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articulo 43 C.Civ.


hola como estan? queria saber si alguien puede ayudarme con este articulo para entenderlo bien(art 43 C.Civ.). Osea, si alguien me lo puede explicar o si sabe de algun sitio en internet que lo explique claramente especialmente la parte que dice "en ejercicio o con ocasion de sus funciones". les agradeceria muchisimo la ayuda. besos

yesicamoreno UNLP

Respuestas
UNLP
lu_sindoc Estudiante Intermedio Creado: 18/10/08
Hola! fijate q eso esta bien explicados en el libro de Llambias.. ademas recuerdo q en la Guia esta explicada especialmente esa distincion..

Saludos

Sin Definir Universidad
karla09 Cursando Ingreso Creado: 18/10/08
Hola Yesi. El articulo te dice que las personas juridicas (de existencia ideal, por ejemplo una empresa) son responsables, osea se deben hacer cargo, de los daños que producen las personas fisicas que la dirije o administran en ejercicio u ocacion de sus funciones, osea mientras esten realizando tareas de esa persona juridica (se esa empresa por ej.). Para seguir el ejemplo la empresa debe pagar algun administrador de ella ocaciona algún daño en ejercicio de sus funciones. Espero que te sirva. Te mando un beso.

<U>Chopper!!!!!</U>

Sin Definir Universidad
JoseSantiagoMarano Usuario VIP Creado: 18/10/08
Esto es un poco mas complejo, te hago un mini resumen. La responsabilidad civil de las personas juridicas por el hecho de sus directores o administradores, es un factor de atribucion que tiene como requisito que se realice en ejercicio, con motivo o en ocasion.
Ahora bien esto no es tan pacifico como parece, porque esto derivo en varias interpretaciones. Lo que en principio nadie discute es que tanto en el ejercicio la funcion, como con motivo de la funcion existe esa responsabilidad. Ahora el termino ocasion genero varios conflictos, por suerto resueltos por la jurisprudencia.
En un primer momento se entendio que ocasion era cuando se realizaba una actividad completamente ajena a la funcion (fallo Rabanillo CSJN), despues se paso a entender (modificando el concepto anterior) que en ocasion, en tanto y en cuanto se den ciertas circunstancias, es decir no es que siempre, tambien responde la persona juridica.

Resumen: se responde tanto en ejercicio, como con motivo de la funcion; y en ocasion de la funcion si la misma es condicion indispensable o facilite enormemente el hecho dañoso (fallo Furnier CSJN).

PD: en los fallos de planetaius tenes uno con voto de la doctora Kemelmajer, con la claridad meridiana que la caracteriza, que se llama Angulo c/ Villalba y SuperVea que trata al tema citandote los fallos que mencione.

PD: no explico que es en funcion y con motivo porque lo tenes en cualquier libro, esto de la jurisprudencia no lo tienen todos los textos.

UMSA
EJA Moderador Creado: 18/10/08
Fijate en este post:



Saludos.

UNNE Derecho
mordisco1 Estudiante a Recibirse Creado: 19/10/08
Doctrina

SUMARIO: 1. La responsabilidad extracontractual de las personas jurídicas. 2. Distintas
posturas. 3. La cuestión en nuestro Código Civil. 4. La "ocasión" como motivo de
imputabilidad. 5. La responsabilidad objetiva. 6. La responsabilidad penal.


1. La responsabilidad extracontractual de las personas jurídicas

Si aceptamos que la persona jurídica es una ficción que no tiene órganos sino representantes, los actos de los representantes deben ser atribuidos directamente a las personas jurídicas.
El problema pasa por determinar si este principio resulta aplicable a los actos ilícitos, porque ello nos pondría en la discusión de si las personas jurídicas pueden actuar con dolo o culpa.

