De la Costa, Dolores, General Belgrano, General Guido, General Lavalle, General Madariaga, General Paz, Maipú, Monte, Pila y Tordillo, con sede en la ciudad de Dolores.
ZONA XV:
Partidos de Bolívar, Carlos Casares, Carlos Tejedor, Daireaux, Hipólito Yrigoyen, Nueve de Julio, Pehuajó, Pellegrini, Rivadavia y Trenque Lauquen, con sede en la ciudad de Pehuajó.
ZONA XVI:
Partidos de Alberti, Bragado, Chacabuco, Florentino Ameghino, General Arenales, General Pinto, General Viamonte, General Villegas, Junín, Leandro N. Alem, Lincoln, Rojas, Salto y Veinticinco de Mayo, con sede en la ciudad de Junín.
ZONA XVII:
Partidos de Baradero, Bartolomé Mitre, Campana, Capitán Sarmiento, Carmen de Areco, Colón, Pergamino, Ramallo, San Antonio de Areco, San Nicolás, San Pedro y Zárate, con sede en la ciudad de Zárate. ARTICULO 19º.-
REGLAMENTACIÓN: Las Delegaciones zonales creadas por el artículo 19 de la Ley quedarán bajo la dependencia del Vocal que tuviere la respectiva competencia jurisdiccional.
Por Reglamento Interno se determinará el agrupamiento de Delegaciones hasta conformar la jurisdicción de cada vocalía en cuanto al estudio de las cuentas municipales.
REGLAMENTO INTERNO: AGRUPAMIENTO DE DELEGACIONES ZONALES: La Vocalía Municipalidades "A" tendrá bajo su jurisdicción las siguientes Delegaciones: Zona III; Zona IV; Zona VIII; Zona IX; Zona XII; Zona XIV; Zona XV; y Zona XVI.
La Vocalía Municipalidades "B" tendrá bajo su jurisdicción las siguientes Delegaciones: Zona I; Zona II; Zona V; Zona VI; Zona VII; Zona X; Zona XI; Zona XIII y Zona XVII.
ARTICULO 20º.- Las Delegaciones estarán integradas, por un Delegado, tres (3) Relatores y cuatro (4) Agentes Técnicos o Administrativos. El Delegado y los Relatores deberán poseer título de Contador Público y accederían al cargo por concurso.
El Presupuesto Anual del Tribunal deberá proveer los créditos necesarios para el funcionamiento de las Delegaciones. ARTICULO 20º.-
REGLAMENTACIÓN: Los requisitos y condiciones habilitantes para la cobertura de cargos por concurso de antecedentes y oposición, serán fijados por el Tribunal de Cuentas.
El Poder Ejecutivo aprobará el pliego de bases y condiciones con la previa intervención de la Comisión de Servicio Civil.
REGLAMENTO INTERNO: ESPECIALIDAD TECNICA DE LOS AUXILIARES DE LAS DELEGACIONES ZONALES: De los cuatro agentes auxiliares de las Delegaciones Zonales, tres deberán ser técnicos y uno administrativo.
Para acceder a ocupar el cargo de personal técnico se requerirá el título de Contador Público o en su defecto poseer antecedentes que demuestren su idoneidad en la materia.
ARTICULO 21º.- Serán funciones de la Delegación:
1. Realizar el estudio integral de las cuentas de los organismos bajo su jurisdicción. A tal efecto deberá:
a) Estudiar y dictaminar sobre los estados de ejecución de Planta de Personal, de Ejecución del Presupuesto de Gastos, de Ejecución del Cálculo de Recursos, de Ejecución de Cuentas Especiales, de Ejecución de Terceros, de Movimiento de Fondos y Valores, de Patrimonio, de Resultado Económico Financiero y todo otro que establezca reglamentariamente el Tribunal de Cuentas.
b) Realizar arqueos, relevamiento de Inventario de Bienes y Valores, así como toda otra gestión de control que haga al cometido de su competencia.
c) Realizar las inspecciones y auditorias en las oficinas y demás dependencias de la administración municipal y elevar sus resultados al Tribunal de Cuentas, quien a su vez notificará al responsable del órgano municipal que correspondiere.
2. Evacuar por escrito las consultas que le formulen las autoridades municipales; y
3. Informar mensualmente al Tribunal respecto de sus acciones y requerir la intervención de éste cuando lo estime necesario. ARTICULO 21º.-
REGLAMENTACIÓN: Los funcionarios municipales que tengan responsabilidad en la recaudación, inversión o administración de fondos públicos, podrán realizar consultas sobre la interpretación de casos prácticos y la legislación aplicable a los mismos a cuyo efecto, deberán presentar en la respectiva Delegación un escrito con el siguiente contenido:
a) Exposición del tema en forma detallada.
b) Normativa aplicable al juicio del consultante.
c) Informes y/o dictámenes de áreas técnicas competentes.
d) Otros elementos de juicio aptos para la toma de decisión.
El titular de la Delegación deberá responder a la consulta por escrito en el plazo que fije el reglamento interno y de conformidad con la doctrina y jurisprudencia del Tribunal. En caso de inexistencia de antecedentes, la consulta se evacuará con la previa intervención del nivel central.
En todos los casos, el Tribunal de Cuentas se expedirá en un plazo no mayor de diez días desde la recepción del pedido.
REGLAMENTO INTERNO: DE LAS CONSULTAS: Recibida la consulta en la Delegación, con las formalidades establecidas por el Art. 238 del Reglamento de Contabilidad y Disposiciones de Administración para las Municipalidades y Resolución del Tribunal de fecha 15/11/95, el Delegado deberá responderla por escrito dentro de un plazo de cinco (5) días, basándose en la normativa vigente, la jurisprudencia y la doctrina del Tribunal y remitir una copia de la misma con su respuesta, en igual plazo a la sede central del H. Tribunal. En el caso de ausencia de antecedentes sobre el tema consultado, el Delegado remitirá la presentación dentro del plazo anteriormente establecido, a la Secretaría de Consultas Empréstitos y Proyectos Especiales del Tribunal, quien se expedirá en un término no mayor de diez (10) días de recibida. Si la consulta requiriese dictamen jurídico, se dará intervención a la Secretaría competente.
La contestación será enviada a la Delegación, previa vista del Vocal del área respectiva y con conocimiento de la otra Vocalía de Municipalidades, se remitirá al municipio consultante.
Las restantes consultas provenientes de los entes enunciados en el artículo 5º de la Ley 10.869, ingresarán a la Secretaría de Consultas Empréstitos y Proyectos Especiales, la que deberá dar respuesta dentro del término de diez (10) días, previa vista del Vocal del área correspondiente, se notificará al solicitante.
DEL ESTUDIO DE LAS CUENTAS MUNICIPALES: El estudio de las cuentas municipales deberá realizarse en forma contemporánea con el desarrollo de la ejecución del ejercicio económico.
La Delegación aplicará el Manual de Procedimientos e Instrumentos Básicos de Auditoria y los contenidos de los Informes de Avance Mensuales, aprobados por Resolución del Tribunal de fecha 16/08/95.
