Estoy en: Foro > Material Jurídico > Derecho Civil

Art. 1113 CC


Hola a tod@s!

Necesitaría que me explicaran la interpretación correcta del art. 1113 CC. La diferencia entre daños causados "con las cosas" y por el "riesgo" de las cosas.

Es un tema que no me quedó del todo claro porque en el parcial respondí la pregunta de forma "regular" y quiero aprenderlo bien.

Gracias anticipadas!!

_NaTaLiA_ Sin Definir Universidad

Respuestas
UNLP
tavos Usuario VIP Creado: 28/11/06
Ese articulo habla de la responsabilidad objetiva en el 2º parrafo que es el que se llama resp. por el riesgo de las cosas asi por ejemplo si una cosa de la que sos guardian o dueño ocasiona un daño seras responsable por el solo hecho sin importar que hayas obrado con culpa o dolo ya que se prescinde de apreciar factores de atribucion subjetiva. La forma de eximirse es demostrando la ruptura de la relacion causal ya sea por la propia culpa de la victima o la de un tercero por el cual no se debe responder, este tipo de responsabilidad se aplica mucho en los accidentes de transito

Artículo 1113
*ARTICULO 1113.- La obligación del que ha causado un daño se
extiende a los daños que causaren los que están bajo su
dependencia, o por las cosas de que se sirve, o que tiene a su
cuidado.
En los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o
guardián, para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de
su parte no hubo culpa; pero si el daño hubiere sido causado por el
riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de
responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero
por quien no debe responder.
Si la cosa hubiese sido usada contra la voluntad expresa o presunta
del dueño o guardián, no será responsable.

En cambio los daños causados con las cosas aqui se trata de una responsabilidad subjetiva ya que se utiliza un instrumento para ocasionarlo, y no lo ocasiona por si mismo el objeto, en tal sentido la exclusion de este tipo de responsabilidad es demostrando que no se obro con culpa.


Por ello si es con la cosa: es subjetiva
si es por la cosa: es objetiva
se diferencian en la forma de eximirse de ella
Por la cosa: se debe demostrar la culpa de la victima o de un tercero por el cual no debe responder (ya que si se responde por el estariamos en la hipotesisdel comienzo del articulo)
Con la cosa: es demostrando la falta de culpa propia[/size][/size][/size]

Sin Definir Universidad
ekilucero Cursando Materias Creado: 28/11/06
La mejor forma de comprenderlo es con un ejemplo simple:
Daño con las cosas: voy con mi auto y choco contra tu casa, rompiendola
Daño por las cosas: voy con mi auto y se cae un pedazo de techo de tu casa, rompiendo mi auto...
Espero hayas comprendido
Saludos
eki

UBA
Augusto Profesor Adjunto Nombrado Creado: 28/11/06
Les dejo mis considerandos sobre el tema:

"interpretación correcta del art. 1113 CC"... Natalia... es dificil en derecho decir que una interpretacion es la correcta... tene en cuenta que la ley siempre esta sujeta a interpretacion por parte del juez... si se puede decir que hay una corriente mayoritaria que sostiene tal o cual cosa,,, pero nunca decir que hay una interpretacion que es la verdadera o la correcta... si eso fuera si, no estaria el dicho de que siempre tenes la mitad de la biblioteca para una postura y lo otra mitad para otra...

Bien, con respecto lo que preguntas el 1113 sostiene "Art.1113.- La obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia, o por las cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidado.
(Párrafo agregado por Ley 17.711)En los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa; pero si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.
Si la cosa hubiese sido usada contra la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián, no será responsable"

Vamos por parte:

1. "La obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia, o por las cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidado."

Esto siginifica que la responsabilidad de aquel que causa un daño es extensible a la de aquel que esta bajo su dependencia entendiendo como tal aquellas personas sobre las cuales uno tiene cierta autoridad o responsabilidad respecto a las tareas que realiza, el caso tipico es el del dependiente comercial, o del mandaterio que actua dentro de los limites, si realiza alguna actividad que causa algun daño quien respondo es la persona que esta por sobre el si tenia sobre la misma una funcion jerarqueca de control...

El mismo art. si refiera al daño con las cosas "La obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren...las cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidado": esto es que una es reponsable por los daño que realiza con las cosas que tiene bajo su mando o que tiene a su cuidado, ya que es responsable por las mismas... por eso es que la unica forma por la cual podrá eximirse de responsabilidad será: "En los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa"... el ejemplo clasico que se da es de aquel que manipula una maquina, y por una mala manipulacion causa un daño en alguien o en alguna otra cosa

Distinto esto del daño por el "riesgo de las cosas" esto es por los daños que pueden causar las cosas que son de por si mismas riesgosas... aca hay que tener cuidado porque no hay un concepto unificado de que se debe entender por riesgo (por ejemplo... caso de las papeleras)... ya que es dificil determinar cuando una cosa será potencialmente peligrosa y que es lo que debe abarcar ese riesgo... ya que no es lo mismo un daño generado que facticamente se puede corroborar que algo potencial o futuro... es por eso que en el tema del riesgo de las cosas el tema queda a pareciacion judicial...

