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art. 78 ley 26.413 Registro estado civil


mi consulta es por la aplicabilidad del art que les transcribo a continuación (la parte subrayada), porque en alguna jurisprudencia, como de divorcio, no se aplica tal requisito, y en otras, como en el cambio de nombre, si. Tambièn, mi duda se extiende a que quiere decir, en el caso del art. en cuestión, correr vista a la direccion general qeu corresponda, anotar? notificar? porque aun no dictó sentencia el juez. ayuda por favor. muchas gracias, saluds....
Carito
ley 26.413 : "registro del estado civil y capacidad de las personas"
ARTICULO 78. — Todas las resoluciones judiciales que den origen, alteren o modifiquen el estado civil o la capacidad de las personas, deberán ser remitidas al Registro de origen de la inscripción para su registro. En todos los casos, los jueces, antes de dictar sentencia, deberán correr vista a la dirección general que corresponda.
Los registros civiles no tomarán razón de las resoluciones judiciales que sólo declaren identi- dad de persona sin pronunciarse sobre el verdadero nombre y/o apellido de la misma.

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