Estimados esta vez soy yo quien pide colaboración esta la imposibilidad de conseguir un fallo de derecho laboral:
Areco, Maximiliano Contra Praxair - El fallo es sobre despido antisindical es dek año pasado, mas precisamente de diciembre del 2006 segun tengo entendido en alguno de los conocidos serivicios juridicos fue publicado por el mes de mayo pero no se en cual y no puede ubicar el mismo...
Necesite este fallo y algun fallo en el que se reconociera el derecho de reclamar daño moral originado por un despido...
Gracias y saludos a todos
2ª INSTANCIA.- Buenos Aires, marzo 21 de 2005.
El Dr. Guibourg dijo:
La parte demandada apela la sentencia de grado que acoge favorablemente el reclamo deducido en el escrito inicial, en los términos del memorial obrante a fs. 168/173.
Se queja, en primer lugar, porque la magistrada concluye que no se encuentra acreditada la injuria invocada en la comunicación rescisoria.
No le asiste razón. La demandada despidió a la accionante de acuerdo con el siguiente texto: "Habiendo faltado el respeto a su superior jerárquico Carlos de la Vega, dirigiéndose a él en términos soeces e irrespetuosos el día 10/10/2002 en horas de la mañana en presencia de testigos, consideramos su actitud falta grave que impide la prosecución del vínculo laboral y, en consecuencia, se la despide con justa causa...".
En el intercambio telegráfico y en el escrito inicial la demandante reconoce que ese día se presentó a la empresa, donde le informaron que se encontraba suspendida -comunicación que todavía no había recibido-, que le fueron negadas las explicaciones solicitadas y que se le insinuó que en su bolso podría haber elementos pertenecientes a la empresa por lo que se le pidió, de mala manera, que lo vaciara delante del dueño de la misma, lo que realizó de muy mal humor expresando severa y enérgicamente que estaban cometiendo un acto que no merecía (ver fs. 11 y 17/18 vta.). Por su parte, la demandada aduce que cuando la actora se presentó a trabajar el 10/10/2002, el Sr. Carlos de la Vega -directivo- le informó y explicó los motivos de su suspensión y que la actora estalló en un ataque de ira profiriendo insultos a la patronal en presencia de testigos que se hallaban en la oficina contigua -entre otros hechos no invocados en la comunicación de despido-, lo que motivó su distracto (ver fs. 10, 42 y 46/vta.).
En este contexto, y analizadas a la luz de las reglas de la sana crítica (art. 386 CPCCN. y 90 LO. ) las declaraciones de Pelizza y Carranza (ver fs. 97/98 y 99, respectivamente), ofrecidas por la recurrente, no resultan eficaces para acreditar la injuria atribuida a la demandante, ya que sus dichos denotan un particular interés en beneficiar a la empresa demandada, lugar donde continúan trabajando; en particular Carranza, como supervisor de ventas.
Pelizza contradice lo sostenido por la propia accionada cuando afirma que ingresó a laborar en el año 2001 y la actora todavía no estaba trabajando, cuando la empresa reconoce en su escrito de responde que Aranda ingresó en diciembre de 2000. También declara -como los restantes deponentes- que oyó un griterío, ingresó a la oficina y vio que la actora arrojaba biblioratos y luego se fue dando un portazo, circunstancias que no fueron introducidas por las partes y que, de hecho, se contradicen con las restantes declaraciones de quienes vieron salir a la actora y al Sr. De la Vega detrás. Carranza, por su parte, resulta totalmente impreciso pues no recuerda la fecha en que se desvinculó la accionante, ni siquiera en forma aproximada, y además declara que no sabe por qué dejó Aranda de trabajar, para referirse luego a los griteríos que dice haber escuchado. Llama la atención -y queda desvirtuado por las restantes declaraciones- que el griterío al que ambos testigos hacen referencia fuera exclusivamente de la actora y que nada se escuchara de parte del Sr. De la Vega cuando ambos entablaron una discusión. Todo ello me lleva a restar fuerza convictiva a sus declaraciones, las que merecieron impugnación a fs. 103.
A mayor abundamiento, los testigos ofrecidos por la accionante y no observados por la accionada son concordantes y coincidentes en el sentido de que existió una discusión entre la actora y el Sr. De la Vega, pero también en cuanto a que se escuchaban las voces de ambos y que De la Vega estaba ofuscado y dijo a la actora que se retirara de su oficina y que le mostrara la cartera antes de irse, tratándola de ladrona, y que Aranda lo hizo y luego se retiró. Estos deponentes también ponen en duda que Pelizza y Carranza estuvieran presentes el día en cuestión (ver declaraciones de Del Campo, Mallo y Musante a fs. 95, 105/106 y 144/145, respectivamente).
Por tales razones, propongo confirmar el fallo de grado en este aspecto.
Cuestiona la recurrente que se encuentren acreditados los pagos marginales pero los testigos ofrecidos por la accionante también coinciden en cuanto a la modalidad de pago clandestino de parte de las remuneraciones implementada por la demandada. El monto denunciado por la actora ($ 250) es similar al declarado por Del Campo -quien abonaba los sueldos- y Musante (ver fs. 95/96 y fs. 144/145, respectivamente) y, teniendo en cuenta las tareas administrativas desempeñadas, la antigüedad y la jornada de labor, la remuneración de $ 751,03 resulta razonable. De todos modos, el erróneo registro de una parte del salario torna aplicable la presunción dispuesta por el art. 55 LCT. , que lleva a considerar la remuneración denunciada en el escrito inicial en tanto sea razonable, como en el caso.
En consecuencia, propongo que se confirme, también en este aspecto, la sentencia recurrida.