El Vocal preopinante designará al inicio del ejercicio al Relator de su División que tendrá a su cargo las actuaciones originadas en la Delegación para el estudio de las rendiciones de cuentas y a propuesta del Delegado, al Relator de la Delegación encargado del estudio de las cuentas municipales.
Conforme con lo establecido por el artículo 24º inciso 2º de la Ley 10.869 y su reglamentación, el dictamen elaborado por la Delegación será firmado por el Delegado y el Relator interviniente en el estudio respectivo. Las disidencias, si las hubiere, deberán expresar sus correspondientes fundamentos.
El Delegado remitirá el dictamen final con sus fundamentos, en el expediente instrumentado para cada uno de los estudios de las cuentas municipales de que se trate, el que además deberá contener:
a) La disposición de asignación del estudio aludida en el segundo párrafo del presente Título;
b) La rendición de cuentas establecida en el Artículo 24º inciso 1 de la Ley 10.869;
c) Constancia de la recepción de los estados contables por el H. Concejo Deliberante;
d) Los elementos de las investigaciones y estudios realizados conforme al Manual de Procedimientos y Auditoria para Municipalidades;
e) El estado procesal de los sumarios administrativos de responsabilidad patrimonial que afecten o pudieren afectar las cuentas del ejercicio que se está dictaminando;
f) Las copias de las consultas evacuadas correspondientes al ejercicio en estudio;
g) El listado y estado de los Registros Contables rubricados para el ejercicio en estudio; y
h) El detalle de las observaciones formuladas y la nómina de los presuntos responsables con sus respectivos domicilios denunciados, adjuntando por cuerda separada a las mismas, en forma ordenada, la documentación que les dio origen.
ARTICULO 22º.- Serán funciones y obligaciones del Delegado:
1. Ejercer la jefatura del personal a su cargo.
2. Administrar los fondos que le asigne el Tribunal para el ejercicio de sus funciones.
3. Resolver las contrataciones de servicios o adquisiciones de bienes de la Delegación, conforme lo determine el Tribunal.
4. Firmar toda información, documentación o notificación que expida la Delegación.
5. Programar y ejecutar el estudio de las cuentas de los Municipios de la Delegación. ARTICULO 22º.-
REGLAMENTACIÓN: El titular de la Delegación designará, conforme a lo establecido en el artículo 22 inciso 5 de la Ley, al Relator encargado del estudio de las rendiciones presentadas por cada municipio. La oportunidad del estudio, así como el contenido y periodicidad de los informes, serán establecidos por Reglamento Interno.
REGLAMENTO INTERNO: DEL ESTUDIO DE LAS CUENTAS MUNICIPALES: Ver Artículo 21º.
ARTICULO 23º.- Cada Intendente Municipal presentará al Concejo Deliberante antes del 15 de Abril de cada año, la Rendición de Cuentas de la percepción e inversión de los fondos comunales, que estará compuesta como mínimo por los siguientes Estados Demostrativos:
1. De ejecución del Presupuesto de Gastos con relación a los créditos, indicando en cada uno:
a) Monto original.
b) Modificaciones introducidas en el Ejercicio.
c) Monto definitivo al cierre del Ejercicio.
d) Compromisos contraídos.
e) Pagos efectuados.
f) La deuda.
g) La economía o exceso.
2. De ejecución del Presupuesto con relación al Cálculo de Recursos, indicando por cada rubro:
a) Monto calculado originalmente.
b) Monto calculado definitivamente al cierre del Ejercicio.
c) Monto efectivamente recaudado.
d) Diferencia entre lo calculado en forma definitiva y lo recaudado.
3. De la ejecución de la Planta de Personal aprobada y ocupada.
4. De las modificaciones del Presupuesto de Gastos, con indicación de norma legal y Partidas.
5. De ejecución de los recursos afectados, con indicación de los rubros por los cuales se ingresó y las Partidas del Presupuesto de Gastos por las cuales se gastó.
6. Del movimiento de cuentas de terceros.
7. Del movimiento de cuentas especiales.
8. Del movimiento de Fondos y Valores operados en el Ejercicio.
9. De la evolución del Pasivo, consolidado y flotante y discriminado por Partidas.
10. De la evolución del Activo.
11. De la situación económico-financiera.
Además, se acompañará un informe de los titulares de los Departamentos Ejecutivo y Deliberativo, respecto al cumplimiento de los programas y planes de Gobierno de sus respectivos Presupuestos.
Los libros y la documentación probatoria, quedarán en custodia en el Departamento Ejecutivo y a disposición del Concejo Deliberante.
El Concejo Deliberante analizará los estados y se pronunciará sobre las cuentas antes del 15 de Junio de ese año. Si vencido ese plazo no se expidiere, las mismas quedarán aprobadas, incluyéndose en tal aprobación la compensación de los excesos que surgieren. Su pronunciamiento será remitido a la Delegación del Tribunal, antes del 30 de Junio de ese año.
Si el Intendente o el Concejo Deliberante no cumplieran con las obligaciones y plazos establecidos anteriormente, el Tribunal de Cuentas resolverá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16º de la presente Ley. ARTICULO 23º.-
REGLAMENTACION: El Tribunal de Cuentas, en su reglamento interno, determinará las formalidades a cumplir, en relación a los estados contables e información complementaria que deben considerarse a nivel de Concejo Deliberante.
REGLAMENTO INTERNO: DE LAS FORMALIDADES DE LOS ESTADOS CONTABLES: Los estados contables detallados en los artículos 23º de la Ley Orgánica del H.Tribunal de Cuentas, estarán referidos a la fecha de cierre del ejercicio económico-financiero, y serán presentados ante el Concejo Deliberante en original y firmados por los siguientes funcionarios: Intendente Municipal, Secretario de Hacienda y Contador y/o Tesorero según corresponda.
La constancia de la remisión efectuada será enviada a la Delegación Municipal del Tribunal de Cuentas dentro de las 48 horas de la recepción de los estados contables.
ARTICULO 24º.- Para el estudio de las cuentas municipales de cada Ejercicio, se observarán los procedimientos y plazos que se indican a continuación:
1. Antes del 15 de Abril de cada año, el Departamento Ejecutivo remitirá a la Delegación, la rendición de cuentas del Ejercicio Anual anterior en la forma establecida en el artículo precedente.
2. Antes del 30 de Junio, la Delegación complementará el estudio de la cuenta y confeccionará el dictamen final, debidamente fundado, del Ejercicio anterior y lo elevará al Tribunal de Cuentas.
3. El Tribunal de Cuentas antes del 31 de Agosto solicitará al Municipio la totalidad de los elementos que necesite para resolver el juicio de cuenta.
4. El Municipio, antes del 31 de Octubre deberá completar los elementos requeridos y remitirlos al Tribunal de Cuentas.