2. Distintas posturas
Desde la visión de la teoría de la ficción, las personas jurídicas son incapaces de hecho absolutos e irresponsables en materia de responsabilidad aquiliana. La única fuente de responsabilidad que se admite es el enriquecimiento sin causa, y la naturaleza del vínculo que une al incapaz de hecho absoluto y su representante legal excluye la responsabilidad del primero por los hechos del segundo.
Partiendo desde la teoría del órgano, el vínculo que une a los representantes con la persona jurídica es interno; hay un "vínculo institucional" y, por ello, esta teoría concluye en la responsabilidad "directa" de la persona jurídica por los hechos realizados por aquéllos durante su cometido.
Pero para admitir esto último tendríamos que sostener que la persona tiene forma "corpórea" y los actos de sus "órganos" le son directamente imputables, pero esto también es una ficción porque los representantes no pierden su identidad cuando actúan por el ente. Por ello, nuestros tribunales han declarado en diversas oportunidades que la responsabilidad de las personas jurídicas no excluye la de sus autores por los hechos dañosos.
La responsabilidad de las personas jurídicas no puede entonces fundarse en factores psíquicos como son el dolo o la culpa. Algunos han tratado de fundar una responsabilidad en la noción de "culpa in vigilando" de las personas jurídicas con relación a sus administradores, pero en realidad la culpa de vigilar sólo puede imputarse a otras personas físicas.
Otros acuden a la responsabilidad objetiva; manifiestan que la persona jurídica tiene una obligación tácita de garantía, y es objetiva porque se imputa sin más investigación que la relación del autor con la entidad, aunque requiera culpa o dolo de su autor. Es además una responsabilidad indirecta por el hecho ajeno, cuyas consecuencias dañosas se han asumido.

3. La cuestión en nuestro Código Civil

En nuestro Código el tema fue modificado, dándose soluciones que van desde la total irresponsabilidad hasta la responsabilidad indirecta, objetiva e inexcusable.
El artículo en comentario, en su redacción inicial decía: "No se puede ejercer contra las personas jurídicas, acciones criminales o civiles por indemnización de daños, aunque sus miembros en común, o sus administradores individualmente, hubiesen cometido delitos que redunden en beneficio de ellas".
La fuente de este artículo es el Esboco de Freitas, pero el Codificador alteró su espíritu al traducir "aunque" por "cuando". Se sostuvo entonces que siendo un error de traducción, el artículo debía ser interpretado de acuerdo a su fuente y en tal sentido las personas jurídicas eran responsables sólo cuando sus miembros o representantes cometieran delitos.
Los primeros comentaristas del Código (Machado-Segovia) aceptaron la tesis de la irresponsabilidad de las personas jurídicas en materia extracontractual; se sostenía que la línea directriz del Código era la idea de Savigny.
Luego, sobre la base del artículo 1113, se extendió la responsabilidad de las personas jurídicas a los cuasidelitos cometidos por sus directores o administradores (Llerena, Aguiar, Colombo). Se consideró que los "delitos" mencionados en el artículo que comentamos eran los delitos penales, pero que la persona jurídica era responsable tanto de los delitos como de los cuasidelitos civiles. Por ello, se llegó a sostener que ese artículo debía considerarse como no escrito porque afectaba el sistema general del Código en esta materia (Spota y Borda).
Los proyectos de reforma del Códigp previeron un sistema de responsabilidad indirecta de las personas jurídicas; así, el Anteproyecto de Bibiloni (art. 186), el Proyecto de 1936 (art. 81), el Anteproyecto de 1954 (art. 105).
Finalmente, la reforma de la ley 17.711 estableció un régimen de responsabilidad indirecta por la actuación de quienes dirijan o administren a la entidad. No se aclara qué pasa con los cuerpos colegiados de administración o dirección. En este caso consideramos que la responsabilidad indirecta se extiende al hecho de cualquiera de los integrantes realizado en ejercicio u ocasión de sus funciones. Sin embargo, deben darse en estos hechos todos los requisitos de los actos ilícitos, y el daño causado debe ser imputable al autor del hecho, de modo que es posible que la actuación de todos los directores de una sociedad anónima, por ejemplo, no sea idéntica con relación al daño.