Los testigos acreditan que la actora trabajaba de lunes a viernes de 9 a 18 hs. y que cumplía horas extraordinarias -hasta las 2- una vez por mes para el cierre de operaciones, pero ninguna referencia hacen a qué días las trabajaba y menos aún que eso sucediese los fines de semana (ver declaraciones a fs. 68, 95, 105/106 y 144/145). Por ello, corresponde hacer lugar al reclamo de ocho horas extra mensuales (de 18 hs a 2 hs) durante veintiún meses, pues no llegó a realizar el cierre en el mes del despido (10/10/2002), tiempo que, calculado a razón de un valor hora de $ 3,75 con el incremento del 50%, asciende a $ 5,62 el valor de la hora extra y llevar el valor del presente reclamo a la suma de $ 1022,84, incluido el SAC.
Por tales razones, propongo modificar la sentencia de grado en este aspecto y reducir el reclamo en concepto de horas extra, incluido el SAC., a la suma de $ 1022,84.
Las diferencias salariales surgen del salario básico consignado por la propia accionada en los recibos de haberes ($ 464,49) y el efectivamente considerado para abonar la remuneración mensual sin fundamento alguno ($ 362,30; ver recibos obrantes a fs. 5/7 y fs. 137/139), razón por la cual propongo confirmar el fallo recurrido también en tal sentido.
Tampoco asiste razón a la recurrente en cuanto al pago de la asignación no remunerativa dispuesta por el decreto 1273/2002 , pues si bien ella se consignaba en los recibos de haberes, lo cierto es que los testigos Del Campo, Mallo y Musante corroboran que no era abonada por la demandada. Además, la última testigo -tesorera- agrega que se consignaba dicha suma en los recibos pero se descontaba de la parte abonada en forma marginal.
Por ello, propicio confirmar la sentencia de grado en este aspecto.
Este tribunal tiene dicho que la indemnización por daño moral es susceptible de dos enfoques: el contractual y el extracontractual. Si se trata del contractual, es preciso señalar que en el ámbito del contrato de trabajo todo daño moral se encuentra normalmente incluido en el concepto de injuria laboral y da derecho a una indemnización tarifada siempre que sea invocado oportunamente en los términos del art. 242 LCT. Desde el punto de vista extracontractual, el daño moral procedería en los casos en que el hecho que lo determina fuese producido por una actitud dolosa del empleador.
En el caso que nos ocupa se trata de un despido injustificado que, en principio, resulta resarcido por la indemnización tarifada; la indemnización civil sólo procede en aquellos casos excepcionales en que el despido vaya acompañado de una conducta adicional que resulte civilmente resarcible, aun en ausencia de un vínculo contractual (sent. 42535, del 29/12/1981, en autos "Cuello v. Laboratorios Promeco", del registro de esta sala).
Este último supuesto se verifica en el caso de autos. Se advierte un perjuicio distinto del originado normalmente por el despido injustificado provocado por la solicitud del Sr. De la Vega -superior jerárquico- de que la actora -fuera del sistema de controles autorizado por el art. 70 LCT.- mostrara el contenido de su bolso antes de retirarse de la empresa (ver declaraciones a fs. 95/96, 105/106 y 144/145, consentidas por la demandada), lo que implicó la insinuación dolosa de la comisión de un delito y, en definitiva, un daño no resarcido mediante la tarifa legal, motivo por el cual propongo confirmar también en este aspecto el fallo recurrido.
Toda vez que en el certificado de servicios y remuneraciones acompañado a fs. 44 no se consignan los reales datos de la relación laboral en virtud de las consideraciones precedentes, corresponde confirmar el fallo apelado en tal sentido.
Ante el nuevo resultado del litigio, y en virtud de lo normado por el art. 279 CPCCN., corresponde dejar sin efecto la imposición de costas y las regulaciones de honorarios practicadas en la instancia anterior y determinarlas en forma originaria. Las primeras se impondrán a cargo de la demandada (art. 68 CPCCN.).
Teniendo en cuenta la calidad y la extensión de las tareas desempeñadas por los profesionales intervinientes, así como lo dispuesto por las normas arancelarias vigentes, propongo regular los honorarios de primera instancia para la representación letrada de las partes actora y demandada y para el perito contador en el 15%, 13% y 5%, respectivamente.
Voto, en consecuencia, para que se modifique el fallo recurrido y se reduzca el monto de condena a la suma de $ 12.377,02 con más los intereses dispuestos en la anterior instancia, que llegan firmes. Propongo que las costas de ambas instancias se impongan a la demandada, vencida (art. 68 CPCCN.). Propicio regular los honorarios de primera instancia para la representación letrada de las partes actora y demandada y para el perito contador en el 15%, 13% y 5%, respectivamente. Propongo, además, que se regulen los honorarios de los firmantes de fs. 168/173 y fs. 175/178 en el 25% de lo que les corresponda percibir por sus actuaciones en la instancia previa.
La Dra. Porta dijo:
Que adhiere al voto que antecede por compartir sus fundamentos.
Por ello, el tribunal resuelve: I. Modificar el fallo recurrido y reducir el monto de condena a la suma de $ 12.377,02 con más los intereses dispuestos en la anterior instancia, que llegan firmes. II. Imponer las costas de ambas instancias a la demandada, vencida (art. 68 CPCCN.). III. Regular los honorarios de primera instancia para la representación letrada de las partes actora y demandada y para el perito contador en el 15%, 13% y 5%, respectivamente, y los de los firmantes de fs. 168/173 y fs. 175/178 en el 25% de lo que les corresponda percibir por sus actuaciones en la instancia previa.
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.- Ricardo A. Guibourg.- Elsa Porta. (Sec.: Liliana Rodríguez Fernández).