Cualquier concepto que necesites mejor explicacion avisa y vemos... igualmente ahora busco doctrina sobre el tema y te cito algunos articulos escritos sobre el tema para que tengas mas claro...

Saludos

PD: me parece muy claro esto que te dejaron!!!

Daño con las cosas: voy con mi auto y choco contra tu casa, rompiendola
Daño por las cosas: voy con mi auto y se cae un pedazo de techo de tu casa, rompiendo mi auto...

Sin Definir Universidad
naticin Cursando Ingreso Creado: 28/11/06
Es un tema muy discutido el del art. 1.113 q tmb se relaciona con el 1.119 cc. yo estudié de MOSSET ITURRASPE. q no me pareció del todo claro. pero hay un excelente material en la carpeta de la Cátedra. 1 de ECHEVESTI, realizada por él, no muy larga (tendrá 6 hojas de computadora) q me ayudó muchísimo a entender el funcionamiento de dicho art. previa la evolución Francesa de donde se extrajo y del código de Vélez y la posterior reforma con la ley 17.711. espero te ayude. saludos.

UNLP
tavos Usuario VIP Creado: 28/11/06
y bueno contanos un poco nati!!!!!

UNMDP
BJL Súper Moderador Creado: 29/11/06
Lo que dejo nahu me parece que aclara bastante el tema.

Si queres un desarrollo minucioso de dicho tema te convendria consultar el Compendio de Derecho de las Obligaciones de Cazeaux - TRigo Represas
Yo lo estudie de ahi y no me quedo ninguna duda.

Una aclaracion mas EN OBLIGACIONES CONTRACTUALES DE RESULTADO QUE LLEVAN IMPLICITO UN DEBER DE SEGURIDAD (Por ej. la seguridad que le debe el organizador de un espectaculo al espectador) CIERTA PARTE DE LA DOCTRINA PROPICIA SU APLICACION

UNMDP
BJL Súper Moderador Creado: 29/11/06
Te dejo aca un post con algo de informacion que por ahi te pueda servir.

http://www.planetaius.com.ar/modules...ee8ff1b4525059

Sin Definir Universidad
_NaTaLiA_ Ingresante Creado: 25/04/07
Gracias a todos por su ayuda!!!!

Aún no rendí el final, así que ahora voy a ponerme a leer más detenidamente todo lo que escribieron.

Saludos a tod@s!!

UNC
RAB Usuario VIP Creado: 25/04/07
Hay van las conclusiones de las SEGUNDAS JORNADAS DE DERECHO CIVIL
UNIVERSIDAD NACIONAL DEL NORDESTE, CORRIENTES, 1965.

TEMA I
I.
1º) Que en el Derecho argentino, frente a una norma expresa como la del artículo 1113 del Código Civil, hay que diferenciar el daño producido con la cosa, del daño producido por la cosa.
2º) Que el artículo 1113 del Código Civil es una norma general aplicable a todas las cosas, consagrando el artículo 1113 una de carácter especial, no contradictoria de aquélla, referida exclusivamente a la responsabilidad del propietario por el daño derivado de una cosa inanimada.
3º) Que la presunción de responsabilidad establecida por el artículo 1113 se refiere exclusivamente al propietario y no al guardián, la que se debe regir por los artículos 1109 y/o 1113.
4º) Que el propietario sólo puede lograr la exención de responsabilidad, frente a la víctima, demostrando el caso fortuito o la fuerza mayor o culpa exclusiva de la víctima, sin perjuicio de poder ejercer la acción recursiva contra el verdadero culpable.

II. Que, como solución de lege ferenda, ante una eventual reforma del Código Civil aconseja:
1º) El mantenimiento del sistema del Código Civil vigente respecto a la responsabilidad de las cosas inanimadas, con el alcance expresado en el párrafo 1º del presente despacho.
2º) Deberá legislarse de manera especial la responsabilidad por el ejercicio de las actividades peligrosas, por su naturaleza o por la naturaleza de los medios empleados, estableciéndose la responsabilidad de la persona que la explota, por sí o por otras personas, salvo que se demuestre que ese daño se produjo por culpa grave de la víctima o por el hecho de un tercero no dependiente.
3º) En el caso de daño derivado de ruina de edificio, legislado por el artñiculo 1134 del Código Civil, deberá precisarse que la responsabilidad recae sobre el dueño del inmueble, salvo que éste demuestre que el daño no se produjo como consecuencia de defecto de mantenimiento o de vicio de construcción
4º) Deberá legislarse especialmente sobre los daños ocasionados por automotores, a tenor de los siguientes principios:
a) Deberá establecerse la responsabilidad del dueño del vehículo y del conductor, en forma solidaria.
b) La responsabilidad del dueño cesará por la demostración de que el automotor fue puesto en circulación contra su voluntad (hurto, robo, apropiación indebida, requisición forzosa del vehículo, etcétera)
c) La responsabilidad del conductor en el accidente sólo cesará si se demuestra que el accidente se produjo por culpa exclusiva de la víctima, hecho de terceros por los que no debe responder, o caso fortuito
d) En caso de choque de vehículos deberá regir la presunción de que cada uno de los conductores ha concurrido de igual manera a la producción del daño, salvo prueba en contrario.
e) Deberá establecerse un seguro obligatorio de la responsabilidad civil del automovilista, complementado con la creación de un fondo de garantía destinado a indemnizar a las víctimas en casos de insolvencia o no individualización del responsable.