4. La "ocasión " como motivo de imputabilidad

El artículo establece que quienes dirigen las personas jurídicas responden no sólo por los actos de dirección, sino también por aquellos causados "en ocasión" de las funciones. Se considera que la responsabilidad de la persona jurídica se extiende a aquellos eventos dañosos que indirectamente se vinculan a la actividad, pero que sin ella no se hubieran producido, ya que la limitación de responsabilidad a los supuestos de daños cometidos en el ejercicio de las funciones importaría hacer valer frente a terceros damnificados cuestiones que hacen a la organización interna de la persona jurídica.
La jurisprudencia y la doctrina han sostenido que debe existir una relación "razonable" entre las funciones y el daño para que sean responsables las personas jurídicas (Borda). Por otro lado se sostiene que deben incluirse todos aquellos casos en que la función encomendada haya facilitado notablemente la comisión del acto perjudicial (Spota).
Una última opinión sostiene que sólo hay responsabilidad si el hecho dañoso no hubiera podido realizarse de ninguna forma de mediar la función (Orgaz y Trigo Represas).

5. La responsabilidad objetiva

El artículo que comentamos remite en su parte final a la responsabilidad objetiva que deriva del artículo 1113.
Este factor de atribución de la responsabilidad civil está dado por el riesgo empresario, quien por explotar la empresa debe asumir los daños que esa actividad económica produzca. Es decir, el empresario goza del provecho de su actividad económica y asume deberes profesionales que se traducen en tomar las previsiones para evitar daños (por ej., contratar seguros, cumplir con normas de seguridad e higiene, etc.); de no ser así, el Estado debe proteger al particular e imputarle el daño a quien se sirve de esa actividad.
Actualmente hay en doctrina un cambio de enfoque en materia de responsabilidad objetiva de las personas jurídicas, en donde la atención se centra no en el empresario sino en "la empresa". Se sostiene el principio de que "el riesgo empresario obliga"; esto significa que es la empresa quien debe tomar todos los recaudos necesarios para contratar los seguros que cubran los posibles daños normalmente previsibles y conocidos para la actividad que desarrollan y responder en la medida de ese "riesgo asegurable", no por los riesgos que resultan difusos, que se presentan no sólo en la actividad empresaria sino de modo general y constante sobre toda la comunidad y que no puede imputársele su creación a la actividad empresaria.
El fundamento es que sólo el riesgo previsible y cuantificable configura responsabilidad profesional que se traslada a los costos. Se debe imputar al empresario la responsabilidad de no neutralizar el alea del daño a través del seguro que cubra los riesgos "típicos" de la actividad. Esta postura desarrollada sobre todo en Italia por prestigiosos autores sostiene que el empresario no respondería por el riesgo atípico (Alpa).
En realidad los riesgos que genera la actividad empresaria no pueden sólo limitarse a los riesgos propios de cada rubro fabril, sino que genéricamente deben cubrir al menos tres grandes categorías: los daños laborales, los daños al medio ambiente (vgr,, residuos peligrosos) y los daños al consumidor (prestación defectuosa o engañosa de servicios).
Al margen de los riesgos cubiertos y de aceptar el factor objetivo de atribución debemos señalar que actualmente se discute la posibilidad de limitar el monto indemnizatorio para permitir la viabilidad de la actividad empresaria. Las XVII Jornadas Nacionales de Derecho Civil celebradas en Santa Fe en septiembre de 1999 declararon por unanimidad, en la comisión N° 2 que sesionó sobre el tema, que "la sola limitación del monto indemnizatorio no vulnera ninguna norma constitucional ni de orden público", y recomendó que "la política legislativa sobre topes debe ser ejercida con responsabilidad y prudencia". El sistema instituido por la Ley de Riesgos del Trabajo 24.557 es una prueba de esta tendencia normativa.

