ASOCIACIONES SINDICALES
Decreto 757/2001
Establécese que las entidades sindicales que gocen de simple inscripción, tienen el derecho de defender y representar ante el Estado y los empleadores, los intereses individuales de sus afiliados, en idénticos términos que las disposiciones contenidas en el artículo 22 del Decreto N° 467/88.
Bs. As., 11/6/2001
VISTO la Ley N° 23.551 de Asociaciones Sindicales, el Decreto N° 467 de fecha 14 de abril de 1988 y el Convenio N° 87 de la ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO, ratificado por Ley N° 14.932, y
CONSIDERANDO:
Que el inciso a) del artículo 23 de la Ley N° 23.551 faculta a las asociaciones simplemente inscriptas a representar a solicitud de parte, los intereses individuales de los trabajadores.
Que consecuentemente corresponde determinar expresamente los requisitos a que estará sujeta dicha representación, para resultar operativa, por parte de las entidades sindicales simplemente inscriptas.
Que en tal sentido, resulta menester acreditar el consentimiento por escrito del ejercicio de esa tutela, por parte de los interesados, en los términos establecidos por el artículo 22 del Decreto N° 467/88.
Que a través de la medida propiciada y en sentido concordante con la voluntad del gobierno argentino de adecuar su legislación a los criterios recomendados por la ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO (O.I.T.) es oportuno por esta vía especificar los derechos de las entidades sindicales desde su inscripción gremial, en la materia en tratamiento.
Que en tal inteligencia, corresponde disponer expresamente que las entidades sindicales que gocen de simple inscripción, tienen el derecho de defender y representar ante el Estado y los empleadores, los intereses individuales de sus afiliados, en idénticos términos que las disposiciones dispuestas en el artículo 22 del decreto N° 467/88.
Que en el marco de las atribuciones conferidas por el Decreto 1096/2000, la COMISION TRIPARTITA MIXTA ha analizado exhaustivamente la problemática expuesta y se ha expedido con el criterio invocado.
Que ello condice con el compromiso asumido por este Gobierno, en el sentido de adecuar progresivamente nuestra legislación en la materia, a las pautas establecidas por la Organización Internacional del Trabajo.
Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Las asociaciones sindicales de trabajadores, desde su inscripción, gozan del derecho de representar ante el Estado y los empleadores, los intereses individuales de sus afiliados con los mismos requisitos previstos por el artículo 22 del Decreto N° 467/88.
Art. 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DE LA RUA. — Chrystian G. Colombo. — Patricia Bullrich.