UNC
RAB Usuario VIP Creado: 26/04/07
Esto es un pedazo de una desgrabacion de una conferencia que fui sobre Proceso de Daños (en 1999) que nunca tuve tiempo de desgrabar totalmente (Disertaron Galdos, Lorenzetti , Moissett de Espanes, Piedecasas, Pizarro, unos extranjeros etc, esto creo que es de Pizarro.... pongo un pedacito porque justo corte de desgrabar en las eximentes).

Lo primero que cabe recordar, a manera de introducción; es que el CC Argentino consagra en materia de daño causado por el riesgo, o vicio de la cosa; (y a mi modo de ver, también en los casos de los daños causados por las actividades riesgosas), un sistema de responsabilidad objetiva, en donde, probada la relación de causalidad entre la cosa que interviene en la causación del daño; y este se presume la responsabilidad de dueño o guardián de la cosa; hasta tanto, no acredite alguna circunstancia eximente.
Las eximentes, son rígidamente establecidas; son de interpretación restrictiva, y apuntan en todos los casos, a probar: que se ha roto el nexo causal, entre el riesgo o vicio de la cosa y el daño que se ha producido, o que se ha atemperado (mitigado o suavizado) a través de una incidencia, “no total”; sino meramente parcial; con aptitud para aminorar los efectos del riesgo creado por el vicio de la cosa en el supuesto especifico.
Estas eximentes, como uds. pueden ver, transitan por el plano de la relación de causalidad, y el factor objetivo de atribución, por lo tanto, descartaremos plenamente como eximente en este ámbito “a la prueba de la no culpa”, a la prueba del obrar diligente; estamos en un campo de la responsabilidad objetiva; en donde, la característica fundamental es que se imius con la abstracción de la idea de culpa, en base a un parámetro objetivo de atribución, que es el riesgo creado, y que consecuentemente, las eximentes idóneas, para romper esa presunción en contra; no pueden pasar por la culpa, sino que tiene que pasar por el parámetro objetivo de atribución.
En realidad, a poco que uds. profundicen estos aspectos, van a poder advertir lo siguiente: mas que técnicamente, hablar de eximentes, que presuponen, que una responsabilidad se ha configurado, y que como consecuencia de esa configuración, hay que eximirla por alguna vía; estamos aquí ante verdaderos factores que impiden que esa responsabilidad se configure total o parcialmente, por la ausencia de configuración total o parcial del nexo de causalidad. Por eso, quizás, a la hora de valorar estos temas…debemos hablar más propiamente de circunstancias que impiden que se configure la responsabilidad; antes que de circunstancias eximentes.
Las circunstancias eximentes que prevé la ley son 3:
• EL HECHO O CULPA DE LA VICTIMA.
• EL HECHO O CULPA DE UN TERCERO EXTRAÑO, POR QUIEN NO SE DEBE RESPONDER.
• Y AUNQUE EL ART. 1113 DEL CC NO LO MENCIONE EXPRESAMENTE; LA DOCTRINA UNANIMEMENTE INCLUYE AL CASO FORTUITO, COMO EXIMENTE PROPIO EN ESTA MATERIA.

Sin Definir Universidad
_NaTaLiA_ Ingresante Creado: 26/04/07
Gracias a vos también Rab, me da mucho gusto encontrar personas que puedan sacarme de ciertos baches, puesto que estudio a distancia y si bien los profesores nos explican nuestras dudas, nunca va a ser como una comunicación directa y por eso mismo cuantas más personas me expliquen mejor es =P

Quisiera preguntarles algo más... Respecto a este ejemplo: "Daño con las cosas: voy con mi auto y choco contra tu casa, rompiendola
Daño por las cosas: voy con mi auto y se cae un pedazo de techo de tu casa, rompiendo mi auto... "

El auto no es una cosa riesgosa? La verdad que este concepto no sé por qué me quedó tan en el aire a pesar de las explicaciones... Nunca me pasó con un tema

Sin Definir Universidad
graciela1958 Ingresante Creado: 19/06/11
Alguien tiene antecedentes demanda o jurisprudencia caida de un arbol que destruye un automovil? Gracias!!

Derecho Apuntes de Derecho

Temas Similares a Art. 1113 CC