6. La responsabilidad penal

Desde siempre se han señalado las causas que tornan imposible imputar responsabilidad penal a las personas jurídicas. Los delitos penales implican la existencia de dolo o culpa de su autor, actitudes que no puede tener sino el ser humano.
Por otra parte, se ha sostenido que la persona jurídica no puede actuar con dolo o culpa, ya que sólo es posible otorgar mandato a sus administradores para realizar actos lícitos.
El último escollo para ser responsables penalmente a las entidades es que las personas jurídicas no pueden ser condenadas a penas privativas de la libertad.
De todas maneras es posible imputar responsabilidad penal a las personas jurídicas derivada de determinadas actividades o situaciones especiales; también es posible aplicar a estos entes las penas de multa e inhabilitación. También hay muchos delitos que son de naturaleza económica y que son frecuentemente realizados por personas jurídicas (contrabando, delitos fiscales, etc.).
Es de aclarar que se puede equiparar totalmente la responsabilidad civil con la penal. En materia civil la responsabilidad es indirecta (por el hecho ajeno); en materia penal es directa (por el hecho propio).
Ejemplos de responsabilidades penales imputables directamente a la persona jurídica: en el Código Aduanero (art. 876) o en la Ley 22.802 de Lealtad Comercial (art. 29).


C) Jurisprudencia

SUMARIO: 1. Responsabilidad de las personas jurídicas. 2. Responsabilidad por actos
cometidos en ejercicio o en ocasión. 3. Responsabilidad extracontractual de las
personas jurídicas. Responsabilidad directa de los directores o administradores. 4.
Responsabilidad de las asociaciones mutuales. 5. Responsabilidad de las personas
jurídicas por los daños causados por sus dependientes. 6. Responsabilidad del
Estado. Necesidad de probar el ilícito. 7. Responsabilidad de las personas jurídicas.
Alcance. 8. Responsabilidad de las personas jurídicas por hechos cometidos en su
beneficio. 9. Extensión de la responsabilidad de las personas naturales a las personas
jurídicas. 10. Responsabilidad criminal.

1. Responsabilidad de las personas jurídicas

No caben distingos entre la responsabilidad "directa" de la persona jurídica por los actos de gestión de los integrantes del órgano y la "indirecta" que emerge del actuar de los dependientes, en punto a que, en ambos supuestos, aquélla ha de responder por los hechos cometidos por éstos "en ejercicio" o "en ocasión" de las funciones; ya que es sabido que, se trate de la conducta de uno u otros, la persona jurídica se sirve de ambos, de igual manera que debe soportar las consecuencias de los actos realizados por estos últimos en el círculo de las funciones que se les asignara'.

2. Responsabilidad por actos cometidos en ejercicio o en ocasión

En base a lo dispuesto por el artículo 43 del Código Civil, un club de fútbol debe ser responsabilizado por los agravios dirigidos por su presidente contra un arbitro ante medios periodísticos que, si bien no puede afirmarse que sea propio de la función del presidente protestar en forma injuriosa por la actuación de un arbitro, lo cierto es que la fórmula de dicha norma es amplia y comprende también aquellos actos que, aunque ajenos a la función, son ejecutados en virtud de una relación que ha facilitado notablemente su comisión2. --

3. Responsabilidad extracontractual de las personas jurídicas. Responsabilidad directa de los directores o administradores

Dado que el artículo 43 del Código Civil establece la responsabilidad extracontractual de las personas jurídicas por los daños causados por quienes las dirigen o administran, sea o no un delito del Derecho Criminal, siempre que lo hayan causado en ejercicio o con ocasión de sus funciones, no debe interpretarse esa norma en sentido contrario a la responsabilidad personal de los directores o administradores de la persona jurídica, en el caso, empresa periodística3.