5. El Tribunal de Cuentas debe dictar sentencia dentro de los seis (6) meses siguientes, contados a partir de la fecha establecida en el inciso anterior.
(Ley 10.876) Si el Tribunal no dictare sentencia dentro del plazo fijado en el presente inciso, será de aplicación lo previsto en el artículo 30º, cuarto párrafo, de la presente Ley.
El Tribunal podrá hacer comparecer a los funcionarios municipales para que suministren los informes y explicaciones que le fueren requeridas con motivo del estudio de las cuentas que le hubieren presentado.
Si el Municipio no cumpliera con los plazos establecidos en los incisos 1) y 4), el Tribunal dictará sentencia en base a los antecedentes obtenidos, sin perjuicio de las medidas establecidas en el artículo 16º de la presente ley. ARTICULO 24º.-
REGLAMENTACIÓN: Los Dictámenes finales que produzcan las Delegaciones en relación a cada municipio, serán suscriptos por su titular y por el relator responsable del estudio de los respectivos estados contables y rendiciones de cuentas, dejándose constancia de las disidencias que pudieren plantearse.
El incumplimiento de los términos fijados por el artículo 24 de la Ley será considerado falta grave, salvo casos de fuerza mayor debidamente justificados por el responsable de la obligación.
REGLAMENTO INTERNO: DEL ESTUDIO DE LAS CUENTAS MUNICIPALES: Ver Artículo 21º.
PROCEDIMIENTO PARA EL ESTUDIO DE LA CUENTA: Ver Artículo 26º.
ARTICULO 25º.- Cada Municipio deberá llevar los libros que el Tribunal determine. La rúbrica de los mismos será realizada en el tiempo y forma que el Tribunal establezca. ARTICULO 25º.-
REGLAMENTACIÓN: La rúbrica de los registros contables correspondientes a cada municipio está a cargo del titular de la Delegación Zonal y del Contador Relator responsable del estudio de la respectiva rendición de cuentas.
REGLAMENTO INTERNO: DE LA RUBRICACIÓN DE LOS REGISTROS CONTABLES MUNICIPALES: Cada Delegación deberá llevar un Registro de Rúbrica en donde deberá constar: fecha del pedido de rúbrica, cantidad de folios y denominación de los registros, fechas de rubricación y entrega.
Vencida la fecha de rubricación el Delegado deberá comunicar el incumplimiento incurrido dentro de los diez (10) días.
Los responsables de la rubricación deberán ajustar su cometido a las resoluciones emitidas por el H. Cuerpo, que autorizan la aplicación de los sistemas contables y el Reglamento de Contabilidad y Disposiciones de Administración para las Municipalidades de la Provincia de Buenos Aires (Artículo 100º Resolución del 23/10/91).-
CAPITULO VI
PROCEDIMIENTO
ARTICULO 26º.- El Tribunal reglamentará el procedimiento para el estudio de la cuenta. El mismo será realizado por Relatores que deberán poseer título de Contador Público.
El Relator al realizar el estudio se pronunciará sobre la documentación y estados, si ellos son completos y requerirá la presentación de los que faltaren si correspondiere. ARTICULO 26º.-
REGLAMENTACIÓN: La presentación de las rendiciones de cuentas y/o de estados contables por parte de los funcionarios responsables del manejo de fondos en dependencias de los Organismos comprendidos en el artículo 5º de la Ley, se ajustará a las determinaciones de la Ley de Contabilidad vigente, y las que correspondan al ámbito comunal lo serán respecto a las prescripciones de la Ley Orgánica Municipal, debiéndose observar en todos los casos los plazos establecidos por los artículos 17, 18 y 24 de la Ley objeto de reglamentación.
REGLAMENTO INTERNO: DEL PROCEDIMIENTO PARA EL ESTUDIO DE LA CUENTA: Recibidas las rendiciones correspondientes a las cuentas provinciales o las actuaciones de rendiciones de cuentas municipales, serán remitidas por el Presidente al Vocal preopinante de las respectivas cuentas, quien a su vez las pondrá a estudio del Relator de la Vocalía a su cargo designado a tal efecto.
En aquellos Organismos que por su características o por que fuere menester, correspondiere realizar "in situ" el estudio de la cuenta, el Vocal designará el equipo de trabajo para su cometido. La metodología a emplearse deberá regirse por los principios de auditoria generalmente aceptados en la práctica profesional. Finalizada esta tarea, en los casos de ser necesario la remisión de aclaración y/o cualquier elemento de análisis a este H. Tribunal, el equipo de trabajo labrará un acta de lo actuado, fijando términos de cumplimiento.
Si del estudio practicado por la Relatoría de la Vocalía surgiere que la documentación es incompleta o si resultare menester para la realización de la tarea encomendada, tener a la vista otros antecedentes o informes, el Relator pondrá tales circunstancias en conocimiento del Relator Jefe quien previo análisis e informe sobre el procedimiento, lo elevará al Relator Mayor. El Vocal solicitará al Presidente la emisión del requerimiento al o los responsables de la rendición y/o a las autoridades del ente al cual pertenecen las cuentas (artículos 12º y 24º inciso 3º de la Ley 10.869 y su modificatoria), indicando el término de cumplimiento. El Presidente requerirá los traslados solicitados por la Relatoría fijando el término indicado.
Si la documentación resultare completa o si se presentaren los antecedentes requeridos o venciere el término acordado para su presentación, el Relator de la Vocalía se pronunciará sobre la exactitud formal y substancial de la cuenta y el saldo de la misma, sin hacer consideraciones sobre las cuestiones establecidas en el artículo 42º de la Ley 10.869 y su modificatoria. Si del pronunciamiento del Relator de la Vocalía surgieren observaciones, éste deberá formular la planilla de cargos, la cual contendrá como mínimo un detalle referencial de la operación observada, la formulación específica de la observación y sus fundamentos jurídico-contables, la fecha del perjuicio, la cuantificación del reparo y el nombre y apellido del o los responsables. Para esta etapa procesal regirá el mismo procedimiento que para el pedido de antecedentes señalada "ut supra".
De este informe corresponderá dar traslado al o los responsables, conforme a lo establecido en el artículo 27º de la Ley 10.869 y su modificatoria. Las intervenciones del Vocal preopinante y del Presidente no implican emitir opinión sobre el informe de la Relatoría.
Si el responsable contestare los cargos, cumplidos los trámites establecidos en el artículo 29º de la Ley Orgánica del H.Tribunal de Cuentas, el Presidente remitirá las actuaciones al respectivo Relator, para que se pronuncie en el término que fije el Relator Mayor. En el caso que excediere los treinta (30) días, el Relator Mayor deberá fundamentar los motivos justificativos del mayor plazo. El término fijado al Relator podrá ser ampliado a su solicitud, por el Vocal respectivo. La Dirección de Coordinación será la encargada de registrar y controlar el movimiento y términos fijados.
