REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE
Disposición Técnico Registral 7/99
Adóptanse medidas respecto de los documentos autorizados por notarios de la Provincia de Buenos Aires.
Bs. As., 2/9/99
VISTO las diversas medidas destinadas a salvaguardar la seguridad de los asientos registrales adoptados conforme indican las DTR 1/96, O.S. 40/97, 41/97, e internamente la instrucción de trabajo de fecha 26 de agosto último, entre otras, y
CONSIDERANDO:
Que sin perjuicio de la implementación de medidas de seguridad documental que se han requerido para el Poder Judicial en la Capital Federal y los que se establecerán para las actuaciones que son de competencia de este Registro de la Propiedad Inmueble por su característica e importancia, deben disponerse medidas respecto de los documentos autorizados por notarios de la Provincia de Buenos Aires.
Que por ello a estos últimos instrumentos es conveniente requerirles los mismos recaudos de seguridad formal que los vigentes en dicha provincia, para la inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires.
Ello no generará diferenciación sino por el contrario requerirá un tratamiento idéntico en igualdad de circunstancias, como es precisamente el trámite de inscripción registral tanto en aquella jurisdicción como en ésta.
Que resulta conveniente requerir a los documentos notariales de cualquier especie de registración; provenientes de escribanos de la Provincia de Buenos Aires, que estén acompañados del folio de seguridad que está vigente para su inscripción ante el Registro de la Propiedad Inmueble de esa Provincia, para las escrituras otorgadas a partir del día 22 de setiembre de 1999.
Por ello el DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE DE LA CAPITAL FEDERAL, en uso de las facultades que le confiere la ley,
DISPONE:
Artículo 1º — A los fines de su toma de razón, los testimonios de las escrituras autorizadas a partir del día 22 de setiembre de 1999, por Escribanos de la provincia de Buenos Aires, deberán ser acompañados con el folio de seguridad establecido en esa jurisdicción para la registración inmobiliaria de esos instrumentos.
En el asiento respectivo se hará constar la numeración del folio de seguridad respectivo ("f/s. n*...").
Art. 2º - La falta de este recaudo constituirá defecto subsanable en los términos a que hace referencia el inciso b) del artículo 9º de la ley 17.801.
Art. 3º - Hágase saber a la Superioridad y al Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires Requiérase la publicación en el Boletín Oficial. Formense actuaciones a los fines del recaudo instituido. A tales fines tome intervención el Departamento Técnico Juridico y Administrativo.- Issac R. Molina.