4. Responsabilidad de las asociaciones mutuales

Las asociaciones mutuales se rigen por las disposiciones de la ley 20.321 y las normas que dicte el Instituto Nacional de Acción Mutual; pero en miras a la extensión de la responsabilidad pretendida, por la solidaridad atribuible a los miembros del consejo directivo y a la comisión fiscalizadora para ciertos actos (arts. 15, ley 20.321, y 16, de la resolución del INAM 299/89), las asociaciones mutuales, como sujetos de derecho, son personas jurídicas (art. 33, Cód. Civ.) de carácter privado (inc. Io) y, como tal, existe separación de patrimonios entre éstas y sus miembros (arts. 33, Cód. Civ. y 27, ley 20.321), y este patrimonio es, en principio, la garantía frente a los terceros por las obligaciones que asume y por la responsabilidad civil, tanto contractual como extracontractual4.

5. Responsabilidad de las personas jurídicas por los daños causados por sus dependientes

a) Con independencia de la responsabilidad de las personas jurídicas que estatuye el artículo 43 del Código Civil, en su primera parte, respecto de los daños que causan quienes las dirijan o administran, existe también la responsabilidad por los perjuicios que causan sus
dependientes5.
b) Con independencia de la responsabilidad de las personas jurídicas que estatuye el artículo 43 del Código Civil, en su primera parte, respecto de los daños que causen quienes las dirijan o administren, existe la responsabilidad por los perjuicios que causen sus dependientes (arts. 43, segunda parte, y 1113, Cód. Civ.). De ello se sigue que tanto da que la retracción provenga del representante legal de la editorial del periódico, o de un subordinado hacedor de la información incriminada6.

6. Responsabilidad del Estado. Necesidad de probar el ilícito

No es suficiente, en un supuesto de responsabilidad del Estado, proclamar una culpabilidad difusa o genérica ante aparentes desaciertos en la promulgación de leyes u ordenanzas y en los diversos actos administrativos, dado que si bien las personas jurídicas (en el caso la Municipalidad) responden de los daños que causen quienes las dirigen o administran, en ejercicio o con ocasión de sus funciones, como también de los hechos de sus dependientes (art. 43, Cód. Civ., t. o. ley 17.711), debe necesariamente probarse la concurrencia de los elementos de los hechos ilícitos de dichas personas físicas7.

7. Responsabilidad de las personas jurídicas. Alcance

La responsabilidad de las personas jurídicas abarca no sólo los daños ocasionados por quienes las administran o dirigen en el ejercicio de sus funciones, sino con ocasión de las mismas, esto es, cuando hay entre el daño y las funciones desempeñadas una razonable relación.
A su vez, están incluidos no sólo los actos propios de la esfera de su incumbencia, sino también los supuestos de ejecución defectuosa de las funciones o los de ejercicio aparente o abuso de éstas8.

8. Responsabilidad de las personas jurídicas por hechos cometidos en su beneficio

Corresponde admitir la responsabilidad de las personas jurídicas cuando los hechos habrían sido cometidos por sus dependientes o representantes en beneficio de la entidad, toda vez que así corresponde en materia de contrabando con motivo de las particulares sanciones previstas en el ordenamiento penal-aduanero9.

9. Extensión de la responsabilidad de las personas naturales a las personas jurídicas

La primitiva redacción del artículo 43 del Código Civil consagraba la irresponsabilidad de las personas jurídicas, tanto en materia civil como criminal. La ley 17.711 modificó esta situación, por lo cual las personas jurídicas han quedado en la misma situación que las personas naturales en lo que atañe a la responsabilidad por hechos ilícitos, responsabilidad que el artículo 1113 consagra con gran amplitud. Se exige, sí, una relación de causalidad entre el hecho y sus consecuencias, y que entre el hecho y el daño exista una relación de causalidad es una cuestión de hecho, que los jueces deben resolver.

10. Responsabilidad criminal

El artículo 43 del Código Civil, más aún luego de la reforma introducida por la ley 17.711, impone a las personas jurídicas la responsabilidad por los daños que produzcan sus dependientes a consecuencia de hechos ilícitos por el ejercicio o en ocasión de sus funciones.
Y esta responsabilidad se extiende incluso hasta los delitos de tipo criminal".

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