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ASAMBLEA LEGISLATIVA




[i] ASAMBLEA LEGISLATIVA

Desígnase Presidente de la Nación al ciudadano Dr. Adolfo RODRIGUEZ SAA. Convocatoria al pueblo de la Nación con el objeto de elegir Presidente y Vicepresidente de la Nación, para el domingo 3 de Marzo de 2002.

Congreso de la Nación
DR-989-01

BUENOS AIRES, 23 de Diciembre de 2001.

VISTO:

La aceptación de la renuncia presentada por el Dr. Fernando de la RUA por parte de esta Asamblea Legislativa; y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 75 (Inciso 21°) de la Constitución Nacional dispone que, admitida la dimisión del Presidente de la República, corresponde declarar la necesidad de preceder a una nueva elección;

Que ello importa la facultad otorgada al Congreso para efectuar la convocatoria correspondiente;

Que, en esta dirección, el Inciso 32°) de la misma norma, que regula los poderes implícitos, establece que el Congreso puede "hacer todas las leyes y reglamentos que sean convenientes para poner en ejercicio los poderes antecedentes y todos los otros concedidos por la presente Constitución al Gobierno de la Nación Argentina";

Que, resulta indiscutible, poner en manos del Congreso —como representante del pueblo y de las Provincias— todos los medios adecuados para desarrollar y aplicar las extensas atribuciones que le son conferidas por la Constitución;

Que, por ello y como lo destaca ZARINI (v. Constitución Argentina, Comentada y Concordada, página 313), en virtud del referido Inciso 32°) el Congreso puede reglamentar, legislar y adoptar decisiones que complementes —en forma conveniente y necesaria— las atribuciones y poderes expresos que le están conferidos en los 31 Incisos anteriores del citado artículo 75 de la Constitución de la Nación;

Que, desde ya, las facultades residuales deben ejercerse de forma que observen una justa y legítima relación con las atribuciones expresas y, además, no impliquen una violación a los derechos y garantías reconocidos por la Constitución;

Que, en este sentido, el Congreso de la Nación —reunido en Asamblea— estima oportuno y conveniente, en la coyuntura actual y con la finalidad de otorgar legitimidad al proceso abierto con motivo de la dimisión del Dr. Fernando de la RUA de convocar en forma inmediata al pueblo de la República para que elija al nuevo presidente de la Nación que complete el mandato actualmente en curso de ejecución;

Que la Convocatoria debe expresar la fecha de la elección y la de una eventual segunda vuelta, cargo a elegir y número de candidatos por el que puede votar cada elector y el sistema electoral aplicable;

Que, en razón de encontrarse vacantes ambos cargos, debe convocarse al pueblo de la República para elegir Presidente y Vicepresidente de la Nación, en forma directa, eventual doble vuelta, como establece la Constitución y considerando a todo el territorio nacional como distrito único;

Que en cuanto a la fecha, se estima adecuado fijar el día Domingo TRES (3) de MARZO de DOS MIL DOS (2002), de OCHO (8) a DIECIOCHO (18) horas, para que tenga lugar la elección convocada por el presente instrumento legal;

Que en el supuesto de que tuviera que realizarse una segunda vuelta, la misma se realizará el día Domingo TREINTA Y UNO de MARZO de DOS MIL DOS (2002), en el mismo horario (artículo 96 de la Constitución de la Nación);

Que, por último debe establecerse el sistema electoral aplicable para esta particular elección;

Que, como se ha expresado, esta Asamblea Legislativa tiene competencia y atribuciones suficientes tanto para convocar a la elección (artículo 21) cuanto para establecer el sistema electoral que regirá la misma (poderes implícitos que emergen del citado Inciso 32° del artículo 75);

Que, en esta dirección, atendiendo la especial situación que vive el país, los hechos de público conocimiento que han llevado al Poder Ejecutivo —incluso— a la declaración del estado de sitio, y la reconocida imposibilidad material de convocar a un proceso eleccionario interno para que los partidos o alianzas seleccionen sus candidatos, se estima altamente conveniente —atento las particularísimas razones referenciadas— establecer como sistema electoral y sólo para esta elección, el de lemas o de doble voto simultáneo;