El informe conclusivo previsto en el artículo 30º dirigido al Relator Jefe, deberá determinar las observaciones subsanadas y las que se mantienen, en ese último caso deberá especificarse la información establecida para la planilla de cargos. Finalmente se dejará constancia de que el expediente se encuentra en condiciones de autos para sentencia.
El Relator Jefe, verificado el cumplimiento de las formalidades de esta última etapa procesal, lo elevará al Relator Mayor y este al Vocal, quién solicitará al Presidente el dictado de la providencia de autos para resolver.
DEL ESTUDIO DE LAS CUENTAS PROVINCIALES Y OTROS ENTES ALCANZADOS:
1. Antes del 31 de octubre de cada año, el Vocal respectivo designará, por resolución, al Relator que tendrá a su cargo el estudio de cuentas del año siguiente, debiéndose caratular un expediente con una copia de dicho acto administrativo.
2. Antes del 30 de noviembre, el Relator elevará al Relator Jefe, el anteproyecto del programa de auditoria sobre el que se efectuará el estudio de las cuentas, en el que deberán tener presente las etapas que se mencionan en el punto 5 del presente Título y en el Manual de Procedimientos y Auditoria de la Vocalía respectiva.
3. Antes del 31 de diciembre la Vocalía informará sobre las eventuales modificaciones que hará a los programas presentados. De no mediar observaciones, los programas se considerarán aprobados al vencimiento de dicho plazo.
4. Los programas de auditoria y las modificaciones, si las hubiere, no formarán parte del expediente de estudio, pero en el mismo deberá dejarse constancia de la elevación de los mismos a la Vocalía.
5. El estudio de la cuenta se iniciará el primer día hábil del mes de febrero del año a analizar, debiendo la Relatoría cumplimentar las siguientes etapas:
a) Relevamiento del sistema administrativo-contable del Organismo estudiado. (Párrafo suprimido según Resolución del H.T.C. de fecha 8 de julio del 2004: De dicha tarea se confeccionará un informe que se acompaña al expediente de estudio y será comunicado a los responsables).
b) Análisis de los estados contables mensuales y documentación, que incluirá relevamientos en la Repartición. Si la Relatoría lo estima prudente labrará actas en las que dejará constancia de las deficiencias que puedan solucionarse antes del informe final y hará las recomendaciones y requerimientos que estime pertinentes destinadas a que la información brindada por el Organismo, resulte correcta, veraz y completa. Copias de dichas actas se agregarán al expediente mencionado en el punto 1) del presente Título.
c) Verificación integral de las cuentas al cierre (31 de diciembre del año correspondiente), que tomará como base las conclusiones a que se arribara en la etapa anterior. La metodología a aplicar para el análisis de la documentación podrá contener las modernas técnicas de auditoria, las que deberán garantizar conclusiones validas sobre la universalidad de la misma.
6. Como producto final de las etapas reseñadas en el artículo anterior, la Relatoría elevará al Relator Jefe, el informe que prescribe el artículo 26º de la Ley 10.869.
ARTICULO 27º.- Si se tratare de las cuentas generales de la Administración provincial, se correrá traslado al Contador General de la Provincia y funcionarios responsables, de los requerimientos u observaciones formulados por el Relator por un término que no excederá de treinta (30) días.
Si se tratare de cuentas municipales se correrá traslado por igual término a los Titulares de los Departamentos Ejecutivo, Deliberativo u Organismos Descentralizados y funcionarios responsables de los requerimientos u observaciones formuladas por el Relator.
Si se tratare de Organismos interjurisdiccionales, se correrá traslado al titular del mismo, al responsable de la Administración Provincial, al Contador General de la Provincia si se correspondiere y a los funcionarios responsables de los requerimientos u observaciones formuladas por el Relator.
Las notificaciones se realizarán mediante carta documento, telegrama colacionado, telex u otros medios fehacientes o por los Delegados si correspondiere.
Si el responsable no viviera en el domicilio declarado, será citado por edictos que se publicarán por cinco (5) días en el Boletín Oficial. ARTICULO 27º.-
SIN REGLAMENTAR.-
REGLAMENTO INTERNO: PROCEDIMIENTO PARA EL ESTUDIO DE LA CUENTA y ESTUDIO DE LAS CUENTAS PROVINCIALES Y OTROS ENTES ALCANZADOS: Ver Artículo 26º.
ARTICULO 28º.- Si vencido el término acordado, no compareciere el funcionario a levantar los cargos hechos, el Presidente dictará providencia de autos para resolver y se pasará el expediente al Vocal que corresponda, para que se proyecte el fallo. ARTICULO 28º.-
SIN REGLAMENTAR.-
REGLAMENTO INTERNO: PROCEDIMIENTO: Ver Artículo 26º.
ARTICULO 29º.- Si compareciere el funcionario a quien se ha formulado cargo, efectuará en un mismo escrito su defensa y ofrecimiento de prueba que hace a su derecho. El Presidente ordenará las diligencias probatorias solicitadas, fijando el término para su producción. Si el plazo excediera de treinta (30) días, deberá ser aprobado por el Tribunal. Si la prueba no se produjera por omisión de las autoridades requeridas para ello, el Tribunal adoptará las medidas que se consideren necesarias a efectos de cumplimentar sus resoluciones, bajo apercibimiento de aplicar las sanciones previstas en el artículo 16º. ARTICULO 29º.-
REGLAMENTACIÓN: Toda persona que ofrezca medidas para su defensa, o que tenga la obligación de suministrar al Tribunal antecedentes documentarios, podrá indicar el lugar donde se encuentran los mismos cuando no tuviere acceso a la fuente.
En tales casos, el Tribunal recabará los respectivos testimonios o certificados a la persona, entidad u organismo que los disponga, mediante oficio o exhorto.
REGLAMENTO INTERNO: PROCEDIMIENTO: Ver Artículo 26º.
ARTICULO 30º.- Agregada la prueba o vencido el término fijado para su producción, sin que los interesados la hayan urgido, se pasarán las actuaciones al Relator para que se pronuncie concretamente sobre el valor de dicha prueba y con su informe quedará el expediente para sentencia.
El Presidente dictará la providencia de autos para resolver y pasará el expediente al Vocal que tuviera a su cargo la división en la cual se efectuó el estudio, para que proyecte el fallo dentro de un término que no excederá de veinte (20) días. Proyectado el fallo, se pasará el expediente a los otros Vocales en el turno que se establezca por sorteo para que se expidan en un término que no excederá de cinco (5) días para cada uno. El Presidente votará en último término.
Con la opinión de los Vocales volverá el expediente a la división de origen para que redacte el fallo, que será dado en el primer acuerdo subsiguiente que el Tribunal realice.
La demora de los Vocales o del Presidente en expedirse, constituirá falta grave si fuere reiterada y podrá determinar su enjuiciamiento y separación.
La sentencia se notificará en la forma establecida en el artículo 27º. ARTICULO 30º.-
SIN REGLAMENTAR.-
REGLAMENTO INTERNO: DE LAS DECISIONES DEL CUERPO. Ver Artículo 13º.
PROCEDIMIENTO: Ver Artículo 26º.
DEL FALLO: El paso del expediente al vocal para su resolución de acuerdo con lo establecido en el artículo 30º de la Ley 10.869, lo realizará la Secretaría General bajo recibo y dejando constancia de la fecha de entrega en un registro que al efecto deberá llevar. Anotará además, la fecha de su devolución.
El Vocal preopinante podrá dictar, después de autos para sentencia, medidas para mejor proveer, fijando el término para su cumplimiento, con lo cual se remitirá el expediente al Presidente a efectos de la suspensión de dicha providencia. Una vez cumplida la misma deberá nuevamente ponerse el expediente en condiciones de autos para resolver.
El Vocal a cargo de la División donde se estudió la rendición de cuentas, considerado por tal motivo "Vocal preopinante" redactará el proyecto de fallo que será remitido a la consideración de los restantes miembros del Cuerpo.
Una vez finalizado el trámite aludido en el anterior párrafo, el Vocal preopinante redactará el fallo, según las opiniones y votos emitidos y lo remitirá a la Secretaría General para su tratamiento en el primer Acuerdo subsiguiente que el Tribunal realice.
Si el Vocal preopinante se excusara o fuere aceptada su recusación, desempeñará sus funciones el Vocal que continúe en el orden establecido para la votación.
La devolución del expediente a la Secretaría General con la firma de los restantes miembros y sin observaciones, importa manifestación de conformidad con el voto del Vocal preopinante.
Si alguno de los miembros al expedirse lo hiciera en desacuerdo con el Vocal preopinante, el expediente continuará girando conforme al orden establecido. El Presidente ante la disidencia deberá efectuar un nuevo sorteo, y remitirá las actuaciones al Vocal preopinante para que considere exclusivamente las cuestiones controvertidas, y de compartir total o parcialmente la disidencia podrá modificar el proyecto de fallo y hacerlo girar nuevamente en el orden establecido en el sorteo practicado.
Una vez cumplido el presente trámite, el expediente volverá a la Vocalía de origen para que el Vocal preopinante redacte el fallo que será dado en el primer Acuerdo subsiguiente que el Tribunal realice. (Resolución del H.T.C. de fecha 16/10/03)
ARTICULO 31º (Ley 13.101 B.O. 19/98/03).- Las resoluciones definitivas del Tribunal de Cuentas, podrán ser recurridas ante los juzgados contenciosos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el Código Procesal Contencioso Administrativo, con aplicación de las reglas del proceso ordinario (Título I). la los fines de la determinación de la competencia, se aplicará lo dispuesto en el artículo 5 inciso 2 apartado a), del citado código. (*)
ARTICULO 31º.-
SIN REGLAMENTAR.-
CAPITULO VII
CUMPLIMIENTO DEL FALLO
ARTICULO 32º.- Si el Administrador declarado alcanzado cumpliere la sentencia depositando la cantidad importe del cargo, en el Banco de la Provincia a la orden del Presidente del Tribunal, dicho funcionario dispondrá la transferencia a la orden de la autoridad administrativa que corresponda. ARTICULO 32º.-
SIN REGLAMENTAR.-
REGLAMENTO INTERNO: DEL REGISTRO DE SANCIONES: La Secretaría Técnica Administrativa tendrá a su cargo el contralor del trámite posterior al fallo que establezca sanciones, registrando el seguimiento hasta su cumplimiento.
ARTICULO 33º.- Si no se efectuara el depósito o no se interpusieran los recursos autorizados por esta Ley, dentro del término fijado, el Presidente remitirá testimonio de la sentencia al Fiscal de Estado para que inicie las acciones pertinentes. ARTICULO 33º.-
SIN REGLAMENTAR.
REGLAMENTO INTERNO: DEL REGISTRO DE SANCIONES. Ver Artículo 32º.
ARTICULO 34º.- En todos los casos el Fiscal de Estado comunicará al Presidente del Tribunal la iniciación de la demanda indicando Juzgado y Secretaría, así como el estado del juicio cuando este le solicite informe. ARTICULO 34º.-
SIN REGLAMENTAR.
ARTICULO 35º.- Las decisiones del Tribunal tendrán fuerza ejecutiva y la acción que se deduzca exigiendo su cumplimiento, se regirá por el procedimiento del juicio de apremio. Será Juez competente cualquiera que fuere el monto del alcance, el de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, del Departamento Judicial al que corresponda el lugar en el cual desempeñó las funciones el responsable de la inversión de Fondos desaprobados. ARTICULO 35º.-
SIN REGLAMENTAR.
ARTICULO 36º.- El cobro judicial previsto en el artículo 33 de la presente ley, se suspenderá cuando se interponga el recurso de revisión, se inicie una causa contencioso administrativa, se efectúe el pago o se consigne el importe del cargo en el Banco de la Provincia a la orden del Presidente de la Cámara de Apelaciones. (*)
ARTICULO 36º.-
SIN REGLAMENTAR.
CAPITULO VIII
EFECTOS DEL FALLO
ARTICULO 37º.- El fallo que pronuncie el Tribunal, hará cosa juzgada, en sede administrativa, en cuanto se refiere a si la percepción e inversión de fondos ha sido hecha de acuerdo a las disposiciones legales vigentes, al monto de las cantidades percibidas e invertidas, a la imiusción del pago con relación a la exactitud de los saldos. ARTICULO 37º.-
SIN REGLAMENTAR.
REGLAMENTO INTERNO: Cuando existiera jurisprudencia reiterada en sentencias resueltas por el H. Tribunal, el Vocal preopinante al emitir su voto deberá circunscribirse a la misma sin perjuicio de dejar sentada su opinión. Para el supuesto caso que el Presidente o los Vocales consideren la necesidad de modificar la Jurisprudencia sentada deberán presentar su propuesta al Secretario General para que el mismo en el Acuerdo siguiente la incorpore en el Orden del Día. (Resolución del H.T.C. de fecha 16/10/03)
CAPITULO IX
RECURSOS CONTRA LAS DECISIONES DEL TRIBUNAL
ARTICULO 38º.- Contra los fallos del Tribunal no habrá otros recursos que el autorizado por el artículo 31º de esta Ley y el de revisión. Este último deberá ser interpuesto ante el mismo Tribunal dentro del término de quince (15) días contados des