Que, por ello, para esta elección se suspende la aplicación de los artículos 148, 149, 150, 151, 152, 153, 154 y 155 de la Ley n° 19.945 (Código Electoral Nacional) y sus modificatorias;

Que, asimismo, debe procederse a la elección del Presidente Provisional durante el desarrollo del proceso electoral y hasta tanto asuman el Presidente y Vicepresidente que resulten electos;

Que existe consenso suficiente para que el cargo de Presidente sea ejercido por el Gobernador de la Provincia de San Luis, Dr, D. Adolfo Rodríguez Saá;

Que el mandato del Presidente elegido por la Asamblea para ejercer el Poder Ejecutivo Nacional vencerá, en forma automática y de pleno derecho, cuando asuman el Presidente y Vicepresidente electos y nunca más allá del día Viernes cinco (5) de Abril de dos mil dos (2002);

Por lo expuesto, y en ejercicio de las atribuciones constitucionales explicitadas,

La Cámara de Diputados y de Senadores de la Nación, reunidos en ASAMBLEA LEGISLATIVA,

SANCIONAN

Artículo 1°

FÍJASE el día Domingo 3 de Marzo de 2002, entre las 8 a 18 horas, como fecha para elegir Presidente y Vicepresidente de la Nación Argentina.

Artículo 2°

CONVÓCASE al pueblo de la Nación —en la fecha establecida en el artículo anterior— con el objeto de elegir Presidente y Vicepresidente de la Nación. Cada elector podrá votar por una fórmula indivisible de candidatos para ambos cargos por el régimen electoral de doble voto simultáneo, también denominado sistema de LEMAS en las condiciones y términos que se especifican en los artículos siguientes.

Artículo 3°

A los fines expresados en el artículo anterior, considérase "LEMA" a los partidos políticos reconocidos a nivel nacional y a las alianzas electorales concentradas entre ellos.

Artículo 4°

ESTABLÉCESE que el "LEMA" pertenece al partido político alianza electoral que lo haya registrado.

Artículo 5°

CONSIDERÁSE como SUB "LEMA" a cada una de las expresiones internas de cada "LEMA" que presenten una fórmula indivisible de candidatos a Presidente y Vicepresidente de la Nación Argentina. Todos los SUB LEMAS tributan al LEMA y, en forma obligatoria, deben usar el nombre del LEMA al que adhieren.

Artículo 6°

A los fines de que el SUB LEMA pueda ser tenido como tal, deberá solicitar su reconocimiento al Juzgado Federal con competencia electoral de la Capital mediante la presentación del acta constitutiva con la firma de treinta (30) afiliados al LEMA o a cada uno de los partidos políticos que lo integren.
Dicha acta constitutiva deberá contener los siguientes puntos:
1. Nombre e identificación adoptada por el SUB LEMA
2. Constitución de domicilio especial en la sede del Juzgado Federal con competencia electoral.
3. Designación de un apoderado.
4. Integración de la fórmula y solicitud de inscripción.

Artículo 7°

LA identificación del SUB LEMA —por letra— la otorgará en forma homogénea el Juzgado Federal con competencia electoral de la Capital Federal que intervenga como autoridad de aplicación en el comicio convocado.

Artículo 8º

LOS votos emitidos a favor de cada SUB LEMA se acumulan entre sí, de modo tal que la sumatoria —entre todos— integran el total de cada LEMA.

Artículo 9º

LA representación del LEMA la obtendrá el SUB LEMA cuya fórmula, haya obtenido la mayor cantidad de sufragios computados individualmente y tributado el mayor porcentual para conformar el total del LEMA.

Artículo 10

RESULTARA electa la fórmula representativa del LEMA que haya obtenido más del cuarenta y cinco por ciento (45%) de los votos afirmativos válidamente emitidos.
EN su defecto, aquella fórmula que represente al LEMA y haya obtenido el cuarenta por ciento (40%) por lo menos de los votos afirmativos válidamente emitidos y —además— existiera una diferencia mayor de diez puntos porcentuales respecto del total de los votos afirmativos válidamente emitidos sobre la fórmula del otro LEMA que le sigue en número de votos.

Artículo 11

SI ninguno de los LEMAS obtuviera esas mayorías y diferencias de acuerdo al escrutinio ejecutado por las distintas Juntas Electorales Nacionales y cuyo resultado —único para toda la Nación— será anunciado por la Asamblea Legislativa en los términos del artículo 120 de la Ley nº 19.945 (C.E.N.) y modificatorias, se realizará una segunda vuelta.