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TRIBUNAL DE CUENTAS
LEY ORGÁNICA
Nº 10.869 Modif. por Leyes Nº 10.876 , 11.755, 12.008, 12.310, 13.101 y 13.118
CAPITULO IX
RECURSOS CONTRA LAS DECISIONES DEL TRIBUNAL
ARTICULO 38º.- Contra los fallos del Tribunal no habrá otros recursos que el autorizado por el artículo 31º de esta Ley y el de revisión. Este último deberá ser interpuesto ante el mismo Tribunal dentro del término de quince (15) días contados desde la fecha de la notificación por la persona declarada alcanzada, o sus representantes, fundando en pruebas o documentos nuevos que justifiquen las partidas desechadas o en la no consideración o errónea interpretación de los documentos presentados. No será necesario el previo depósito del alcance para intentar este recurso. ARTICULO 38º.-
SIN REGLAMENTAR.
REGLAMENTO INTERNO: DEL RECURSO DE REVISION: Presentada la solicitud de revisión prevista en el artículo 39º de la Ley 10.869, se aplicará el trámite establecido en el Título "Del Fallo" de este Reglamento Interno. En tal caso, una vez recibidas las presentaciones de revisión, notificados todos los alcanzados y vencido el término de la última notificación, o hasta un plazo máximo de sesenta (60) días de cursadas las notificaciones, la Secretaría General remitirá al Vocal preopinante para que proyecte en el plazo de quince (15) días la resolución respectiva, debiendo los otros Vocales expedirse en el término que no excederá los cinco (5) días para cada uno. El Presidente emitirá su voto en igual término.
Admitidas las solicitudes de revisión, el Relator deberá pronunciarse dentro del término fijado, conforme al procedimiento establecido en el Título "Procedimiento para el Estudio de la Cuenta" fundamentando su opinión y determinando si corresponde mantener, modificar o dejar sin efecto los cargos formulados en la sentencia original.
Para la sentencia sobre el recurso de revisión se aplicarán los plazos establecidos por el artículo 30° de la Ley 10.869 y el procedimiento del Título “Del Fallo” de este Reglamento Interno. (Resolución del H.T.C. de fecha 28/9/04)
ARTICULO 39º.- Para la revisión se observará el siguiente procedimiento:
1. Presentada la solicitud de revisión, el Tribunal decidirá sin recurso, si la revisión procede o no. Si se declarara que la revisión es procedente se remitirá el expediente con los nuevos antecedentes o documentos que deben considerarse al Relator, para que se pronuncie.
2. Del informe del Relator se correrá traslado por un término que no excederá de treinta (30) días, al Administrador declarado por el fallo anterior, para que lo conteste dentro del término que se fije, no mayor de treinta (30) días. Recibida la contestación o vencido el término para presentarla, el expediente pasará nuevamente a sentencia. ARTICULO 39º.-
SIN REGLAMENTAR.
REGLAMENTO INTERNO: DEL RECURSO DE REVISION. Ver Artículo 38º.
ARTICULO 40º.- Si el Tribunal revocara su anterior fallo y dejara sin efecto cargos formulados, lo comunicará al Poder Ejecutivo o al Intendente Municipal para que aquél o éste disponga la inmediata restitución de las cantidades que pudieran haberse pagado en virtud del fallo revocado, sin esperar que la Legislatura o el Concejo, en su caso, vote un crédito especial debiendo el Poder Ejecutivo o el Intendente, dar cuenta a la Legislatura o al Concejo dentro del término de treinta (30) días. ARTICULO 40º.-
SIN REGLAMENTAR.
ARTICULO 41º.- Para los casos de procedimientos no previstos en esta Ley, será de aplicación supletoria la Ley de Procedimiento Administrativo y el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires. ARTICULO 41º.-
SIN REGLAMENTAR.
CAPITULO X
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 42º.- El estudio de la cuenta no podrá recaer sobre cuestiones de oportunidad, conveniencia y eficacia de los actos que le dieron origen, pronunciándose sobre la legalidad de la misma. ARTICULO 42º.-
SIN REGLAMENTAR.
ARTICULO 43º.- (vetado) ARTICULO 43º.-
SIN REGLAMENTAR.
ARTICULO 44º.- Respecto del Sumario de Responsabilidad, se seguirán los procedimientos establecidos en el Decreto Ley 7764/71 (T.O. Decreto 9167/86) y artículo 242º y complementarios del Decreto Ley 6769/58 (Ley Orgánica de las Municipalidades). ARTICULO 44º.-
SIN REGLAMENTAR.
REGLAMENTO INTERNO: DEL SUMARIO ADMINISTRATIVO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL: El sumario administrativo de responsabilidad patrimonial en el orden municipal, se regirá siguiendo el procedimiento establecido en la Resolución del 25 de septiembre de 1991, comunicada por nota circular Nº 348. Respecto de la tramitación de sumarios en general, en el orden interno, se aplicarán las normas fijadas por la Acordada Nº 17/93 de este H. Tribunal.
ARTICULO 45º.- El Tribunal editará un Boletín Trimestral con su doctrina administrativa, que contendrá sus resoluciones, fallos, circulares y dictámenes. ARTICULO 45º.-
REGLAMENTACIÓN: Los cambios que se registren en la doctrina y procedimientos del Tribunal de Cuentas tendrán aplicación a partir de su publicación, debiéndose considerar los casos planteados en ejercicios pendientes de resolución de conformidad con los criterios, usos y costumbres aceptados hasta ese momento.
REGLAMENTO INTERNO: El H. Tribunal de Cuentas publicará por internet en el sitio oficial www.tribctas.gba.gov.ar la doctrina, las resoluciones y fallos que generan un cambio en la jurisprudencia hasta ese momento sustentada por el Organismo. (Resolución del H.T.C. de fecha 16/10/03).
ARTICULO 45º BIS .- El Tribunal de Cuentas de la Provincia de Buenos Aires queda facultado para actuar como Auditor Externo de Organismos Financieros Nacionales o Internacionales en las operaciones de crédito que los mismos realicen en jurisdicción territorial de la Provincia, con ésta o con sus Municipios y/o Entes que administren fondos públicos, ejerciendo dicho control con el alcance que en cada caso se convenga. ARTICULO 45° BIS.-
SIN REGLAMENTAR.-
CAPITULO XI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 46º.- (Ley 10.876) Las cuentas provinciales y municipales correspondientes a ejercicios cerrados hasta el año 1988 inclusive remitidas y no resueltas por el Tribunal con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente, deberán resolverse antes del 31 de Diciembre de 1990.
Las cuentas del Ejercicio 1989 y las correspondientes a ejercicios anteriores no presentadas a la fecha de promulgación, deberán ingresar al Tribunal de Cuentas antes del 1ro. de Mayo de 1990 y resolverse antes del 30 de Abril de 1991.
A partir del Ejercicio 1990, se observará, el procedimiento y los plazos previstos en la presente ley. ARTICULO 46º.-
SIN REGLAMENTAR.-
REGLAMENTO INTERNO: DISPOSICIONES TRANSITORIAS: Los estudios de cuentas municipales correspondientes hasta el ejercicio económico-financiero del año 1993 inclusive, continuarán a cargo de las Vocalías que tengan asignados dichos estudios, no obstante la distribución de tareas establecidas en el Título "Agrupamiento de Delegaciones Municipales", de este reglamento. Para el cumplimiento de dicha labor, las Vocalías de Municipalidades deberán instrumentar la metodología operativa correspondiente.
ARTICULO 47º.- (Ley 10.876) Deróganse las Leyes 4373 y 4568, Decreto Ley 892/55, Ley 8038 y toda otra disposición que se oponga a la presente, salvo para los supuestos comprendidos en el artículo 46º.- ARTICULO 47º.-
SIN REGLAMENTAR.-
ARTICULO 48º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. ARTICULO 48º.-
SIN REGLAMENTAR.-
La presente ley que lleva el N° 10.869 fue sancionada por la H. Legislatura con fecha 05/12/1989 y promulgada por el Poder Ejecutivo con fecha 27 de Diciembre de 1989, mediante Decreto 5937. Su modificatoria la Ley N° 10.876, fue sancionada por la H. Legislatura el 28/12/1989 y promulgada por el Poder Ejecutivo conforme Decreto N° 30 del 17 de Enero de 1990. El Reglamento Interno fue aprobado por el H. Tribunal de Cuentas mediante resolución de fecha 01/09/1993.-
DISPOSICIONES TRANSITORIAS:
L E Y 12922
EL SENADO Y CAMARA DE DIiusDOS DE LA
PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON
FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1.- Prorrógase por noventa (90) días, la fecha establecida en el artículo 23 de la Ley 10869, para que cada Intendente Municipal presente al Concejo Deliberante la rendición de cuentas de la percepción e inversión de los fondos comunales correspondientes al ejercicio anual 2001. Por igual período se prorrogan los plazos para que los Concejos Deliberantes analicen los estados, se pronuncien sobre las cuentas y remitan a la Delegación del Tribunal de Cuentas contenidos en el mismo artículo 23 de la Ley 10869.
ARTICULO 2.- Prorrógase por igual período que el establecido en el artículo anterior, los plazos establecidos en los incisos 1) a 4) del artículo 24 de la Ley 10869 en relación con la rendición arriba mencionada.
ARTICULO 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.