Artículo 12

FÍJASE el día Domingo 31 de Marzo de 2002, entre las 8 a 18 horas, como fecha para la segunda vuelta a los fines de elegir Presidente y Vicepresidente de la Nación Argentina.

Artículo 13

CONVÓCASE al pueblo de la Nación —en la fecha establecida en el artículo anterior— con el objeto de elegir, en segunda vuelta, Presidente y Vicepresidente de la Nación. Cada elector podrá votar por una fórmula indivisible de candidatos para ambos cargos por el régimen electoral de doble voto simultáneo, también denominado sistema de LEMAS, en las condiciones y términos que se han especificado en el presente instrumento.

Artículo 14

En la segunda vuelta participarán —solamente— las fórmulas que representen a los dos LEMAS más votados en la primera vuelta, a razón de una por cada uno de ellos.
Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de proclamadas las fórmulas que representen a los dos LEMAS más votados, éstos deberán ratificar por escrito —ante la Junta Electoral Nacional de la Capital Federal— la decisión irrevocable de presentarse a la segunda vuelta.
Si uno de los LEMAS no lo hiciera, será automáticamente proclamada la fórmula del otro LEMA.

Artículo 15

SI hubiera segunda vuelta, resultará electa la fórmula del LEMA que haya obtenido mayor número de votos afirmativos válidamente emitidos.

Artículo 16

En caso de muerte de los dos candidatos de cualquiera de los candidatos que integran la fórmula de los dos LEMAS más votados en la primera vuelta electoral, se convocará a una nueva elección.

Artículo 17

En caso de muerte de uno de los candidatos de las fórmulas que representan a los LEMAS más votados en la primera vuelta electoral, el LEMA deberá cubrir la vacancia en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas corridas, a los efectos de concurrir a la segunda vuelta.

Artículo 18

EN caso de renuncia de los dos candidatos que integran la fórmula de alguno de los dos LEMAS más votados en la primera vuelta electoral, se proclamará al otro LEMA.
En caso de renuncia de uno de los candidatos que integran la fórmula de alguno de los dos LEMAS más votados en la primera vuelta, no podrá cubrirse la vacante producida.
Para el caso que la renuncia sea del candidato a Presidente ocupará su lugar el candidato a Vicepresidente.

Artículo 19

LA fórmula del LEMA ganador que resulte electa completará el mandato constitucional del Presidente y Vicepresidente renunciantes, o sea hasta el día 10 de Diciembre de 2003.

Artículo 20

La elección de Presidente y Vicepresidente de la Nación se ejecutará en forma directa, tomando al territorio nacional como distrito único, y cada LEMA acumulará los sufragios que obtengan cada uno de los SUBLEMAS:

Artículo 21

En todo lo previsto, serán de aplicación supletoria las disposiciones de la Ley nº 19.945 (Código Electoral Nacional) y sus modificatorias, con excepción del Capítulo I (artículos 148, 149, 150, 151, 152, 153, 154 y 155) del TITULO VII, Del Sistema Electoral Nacional que —para esta única elección de Presidente y Vicepresidente de la Nación— queda suspendida su vigencia.

Artículo 22

DESIGNASE presidente de la Nación al ciudadano Dr. Adolfo RODRÍGUEZ SAA quien se hará presente ante esta Asamblea Legislativa a los fines de recibirle el juramento de ley en los términos del articulo 93 de la Constitución Nacional.

Artículo 23

EL Presidente designado en el articulo anterior tendrá mandato hasta el día que asuman el Presidente y Vicepresidente de la Nación que resulten electos y nunca más allá del día Viernes cinco (5) de Abril de 2002.

Artículo 24

FACÚLTASE al Juzgado Federal con competencia electoral de la Capital Federal para que confeccione el cronograma electoral en función de los plazos y etapas establecidos en el presente instrumento legal.

Artículo 25

PROTOCOLÍCESE, comuníquese al Poder Ejecutivo y al Juzgado Federal con Competencia Electoral de la Capital Federal a sus efectos legales, publíquese en el Boletín Oficial y hágase saber.

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