ESTRUCTURA DE LA LEY ORGÁNICA DEL
H. TRIBUNAL DE CUENTAS
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CAPITULO I DEL TRIBUNAL DE CUENTAS
CAPITULO II FACULTADES DEL PRESIDENTE
CAPITULO III FUNCIONAMIENTO DEL TRIBUNAL
CAPITULO IV CUENTAS PROVINCIALES
CAPITULO V CUENTAS MUNICIPALES
CAPITULO VI PROCEDIMIENTO
CAPITULO VII CUMPLIMIENTO DEL FALLO
CAPITULO VIII EFECTOS DEL FALLO
CAPITULO IX RECURSO CONTRA LAS DECISIONES DEL TRIBUNAL
CAPITULO X DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO XI DISPOSICIONES TRANSITORIAS


Artículo 31:
Ley 12.008 (B.O. 3/11/97 – Supl.): Las Resoluciones del H. Tribunal de cuentas podrán ser impugnadas en forma originaria por ante el Tribunal de Casación Contencioso Administrativo.
Ley 12.310 (B.O. 19/08/99): Las Resoluciones definitivas del Tribunal de Cuentas, podrán ser recurridas ante las Cámaras de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el Código Procesal Contencioso Administrativo, con aplicación de las reglas del proceso ordinario (Título I del Código Procesal Contencioso Administrativo) . A los fines de la determinación de la competencia, se aplicará lo dispuesto en el artículo 5º inciso 2) apartado a, del citado Código.
Ley 13.118 (B.O. 18/12/03) – Observado por Decreto 2326/03 (B.O. 18/12/03): Las resoluciones definitivas del Tribunal de Cuentas, podrán ser recurridas ante las Cámaras de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el Código Procesal Contencioso Administrativo, con aplicación de las reglas del proceso sumario de ilegitimidad (Título II, Capítulo I del Código Procesal Contencioso Administrativo). A los fines de la determinación de la competencia, se aplicará lo dispuesto en el artículo 5° inciso 2) aparetado a), del citado código.
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Artículo 36:
Ley 12.008 (B.O. 3/11/97 – Supl.): El cobro judicial previsto en el artículo 33 de la presente ley, se suspenderá cuando se interponga el recurso de revisión, se inicie una causa contencioso administrativa, se efectúe el pago o se consigne el importe del cargo en el Banco de la Provincia a la orden del Presidente del Tribunal.
Ley 12.310 (B.O. 19/8/99): El cobro judicial previsto en el artículo 33º de la presente ley, se suspenderá cuando se interponga el recurso de revisión, se inicie una causa contencioso administrativa, se efectúe el pago o se consigne el importe del cargo en el Banco de la Provincia a la orden del Presidente de la Cámara de Apelaciones.
Ley 13.118 (B.O. 18/12/03) – Observado por Decreto 2326/03 (B.O. 18/12/03): El cobro judicial previsto en el artículo 33 de la presente ley, se suspenderá cuando se interponga el recurso de revisión, se inicie una causa contencioso administrativa, se efectúe el pago o se consigne el importe del cargo en el Banco de la Provincia a la orden del Presidente de la Cámara de Apelaciones.
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furby Ingresante Creado: 29/06/07
Hola Jesper queria saber si es verdad que haciendo el preev de zuccherino no tenes que dar final y solo te firma la libreta??? gracias

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furby Ingresante Creado: 29/06/07
Me olvide de preguntarte!!! vos lo estas haciendo ahora?? que horarios y dias tenias?? gracias!

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PaTroN Cursando Ingreso Creado: 01/07/07
muchas gracias por la info, yo tb la quiero preparar en las vacaciones de invierno

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JesperDraguet Ingresante Creado: 02/07/07
Bueno la respuesta es especialmente para furby pero basicamente sirve para todos los que quieran hacer el preevaluativo y saber de que se trata.

Les cuento que terminé Publiquito haciendo el preevaluativo de Zucherino, este cuatrimestres (1ro del 2007).
Como novedad se puede decir que fue la primera vez que cuartango tomó parcial, eso fue lo único distinto de todo lo que me habian comentado de años anteriores.

Resumiendo estas fueron las exigencias de la materia:

ZUCHERINO tomó un parcial (en realidad lo tomó un ayudante porque Zuche estuvo enfermo y no podía venir a las clases).
Nivel de dificultad: MEDIO. Hubo bastante gente que lo desaprobó pero con un poco de estudio se aprobaba tranquilo, todo está en su libro (ese fue mi error, no lo conseguí), en mi caso aprobé, con un 4, pero aprobé, asique seguí adelante.
A los que no aprobaban se les tomó un recuperatorio que tengo entendido que fue facil. Siempre si estudiamos de su libro.
Nada más, sin trabajos practicos ni segundo parcial (el cual se habia rumoreado pero luego no se tomó.)
Se cursaba los viernes de 20 a 22.

CUARTANGO: tomó un parcial (1ra vez que lo hacia) y un trabajo práctico.
Nivel de dificultad: COMPLICADO. Creo en realidad que no me esperaba tantas malas notas, por ahi fue exigente porque fue la primera vez que tomaba, pero en realidad el tipo es re macanudo (a veces medio loco (en el buen sentido), se saca, pero normalmente hace chistes y las cosas fáciles, se va temprano de las clases, buena onda).
Bajó a mucha gente y les tomó un recuperatorio donde la mayoría aprobó. En mi caso, 4, (de nuevo je!) y seguí adelante. Toma lo que dá en clases y apoyandose con algun apunte o LIBRO va tranquilo.
Como segundo parcial tomó un trabajo práctico, varios temas, creo que 3, lo hicimos en grupo de 4 o 5 personas, fácíl, ya que lo podes hacer tranqui en tu casa, sacando info de internet o copiando de algun libro o guía. Está bueno para la gente que tiene que levantar nota o pretende un poco más Según sus propias palabras le gustó mucho los trabajos asique puso buenas notas.
Cursabamos los jueves de 16 a 18 (pero en realidad estabamos hasta las 17 nomas)

LUNA: tomó un parcial.
Nivel de dificultad: FACIL, muy facil! Por suerte, porque las clases se hacen largas y las bolillas que aborda son aburridas, historicas y cansan un poco.
Se estudia de apuntes de clase y el tipo te toma solo 3 bolillas, a cada fila le da una bolilla a desarrollar y tenes que escribir nomas, solo eso, escribir cuantas hojas puedas (de lo que sea), porque a la hora de corregir cuenta las hojas, si escribis 2, te pone un 4, si escribis 3, un 6 y así...
Tipo muy bueno, aburrido a veces, pero muy buena onda, mucha predisposición para perguntar lo que quieras. Todo muy tranqui con él.
Cursabamos los lunes de 10 a 12, por lo general daba las dos horas.

En la mesa de agosto nos firman la libreta a la gente que estabamos con condición de "Preevaluativo", hay que ir, hablar con Zucherino y nos firma, no nos toma, no nos hace las cosas dificiles, solo firma.

La verdad que es un golazo el preevaluativo, es como una cursada, mismo régimen con la única diferencia que tenes que firmar la libreta en la primer mesa despues de las vacaciones.
La nota, según Zuche es imprescriptible asique incluso se pueden dejar pasar varias mesas e incluso un par de años para hacerla firmar.

Creo que es todo!
Espero les sirva la info.

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